351-2016 10112016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 351-2016 10112016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
10/11/2016 – PENAL
351-2016
DOCTRINA Existe omisión de resolución de alegatos cuando la Sala de Apelaciones soslaya conocer la denuncia del agravio planteado, limitándose a indicar que considera innecesario entrar a conocer el recurso planteado, por haberse acogido el recurso interpuesto por la procesada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Glendy Azucena Palma Rivera, por los delitos de manipulación de información y hurto agravado. La procesada actúa con el auxilio de la abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre. Como querellante adhesivo interviene el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, representado por el abogado Josué Ottoniel Barrera Paz.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Para el delito de manipulación de información: la procesada Glendy Azucena Palma Rivera, inició relación laboral con el Banco Corporativo, Sociedad Anónima, el cuatro de junio
de dos mil tres y a partir del veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima absorbió al Banco Corporativo, Sociedad Anónima. El once de septiembre de dos mil ocho, desempeñaba el cargo de Jefe de Agencia bancaria Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, denominada Agencia Playa Grande, identificada con el número ciento noventa y cuatro, ubicada en la tercera avenida y cuarta calle zona uno, municipio de Playa Grande, departamento de Quiché. Como Jefe de Agencia de dicha entidad bancaria, tenía como funciones básicas, entre otras, verificar las solicitudes en el “libro de formas”, como los certificados de depósito a plazo fijo en quetzales serie G; manejar los sistemas operativos “COBIS” y “JTELLER”; verificación y autorización en la apertura, desinversión y cancelación de certificados de depósitos a plazo fijo. Y fueron estas últimas funciones las que vulneró con grave abuso de confianza con el propósito de beneficiarse económicamente. Por haber tomado sin la autorización de la cuenta habiente y de las autoridades del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, bienes muebles (dinero), de ajena pertenencia. La hoy procesada ingresó al sistema informático denominado “JTELLER” del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, utilizando su código de operador número dos mil quinientos setenta y dos y código de empleado número trescientos dos mil doscientos veintiocho, al sistema “COBIS” con su usuario “gapalmar”; accesó a la cuenta bancaria número doscientos setenta millones seis mil
quinientos veintinueve, registrada a nombre de la cuenta habiente Macedonia Matías Calmo, sin su autorización, ni de las autoridades bancarias, canceló el once de septiembre de dos mil ocho, en forma anticipada la inversión que la cuenta habiente tenía en esa Agencia Bancaria, por un monto de cuarenta y dos mil quetzales, a través del certificado de depósito a plazo fijo en quetzales “serie G número dieciséis mil doscientos noventa y uno” derivado de la inversión creada desde el veintidós de marzo de dos mil seis, el cual se prorrogó automáticamente el once de marzo de dos mil ocho y siete de septiembre de dos mil ocho, con plazo de vencimiento de inversión para el quince de marzo de dos mil nueve. Para el delito de hurto agravado: la acusada Glendy Azucena Palma Rivera, canceló anticipadamente la mencionada inversión, el once de septiembre de dos mil ocho, simulando que la cuenta habiente lo había solicitado; tomó la cantidad dineraria indicada y se apoderó de la misma, sin consentimiento ni autorización de la titular de la inversión ni del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima. Y de esa manera, realizó acciones ilícitas, porque se aprovechó, con grave abuso de confianza, de las funciones que le habían sido conferidas como Jefe de Agencia; al haber cancelado en forma anticipada, una inversión sin la debida autorización; y tomó sin la debida autorización, la cantidad de cuarenta y dos mil quetzales. No solo alteró el sistema informático de la institución bancaria, sino que también ocasionó perjuicio en el patrimonio de la señora Macedonia Matías
