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351-2021 30092021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
351-2021 30092021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

351-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

30/09/2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y que no son específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.

abril de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del

ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera Cristina Liseth González Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de su licencia de operación, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia, imponiéndole multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00).

II. Inconforme con la sanción interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… De las normas legales a que se hace referencia, se establece que la Dirección General de Hidrocarburos, tiene facultad para requerir el cumplimiento de requisitos legales y técnicos para la renovación de licencias. Consta en las actuaciones administrativas que la solicitud de renovación de la Licencia de Operación del Expendio de Gas Licuado del Petróleo

para requerir el cumplimiento de requisitos legales y técnicos para la renovación de licencias. Consta en las actuaciones administrativas que la solicitud de renovación de la Licencia de Operación del Expendio de Gas Licuado del Petróleo (GLP), número EGLP – cero setecientos sesenta y uno (EGLP-0761) (…) venció su vigencia el dieciocho de noviembre de dos mil catorce y la solicitud de renovación de licencia fue ingresada a la Dirección General de Hidrocarburos el doce de enero de dos mil diecisiete, es decir que la entidad demandante presentó su solicitud con más de dos años después de que la Licencia en mención perdiera su vigencia (…) por lo que en dicho lapso se infringieron normas legales contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento (…) La Ley de Comercialización de Hidrocarburos en el artículo 6 preceptúa que (…) Se observó que en trámite del procedimiento administrativo y judicial se cumplió con los principios procesales de derecho de petición, de defensa y debido proceso, estimando que no existe vulneración a normas constitucionales, ordinarias o reglamentarias; por lo que la multa impuesta es procedente (…) »Así mismo, se estima que los argumentos del demandante son superficiales y carentes de lógica jurídica en cuanto a los principios jurídicos que considera violados; por las siguientes consideraciones: con relación al principio de legalidad, el argumento que sostiene para afirmar que el principio referido se ha violado (…) consiste en transcribir el artículo 17 de la Constitución Política de la República y

hace referencia a su aplicación en una sentencia del ramo penal. Sin embargo, siendo facultad del tribunal hacer el análisis completo del expediente administrativo y judicial para establecer si, en efecto, se han violado derechos fundamentales del demandante y después de haber analizado las resoluciones emitidas (…) estableciéndose que el caso objeto de estudio, se resolvió con fundamento en los artículos aplicables al caso concreto, contenidos en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) En ese orden de idas existe una ley anterior que contiene la norma prohibitiva y la consecuencia jurídica a la que debe atenerse quien la infrinja; en consecuencia, no es una norma indeterminada, la que sirvió de base para sancionar al demandante, debido a que tanto la sanción como la prohibición están identificadas en los artículos de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos números 39, 40 y 41 literal v); por tal razón, el argumento del demandante no se sostiene. En cuanto al principio de proporcionalidad, este tiene por objeto evitar la utilización desmedida de sanciones, por lo que su aplicación se debe adecuar, de acuerdo a la infracción cometida; el artículo 40 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, regulaque para la aplicación de las sanciones a las infracciones de la ley, se establece la unidad de multa cuyo valor es de (…) (Q. 1,000.00 a Q.50,000.00); por lo que se estima que, la multa impuesta, no vulneran dicho principio. »En conclusión (…) se establece que el órgano administrativo cumplió en la

emisión de la resolución controvertida con los requisitos para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este órgano jurisdiccional en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia, la entidad recurrente expuso: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »… establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…)

»… la Sala (…) violó por inaplicación el artículo (…) porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala (…) Al haber dictado una sentencia en ese sentido (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Púbica que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativohubiese sido declarada con lugar, y como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo

Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… solicitando a esa Honorable Cámara Civil que al dictar la sentencia respectiva se sirva tomar en consideración las constancias que obran en el expediente, los argumentos vertidos en el memorial de contestación de la demanda y las pruebas oportunamente ofrecidas y aportadas por mi representado, para declarar sin lugar

el Recurso de Casación planteado por el accionante (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… Esta representación advierte que, el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es una norma de rango superior y que por el presente Recurso de Casación deben de denunciarse normas de carácter ordinario, es decir que dicha violación se desprenda de una norma ordinaria y no puramente de una norma Constitucional (…) »… Adicionalmente, los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo son normas de carácter adjetivo, es decir procesales, por lo que el motivo de fondo se encuentra planteado de manera equivocada (…) »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala (…) esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelvenla controversia, dicha omisión debe ser determinante de tal manera, que pueda variar el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo,

incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues estima que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible

verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Asimismo, la entidad recurrente también invoca como infringidas las disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada; sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento

para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de su licencia de operación número EGLP guion cerosetecientos sesenta y uno (EGLP-0761), como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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