351-2011 27082012 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 351-2011 27082012 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
27/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
351-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil once, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de la ley a) Existe error de planteamiento del submotivo, cuando la norma que se cita como inaplicada es la que precisamente sirvió de fundamento en el fallo impugnado para resolver la controversia. b) No puede prosperar la tesis de esta submotivo, cuando se denuncia la inaplicación de normas que no contienen el supuesto de hecho que permite dirimir la controversia, pues éstas no inciden en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 154 de la Constitución Política de la República; 7 inciso h) y 61 de la Ley General de Telecomunicaciones; 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de marzo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial con representación, Acisclo Valladares
Urruela.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que actúa por medio de su ministro, Alejandro Jorge Sinibaldi Aparicio.
CUESTIONES DE HECHO
I. Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima presentó solicitud para adquirir derechos usufructuarios sobre frecuencias.
actúa por medio de su ministro, Alejandro Jorge Sinibaldi Aparicio.
CUESTIONES DE HECHO
I. Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima presentó solicitud para adquirir derechos usufructuarios sobre frecuencias.
II. La Superintendencia de Telecomunicaciones en resolución SIT-doscientos sesenta y uno-dos mil siete (SIT-261-2007) del treinta y uno de julio de dos mil siete, declaró improcedente la solicitud.
III. Contra esa resolución se promovió el recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura yVivienda.
IV. La entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución número SA-quinientos treinta y nueve-dos mil ocho (SA-39-2008), emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el seis de octubre de dos mil ocho. Para el efecto, la Sala consideró lo siguiente: «… al analizar el expediente administrativo se puede apreciar que obran en el mismo informes y dictámenes que contienen análisis técnicos, en los cuales se sugieren alternativas para el crecimiento de las bandas solicitadas, ya que las mismas se encuentran saturadas y por lo tanto no permiten un crecimiento adecuado, sino por el contrario pueden generar problemas técnicos, y en ese sentido este Tribunal considera que la resolución que se controvierte no
viola el principio de juridicidad ni de legalidad, porque confirma la resolución emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, como órgano técnico del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a quien la ley le atribuye la obligación de desarrollar actividades de telecomunicaciones y normar el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico en forma eficiente, como sucede en el presente caso, donde por razones eminentemente técnicas y en protección de los derechos de los usuarios por posibles interferencias, declaró la improcedencia de las solicitudes de frecuencias pedidas por la demandante, porque las mismas se encuentran saturadas y no permiten un crecimiento adecuado. Todo lo anterior lleva a concluir que la demanda promovida por la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, no puede prosperar y la misma debe ser declarada sin lugar, debiéndose hacer las demás declaraciones que manda la ley.» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación de la ley de los artículos 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 inciso h) y 61 de la Ley General de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Superintendencia de Telecomunicaciones no cumplió con su obligación de velar por el debido cumplimiento de la Ley General de Telecomunicaciones, debido a que dicha autoridad administrativa violó el procedimiento del concurso público contenido el (sic) artículo 61 (…) una vez admitidas las muestras de interés de varias
personas, debe de proceder a convocar a una subasta pública para que participentodas las personas que hayan mostrado interés. En el presente caso no ocurrió lo indicado, ya que por un lado la Superintendencia de Telecomunicaciones sí admitió las muestras de interés presentadas, pero posteriormente se arrogó facultades que no le correspondían y procedió arbitrariamente a declarar improcedentes por razones técnicas las solicitudes (…) y las respectivas muestras de interés presentadas. Lo anterior significa que la Superintendencia de Telecomunicaciones NO velo (sic) por el debido cumplimiento de las normas contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones, tal como lo ordena el inciso h) del artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones. (…) »… la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió y no aplicó el inciso h) del artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, el cual obliga a la Superintendencia de Telecomunicaciones a cumplir con todos los artículos contenidos en la Ley General de Telecomunicaciones, dentro de los cuales se incluye el artículo 61 (…). La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió clara y evidentemente la aplicación de la norma infringida [el inciso h) del artículo7 de la Ley General de Telecomunicaciones], no obstante que en todo el trámite administrativo se evidenció que la Superintendencia de Telecomunicaciones nunca cumplió con lo ordenado en la Ley General de Telecomunicaciones, específicamente con el procedimiento de concurso público contenido en el artículo 61 de la Ley General de
Telecomunicaciones. (…) »VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. (…) »La aplicación del artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones al caso concreto es evidente, por cuanto que la Superintendencia de Telecomunicaciones una vez cumplidos todos los presupuestos necesarios, haber admitido a trámite las solicitudes respectivas y haberlas publicado en el Diario de Centro América, debió de proceder a invitar a una subasta pública a todos los que manifestaron interés en la adquisición de los derechos usufructuarios de las respectivas frecuencias radioeléctricas, pero este actuar nunca ocurrió. (…) »… la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió y no aplicó el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, ya que al no aplicarlo en la sentencia impugnada, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no analizó y no se percato (sic) que el actuar de la Superintendencia de Telecomunicaciones es contrario a lo ordenado por el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones (…). »VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 154 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (…) »En el caso de estudio, la Superintendencia de Telecomunicaciones en lugar de invitar a las personas interesadas a una subasta pública para la adquisición defrecuencias radioeléctricas, procedió a dictar una resolución por medio de la cual declaró improcedente por razones técnicas las solicitudes para adquirir derechos usufructuarios de frecuencias radioeléctricas. (…)