Calmo y de la entidad bancaria. Se tuvo conocimiento de lo anterior el cuatro de agosto de dos mil diez,cuando la señora inversionista se presentó a la Agencia Bancaria indicada, a cancelar y retirar los fondos de la referida inversión; y, al verificar en el sistema de cómputo del Banco, se constató que informáticamente, dicha inversión había sido cancelada desde el día once de septiembre de dos mil ocho. Se estableció que la cancelación había sido efectuada por la hoy procesada, Glendy Azucena Palma Rivera. La señora Macedonia Matías Calmo, manifestó que ella en ningún momento se había presentado a cancelar dicha inversión, dicho reclamo se hizo constar en acta de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, en la agencia bancaria indicada y en presencia de la sindicada. Se le explicó a la agraviada lo sucedido con la inversión a plazo fijo y la sindicada aceptó ser la responsable directa de la operación bancaria en la que canceló dicha transacción. El reclamo del inversionista se identificó con el número VD guión AGO guión cincuenta y nueve mil trescientos noventa y tres guión diez. La entidad bancaria reintegró a la señora Matías Calmo, la cantidad total de cuarenta y cinco mil sesenta y ocho quetzales con un centavo.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente constituido en Juez Unipersonal, del departamento de Alta Verapaz, el nueve de septiembre de dos mil quince, condenó a la procesada Glendy Azucena Palma Rivera,
por los siguientes delitos: a) manipulación de información y le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; b) hurto agravado imponiéndole la pena de tres años de prisión inconmutables. Consideró: conferirle valor a la prueba pericial, testimonial y documental diligenciada en debate. La procesada realizó en forma personal y directa las acciones que constituyeron la ejecución de los actos propios e idóneos de los ilícitos imputados. Para imponer la pena de prisión tomó en cuenta: “si bien es cierto no se produjo ninguna prueba que contribuya en cierta forma a establecer antecedentes personales de la acusada que acreditan su buena conducta, costumbres y otras circunstancias personales de ella, también es cierto que la acusada no está obligada a demostrar por si misma esos extremos. La intensidad y extensión del daño causado, si quedó acreditado que hubo un daño patrimonial cuantificado. El móvil del delito (…) fue la intención de la acusada no solo de falsear los estados contables del banco y por consiguiente la situación patrimonial de dicha entidad y de la señora Macedonia Matías Calmo, porque sin ninguna autorización canceló anticipadamente el certificado de depósito a plazo fijo propiedad de la agraviada en mención, y luego tomó sin la debida autorización el dinero que dicha agraviada tenía invertido (Q42,000.00) en el referido certificado, asociado a su cuenta bancaria número (…). El Ministerio señaló la
existencia de una circunstancia agravante, en este caso la contenida en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal (menosprecio al ofendido) y la parte Querellante Adhesiva a través de su abogado (…) las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3º. (premeditación) y 11 (interés lucrativo) del artículo precitado, con el objetivo de modificar la responsabilidad penal de la acusada.”.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada y el Ministerio Público impugnaron la sentencia relacionada por motivos de fondo. La primera denunció: la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el sentenciante al no considerar peligrosa a la procesada y no tomar en cuenta ninguna atenuante, debió imponer la pena mínima señalada para cada delito, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la pena. Solicitó que para el delito de hurto se le imponga la pena de dos años de prisión inconmutables y por el de manipulación de información un año conmutable a razón de cinco quetzales diarios. El segundo alegó: la errónea aplicación del artículo 50 numeral 1º. concatenado con el artículo 69, ambos del Código Penal, porque el a quo otorgó la conmuta de la pena por el delito de manipulación de información, inobservando el principio de acumulación. El sentenciante condenó por el delito de hurto agravado la pena de tres años de prisión inconmutables y por el de manipulación de información tres años de
prisión conmutables, penas que sumadas exceden los cinco años de prisión, por lo que no debió aplicarse el beneficio de la conmuta.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de siete de marzo de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por la procesada Glendy Azucena Palma Rivera y le impuso por el delito de hurto agravado la pena de dos años de prisión inconmutables y por el de manipulación de información un año conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Consideró: el a quo aumentó más allá del parámetro mínimo señalado por la ley, al no considerar otras circunstancias a las contempladas en dichos delitos que justificaran las penas impuestas, por lo que las penas debieron ser aplicadas de manera justa, mesurada y congruente, por lo que el ad quem al no encontrar elementos que justificaran las penas impuestas por el sentenciante, concluyó en rebajarlas en su mínimo. En cuanto al recurso planteado por el Ministerio Público “considera innecesarioentrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por haberse acogido el recurso de apelación especial interpuesto por la procesada Glendy Azucena Palma Rivera”.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero con fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama, que la Sala dejó de resolver el motivo alegado en apelación especial, respecto a la vulneración del artículo 50 numeral 1º. concatenado
fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama, que la Sala dejó de resolver el motivo alegado en apelación especial, respecto a la vulneración del artículo 50 numeral 1º. concatenado con el artículo 69, ambos del Código Penal, al haber razonado “Este Tribunal de alzada considera innecesario entrar a conocer el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público por haberse acogido el recurso de apelación especial interpuesto por la procesada Glendy Azucena Palma Rivera”. Para el segundo con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, como primer agravio alega falta de aplicación del numeral 3) del artículo 27, específicamente del artículo 247, relacionado con el artículo 65, todos del Código Penal, porque se acreditó que concurrió la agravante de premeditación y la Sala ignoró dicha circunstancia al haberle impuesto la pena mínima asignada al delito de hurto agravado, cuando debió haber impuesto la pena de tres años de prisión inconmutables. Como segundo agravio denunció falta de aplicación del numeral 3) del artículo 27, específicamente del artículo 274 “E”, relacionado con el artículo 65, todos del Código Penal, porque se acreditó que la acusada tuvo tiempo suficiente para planificar y ejecutar el delito, logrando su cometido, por lo que concurrió la agravante de premeditación y la Sala ignoró dicha circunstancia al haberle impuesto la pena mínima asignada al delito de manipulación de información, cuando debió imponerle la pena de tres años de prisión inconmutables.
II. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fueron señaladas
manipulación de información, cuando debió imponerle la pena de tres años de prisión inconmutables.
II. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fueron señaladas para la vista, comparecieron únicamente el Ministerio Público y el querellante adhesivo a reemplazar su participación por escrito. La procesada no compareció a la audiencia respectiva, tampoco presentó alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II La denuncia del casacionista se centra por motivo de forma, en la falta de resolución del motivo de fondo expuesto en apelación especial; y por motivo de fondo, la inobservancia del principio de acumulación, al haber otorgado la conmuta de la pena por el delito de manipulación de información y la violación del
artículo 65 del Código Penal, porque se impuso la pena mínima inobservándose la agravante de premeditación. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma. En el presente caso, la Sala al resolver el recurso de apelación respecto del motivo planteado sustentó su decisión en la motivación siguiente: “Este Tribunal de alzada considera innecesario entrar a conocer el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público por haberse acogido el recurso de apelación especial interpuesto por la procesada Glendy Azucena Palma Rivera”. Al cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del ad quem, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió no entrar a conocer el motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, son insuficientes en virtud de que, justificó su decisión al haber acogido el recurso interpuesto por la procesada Glendy Azucena Palma Rivera, por lo que no entró a conocer el recurso planteado por el Ministerio Público. En el presente caso, los magistrados integrantes de la Sala decidieron no conocer el recurso con base en el argumento ya indicado, con lo que se advierte que no cumplieron con la obligación de resolver el agravio presentado, lo que constituye lesión al principio de exhaustividad que como obligación se impone a los órganos jurisdiccionales, en cuanto a su deber jurídico de resolver el fondo del asunto que les esplanteado. Dicho criterio ha sido mantenido por esta Cámara y además por la Corte de Constitucionalidad,
entre otros fallos en la sentencia de fecha once de abril de dos mil siete, dentro del expediente mil ciento ochenta y ocho guión dos mil seis, sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil diez, dentro del expediente cuatro mil quinientos cincuenta y uno guión dos mil nueve y sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del expediente tres mil trescientos ochenta y uno guión dos mil diez. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver el agravio que se le hizo ver. En virtud de haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a resolver el motivo de fondo planteado, dados los efectos de lo resuelto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus
del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. III. No resuelve el motivo de fondo, por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax y Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.