352-2003 14052004 Emilio Raul Rodas Cifuentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 352-2003 14052004 Emilio Raul Rodas Cifuentes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
14/05/2004 - CIVIL
RECURSO DE CASACION 352-2003
Recurso de casación interpuesto por Emilio Raúl Rodas Cifuentes, contra la sentencia de segunda instancia dictada el trece de octubre de dos mil tres por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede prosperar este submotivo si lo que se impugna es la actividad de valoración que hizo la Sala respecto al mérito probatorio y al valor de convicción derivado de los documentos apreciados, pues ello constituye un vicio que sólo se puede denunciar a través del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.
VIOLACIÓN DE LEY: UNION DE HECHO a) Es incorrecto suponer que los requisitos que señala el artículo 173 del Código Civil deben seguir siendo actuales para el momento de presentarse la demanda o de dictarse la sentencia, en virtud de que estos requisitos lo son de un hecho del pasado que puede o no seguir siendo actual para el momento de presentarse la demanda. b) La reunión de los hechos y de los requisitos constitutivos de la unión de hecho producen, para el tiempo de su duración, efectos jurídicos entre las partes que no pueden ser modificados aunque las posiciones de las partes cambien por hechos o actos posteriores al tiempo en que duró tal unión de hecho.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 173, 174, 178, 179 del Código Civil; 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACION 352-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, catorce de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto
Mercantil.
RECURSO DE CASACION 352-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, catorce de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Emilio Raúl Rodas Cifuentes, contra la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil tres por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de reconocimiento de unión de hecho promovido en contra del recurrente por Agripina Rebeca Rabanales Mazariegos o Agripina Rebeca Ravanales Mazariegos. ANTECEDENTES a) Con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, Agripina Rebeca Rabanales Mazariegos o Agripina Rebeca Ravanales Mazariegos, promovio juicioordinario de reconocimiento de unión de hecho contra Emilio Raúl Rodas Cifuentes. Expuso la demandante que desde mil novecientos sesenta y tres inició vida marital con el demandado con quien convivió por treinta y cinco años, tiempo durante el cual procrearon seis hijos y adquirieron dos inmuebles ubicados en el Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, los cuales se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del demandado. El primero de los inmuebles fue adquirido en mil novecientos setenta y tres, lugar en donde establecieron su hogar y en el que la demandante se encuentra viviendo actualmente. El segundo inmueble fue adquirido en mil novecientos ochenta y
cuatro y en él reside actualmente el demandado. El veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis las partes suscribieron un convenio voluntario en el Juzgado de Paz del Municipio de Villa Nueva, mediante el cual el señor Rodas Cifuentes reconoció que vivieron juntos por veintiún años, y se comprometió a pagar la cantidad de ciento veinte quetzales mensuales en concepto de alimentos para sus tres menores hijos. Agrega la señora Rabanales Mazariegos que no obstante lo anterior, su relación con el demandado continuó hasta mil novecientos noventa y ocho, que su exconviviente tiene en la actualidad muy arraigado el vicio del licor, y que cuando se encuentra ebrio amenaza constantemente con vender las propiedades, lo cual estima injusto. b) El señor Emilio Raúl Rodas Cifuentes contestó la demanda en sentido negativo, manifestando que es falso que haya convivido con ella por el término de treinta y seis años, pues la relación se dio por terminada a partir de la celebración del convenio voluntario celebrado ante el Juez de Paz del Municipio de Villa Nueva, y que desde hace catorce años convive maritalmente con la señora María Nicolasa Galán Ávila. c) Con fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, el Juzgado Segundo de Familia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de unión de hecho. Contra esta sentencia la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, la cual dictó sentencia el trece de octubre de dos mil
