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351-2017 04072018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
351-2017 04072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

04/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

351-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de septiembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando la tesis de la recurrente se encamina a denunciar interpretación errónea de doctrina legal y no el sentido y alcance que la Sala sentenciadora le otorgó a un precepto normativo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT quien actúa por medio su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.

II. Parte contraria: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, solicitó ante la SAT la devolución del crédito fiscal acumulado del impuesto al valor agregado, imposible de compensar con el débito fiscal por

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, solicitó ante la SAT la devolución del crédito fiscal acumulado del impuesto al valor agregado, imposible de compensar con el débito fiscal por el hecho de realizar ventas a personas exentas, en los periodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil siete, el cual asciende a seiscientos doce mil seiscientos treinta y tres quetzales con catorce centavos (Q.612,633.14). La SAT resolvió denegar la solicitud, al estimar que dichas operaciones no generan crédito en la compra, como tampoco débito en la venta, por lo que no existe crédito que sea sujeto a devolución, ya que éste es resultado de operaciones gravadas y afectas al impuesto.

II. La entidad contribuyente, no conforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Siendo que, la entidad FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene como principal actividad la fabricación de medicamentos denominados genéricos, los que vende a las personas exentas a que se refiere el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que deconformidad con lo previsto en el artículo 16 tercer párrafo de la ley citada, tienen derecho a la devolución del

crédito fiscal, actividad que para la demandante es la que genera u origina su crédito fiscal, por lo que siendo tal crédito fiscal líquido y exigible, se considera que Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, por no ser compensados sus créditos fiscales con débitos fiscales, sus derechos líquidos y exigibles deben ser considerados como elementos de la cuenta corriente tributaria, y en consecuencia deben ser objeto de devolución de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 43 y 99 del Código Tributario (…) »… En ese sentido es muy importante delimitar la controversia dada y esto lo analizaremos bajo el siguiente aspecto: que en primer lugar esta Sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercancía, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 de la ley referida que señala (…) Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado, por lo que podemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal sin embargo, objeto de la venta (medicamento antriretrovirales) se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado (…) »… resolviendo la procedencia de la devolución del crédito fiscal a la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima en el período de julio a septiembre de dos mil siete, específicamente aquella que

provenga de la venta de bienes objeto de la exención y que dicha entidad no haya cargado el pago del Impuesto al Valor Agregado al comprador final del producto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 7 inciso 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente alega que: «… La Sala Sentenciadora, al emitir su sentencia en su considerando II, página trece, incurre en el error denunciado, al considerar (…) Siendo que, la entidad FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene como principal actividad la fabricación de medicamentos denominados genéricos, los que vende a las personas exentas a que se refiere el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Honorable Tribunal de Casación, como pueden observar la Sala Sentenciadora interpreta de forma equivocada al artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al indicar que (…) «personas exentas» cuando del correcto ejercicio hermenéutico del mismo se desprende que la dispensa fiscal ahí contenida es únicamente para el elemento materiales del impuesto (los medicamentos) y no para los sujetos que los adquieren (…) »En atención a los argumentos expuestos y tomando en consideración el nuevo criterio sostenido por los órganos jurisdiccionales y con fundamento en el principio de legalidad, se concluye, que no existe crédito alguno que devolver, debido a que la venta de los referidos productos (compra y venta de medicamentos

denominados genéricos y alternativos de origen natural), no están gravados o afectos, con lo cual la contribuyente no cargó con ningún crédito o débito, que sea susceptible de reclamar (…) »El Tribunal Contencioso interpretó erróneamente el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que ella determina ciertos sujetos exentos del referido tributo (compradores de medicamentos genéricos, alternativos y antirretrovirales). Alcance que la norma no otorga, en razón que la dispense fiscal que contiene, incurre únicamente sobre los elementos materiales del hecho generador (compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural) (sic)…». Alegaciones La SAT, al evacuar la audiencia conferida, se limitó a indicar que reitera la tesis expuesta en el memorial de casación. Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, pese haber sido notificada, no compareció a evacuar la audiencia. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación errónea de la ley hecha por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general (…)»… la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO y su submotivo, deben de ser declarado PROCEDENTE (sic)…».

Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando la norma denunciada sí es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, la infracción se concreta cuando se atribuye al precepto un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia, que la Sala sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 7 inciso 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que declaró la procedencia de la devolución del crédito fiscal a la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, en virtud que su actividad principal es la fabricación de medicamentos denominados genéricos, que vende a las personas exentas según la norma citada, lo que a criterio de la SAT no es correcto, puesto que lo que se encuentra exento, es el acto de comprar y vender los medicamentos denominados genéricos y no los sujetos que intervienen en la compra y venta de los mismos, por ese motivo, la contribuyente no tiene derecho a la devolución del crédito fiscal. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para

analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. De lo expuesto por la casacionista y al confrontarlo con lo argumentado por el Tribunal sentenciador, se establece que la misma, al emitir sus consideraciones, en relación a la procedencia de la devolución de crédito fiscal, en ningún momento realiza una exégesis sobre el precepto legal denunciado, lo cual se evidencia cuando indicó que: «… Al respecto, esta Sala es respetuosa de la doctrina legal formada por un órgano superior como lo es la Corte Suprema de Justicia quien en relación a la litis en cuestión, ha sentado jurisprudencia y doctrina legal en los siguientes expedientes (sic)…». Este Tribunal de Casación, de la transcripción anterior, evidencia que la Sala, para fundamentar el fallo impugnado, utilizó doctrina legal de este Tribunal de casación, por lo que si su inconformidad radicaba en la interpretación errónea de ésta, con relación a la norma impugnada, debió haber planteado uno de los submotivos regulados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no en relación a la infracción de una norma jurídica, sino a doctrina legal, pues es en torno a esta última fue que la Sala fundamentó sus consideraciones. En consecuencia, el Tribunal de casación se encuentra técnica y legalmente imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto, ya que para impugnar la doctrina legal que utilizan las Salas en sus fallos, la ley establece otros casos de procedencia, que deben ser invocados. Derivado de lo anterior, la interpretación

errónea de la ley deviene improcedente y en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se exime del pago de las costas del mismo y la multa respectiva por las razones expuestas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odette Moscoso Arriaza Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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