»La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió y no aplicó el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual incidió en la sentencia impugnada ya que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo NO se percató sobre el actuar arbitrario de la Superintendencia de Telecomunicaciones, consistente en no sujetarse a lo ordenado por el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, y NO se percató ni se manifestó sobre la violación al principio de legalidad en que incurrió la Superintendencia de Telecomunicaciones, consistente en haberse arrogado facultades que no le corresponden y no haber cumplido con el trámite preestablecido en el artículo 61 de la ley General de Telecomunicaciones. »… lo anterior, (…) hace viable que la sentencia impugnada sea casada…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda manifestó que: «Este Ministerio considera que la sentencia impugnada esta (sic) dictada conforme a derecho, en virtud que tal como se desprende de la misma la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al analizar el caso lo hizo en forma integral, es decir tomó en consideración los argumentos de las partes, la valoración de los medios de prueba (debidamente diligenciados) y leyes aplicables al caso concreto, por tal razón la referida Sala en consideración lo que para el efecto establece (…) la Constitución Política de la República de Guatemala (…) según la literal h) del artículo 121 (…) las frecuencias radioeléctricas, estas deben ser conservadas, desarrolladas y aprovechadas en
forma eficiente, situación que está acorde a lo que para el efecto regula la Ley General de Telecomunicaciones, en donde establece que uno de los objetivos es la de definir un marco legal para apoyar su uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico (artículo 1), objetivo que está encomendado a un órgano eminentemente técnico como lo es la Superintendencia de Telecomunicaciones (…). »Acorde a las normas referidas, informes y dictámenes técnicos que obra en el expediente respectivo (los cuales sirve de antecedente y que fuera admitido como medio de prueba dentro del proceso contencioso administrativo que subyace a la presente impugnación) mediante los cuales la Superintendencia de Telecomunicaciones estableció los problemas técnicos y de interferencia que podría causar entre los operadores legalmente autorizados, si se concluye con el otorgamiento de las frecuencias objetos de las muestras de interés de la entidad recurrente, la Superintendencia de Telecomunicaciones como un ente eminentemente técnico mediante resolución número SIT guión doscientossesenta y uno guión dos mil siete (SIT-261-2007) con fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), declaró improcedente por razones técnicas las solicitudes (…) presentadas por la entidad recurrente, misma por estar dictada conforme a derecho fue confirmada por este Ministerio mediante resolución número SA guión quinientos treinta y nueve guión dos mil ocho (SA-539-2008) de fecha seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), en donde se declaró sin lugar el
recurso de revocatoria plantado (sic) por la entidad recurrente...». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se da cuando en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. El tratadista Mario Efraín Nájera Farfán en su obra «Derecho Procesal Civil» (página 689, volumen I, Ius ediciones, Segunda edición 2006) manifiesta que se trata de «… un error sobre la validez existencia de una ley en el tiempo o en el espacio y ocurre en todos aquellos casos en que el Juez ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor». En el presente caso, la entidad recurrente fundamenta su tesis en que la Sala sentenciadora al emitir su fallo no aplicó los artículos 7 inciso h) y 61 de la Ley General de Telecomunicaciones y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a pesar de que a su criterio eran las normas aplicables al caso, lo que la hizo incurrir en una violación de ley por inaplicación de las mismas, pues
no analizó las obligaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones y el procedimiento que debía observar para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias radioeléctricas, ya que dejó inconcluso el procedimiento al no invitar a la subasta pública a los que manifestaron interés en la adquisición de los derechos usufructuarios sobre frecuencias radioeléctricas y haber denegado las solicitudes que sobre ellas había oportunamente presentado. La Cámara, al hacer el examen correspondiente, determina que la Sala sentenciadora no incurrió en la violación por inaplicación de los artículos 7 literal h), 61 de la Ley General de Telecomunicaciones y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se aprecia que en el fallo se califica el proceder de la Superintendencia de Telecomunicaciones, indicándose que no incurrió en ninguna arbitrariedad que vulnere los derechos de la recurrente, explicando que el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones regula el procedimiento del concurso público para la adjudicación de títulos de usufructo defrecuencias y faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones a emitir una resolución, admitiendo o no para su trámite la solicitud de cualquier persona interesada, individual o jurídica, nacional o extranjera y en caso de que resuelva favorablemente debe publicar la solicitud. Bajo esa perspectiva, se estima que la tesis sustentada por la entidad recurrente es deficiente, porque como se desprende de lo anteriormente indicado, la Sala sí aplicó el artículo 61 relacionado, pues fue precisamente en ella en la que el
Tribunal sentenciador fundamentó su decisión dando solución a la controversia; en ese sentido, el ataque vía casación a través del submotivo invocado no puede prosperar, pues no puede afirmarse que se incurrió en la infracción de una norma por omisión, cuando de la lectura del fallo impugnado se evidencia que la misma fue la norma aplicada para dirimir la litis. En cuanto al artículo 7 literal h) de la Ley General de Telecomunicaciones, si bien se aprecia en el fallo impugnado que la Sala no lo citó expresamente, se estima que ésta no es una norma que incida en el resultado del fallo, puesto que no es la que contiene el supuesto de hecho que permita resolver la controversia, ya que lo que regula es que el Superintendente de Telecomunicaciones tiene como función, velar por el cumplimiento de la Ley General de Telecomunicaciones y demás disposiciones aplicables, por lo que su aplicación no es determinante para variar el fondo del asunto; criterio que también es aplicable con respecto al artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues su contenido no aporta elementos que permitan variar el sentido de la sentencia que se recurre en casación. Por las razones expuestas, se desestima el recurso de casación interpuesto. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las
cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Se condena a la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.