tres revocando la sentencia impugnada y declarando la unión de hecho entre las partes a partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Se reconoció también a los seis hijos como procreados dentro del tiempo de dicha unión, y a los dos inmuebles como bienes comunes adquiridos durante la misma. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia revocó lo resuelto en primera instancia y declaró: a) con lugar la demanda ordinaria de unión de hecho; b) que la unión de hecho comprendía del uno de enero de mil novecientos sesenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; c) que son hijosprocreados dentro de la vida en común los seis que se mencionan; d) que son bienes comunes de las partes los dos inmuebles que se identifican; y e) que se extendiera las certificaciones, oficios y despachos correspondientes para hacer las inscripciones correspondientes en el Registro Civil y en el Registro General de la Propiedad. Para llegar a esta conclusión la Sala expuso en la parte considerativa de la sentencia lo siguiente: “La parte demandante para probar sus aseveraciones presentó certificaciones extendidas por diferentes registros civiles, […] entre las que se encuentran, la certificación de su partida de nacimiento, mediante la cual se probó su libertad de estado; certificación de las partidas de nacimiento de los seis hijos procreados
con el demandado, […] con la secuencia de los nacimientos se acredita que existió hogar, que la vida en común se mantuvo constantemente por más de tres años, que cumplieron los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco, circunstancia que el demandado no negó, en virtud de que no tiene ninguna objeción en el hecho de haber convivido con la actora hasta el año de mil novecientos ochenta y cuatro […]. Analizado el documento a que se refiere el demandado, consistente en acta de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, aprobada por el Juez de Paz de Villa Nueva y con la cual pretende el demandado acreditar que se interrumpió la relación de la pareja, en dicho documento, si bien manifiestan que vivieron juntos veintiún años en los cuales procrearon seis hijos, en ninguno de los puntos convienen o deciden que la relación se da por terminada, conviniendo únicamente la pensión alimenticia a proveer por el demandado a favor de tres de sus hijos que en esa fecha eran menores de edad […]. En esa virtud esta Sala no confiere al referido documento, valor probatorio para estimar que existió interrupción de la relación de pareja y constando en autos la declaración testimonial de los señores Floridalma Cabrera Muños, Laureano Pacheco Ordoñez y Augusto Girón Orozco. –la que al valorarla como lo exige la ley, según las reglas de la sana crítica, conformada por la lógica y la experiencia– aprecia el Tribunal, que la primera y el último de los testigos
fueron contestes en lo declarado relativo a que desde […] mil novecientos setenta y siete (la testigo), mil novecientos sesenta y seis (el otro testigo) hasta mil novecientos noventa y ocho, sostuvieron una relación marital, por lo que la declaración de éstos, el conocimiento que de los hechos tienen y sus respuestas a las repreguntas, convencen al Tribunal de la veracidad de sus declaraciones, teniendo por probado con éstas, así como con la aceptación del demandado de haber convivido con la actora de mil novecientos sesenta y tres a mil novecientos ochenta y seis, que entre las partes de este proceso […] existió hogar, que la vida en común se mantuvo constantemente por más de tres años –en este caso desde mil novecientos sesenta y tres hasta mil novecientos noventa y ocho–, ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentacióny educación de los hijos y de auxilio recíproco. La convicción de lo anteriormente mencionado se robustece con la solidez de la presunción derivada de los hechos probados en relación a la procreación y alimentación de seis hijos comunes, por lo que al no haber el demandado probado por ningún medio los hechos impeditivos de la pretensión y sí acreditado que contrajo matrimonio el veintiuno de noviembre del año dos mil, se infiere que antes de esa fecha gozaba de libertad de estado, al no haber sido casado o unido de hecho con tercera persona, y no existiendo por lo mismo ningún impedimento legal para ello, es procedente declarar la unión de hecho entre las partes de este proceso, y al constar que
dentro del lapso señalado anteriormente el señor Emilio Raúl Rodas Cifuentes, adquirió [dos] inmuebles […] éstos se reputan comunes, debiendo hacerse la declaración correspondiente y por lo mismo revocarse la sentencia impugnada.”
RECURSO DE CASACION
(Motivos y Submotivos alegados) Emilio Raúl Rodas Cifuentes interpuso casación por motivos de fondo, invocando como subcasos de procedencia (a) error de hecho en la apreciación de la prueba y (b) violación de ley; contenidos en el artículo 621, incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. a) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Respecto a este submotivo el recurrente manifiesta que los magistrados de la Sala han incurrido en un error de hecho en su apreciación de los documentos aportados como prueba. a) Respecto a las fotocopias de las certificaciones de nacimiento de los seis hijos procreados entre las partes, el recurrente argumenta que dichos documentos sólo acreditan el hecho de la paternidad y filiación, y que “el contenido de los mismos es tergiversado y ampliado en la sentencia” por los magistrados de la Sala al tener como probado “que con la secuencia de los nacimientos se acredita que existió hogar, que la vida en común se mantuvo constantemente por más de tres años, que cumplieron los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco…”, cosas que en las
fotocopias de las actas de nacimiento no aparece.– b) Respecto a la fotocopia de la certificación del convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia celebrado entre las partes el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ante el Juez de Paz del Municipio de Villa Nueva de este departamento, el recurrente expone que es un “argumento alejado de la realidad” cuando “le niega valor probatorio al documento referido por no acreditar el mismo, que la relación se interrumpió”. Dice el recurrente que de la lectura del acta del convenio se establece que al momento de realizarla ya no existía vida en común, pues al indicarse en la misma que vivieron juntos por veintiún años se hace referencia a un tiempo pasado, por lo que era innecesario indicar que la relación de pareja se encontraba interrumpida. Más importante aún –agrega–, es el hecho de que alconvenirse que los tres hijos menores de edad quedaban en poder de la madre, era fácil deducir que la vida en común terminó en la fecha que el acta se suscribió, pues no tendría razón que los padres indicaran en un convenio que los hijos quedaban en poder de la madre si iban a continuar teniendo vida en común.– c) Respecto a la certificación del asiento del acta de matrimonio celebrado entre el demandado y María Nicolasa Galan Avila, el recurrente argumenta que “al ser analizado por los magistrados no lo hacen con la fidelidad de los hechos que el documento refleja”, teniéndose por acreditado que antes de ser casado su estado civil era de soltero, razón por la cual se encontraba “en
libertad de estado antes de ser casado”, teniéndose con ello por probados “hechos que el documento no dice”.– b) VIOLACION DE LEY. Respecto al subcaso de violación de ley el recurrente denuncia como violados los artículos 173 y 179 del Código Civil. Los argumentos sostenidos se resumen en lo siguiente: Artículo 173 del Código Civil. El recurrente sostiene la tesis de que la sentencia viola este artículo en virtud de que su capacidad para contraer matrimonio se encontraba limitada, ya que según consta en el expediente él había contraído matrimonio civil con tercera persona el veintiuno de noviembre de dos mil dos, por lo que no podía declararse su unión de hecho con la demandante. Agrega el recurrente que también se viola este artículo en virtud que no se demostró que al momento de promoverse la demanda existiera un hogar, que es condición para declarar la unión de hecho. Artículo 179 del Código Civil. Se afirma también que este otro artículo es violado en la sentencia porque al momento de promoverse la demanda ya había prescrito el plazo de tres años para solicitar la unión de hecho, pues la vida en común cesó el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, según consta en el convenio aprobado por el Juez de Paz del Municipio de Villa Nueva de este departamento. ALEGACIONES El día señalado para la vista de la presente casación ambas partes comparecieron por escrito a presentar sus alegaciones; el recurrente Emilio Raúl Rodas Cifuentes reiteró su planteamiento en similares términos a los ya
expuestos, y la demandada Agripina Rebeca Rabanales Mazariegos compareció reafirmando como válidas las consideraciones hechas por la Sala en la sentencia de segunda instancia y negando la suficiencia de los argumentos del recurrente para justificar la casación interpuesta. CONSIDERANDO UNO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBALos submotivos de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, aunque relacionados entre sí por tener como objetivo común el “error en la apreciación de la prueba”, en realidad hacen referencia a “aspectos” o “fases” distintas del proceso de apreciación de la prueba; y, por lo tanto, errar en la identificación del aspecto a que cada uno de ellos se refiere se constituye en una deficiencia que no permitiría su acogimiento. El error de hecho en la apreciación de la prueba hace relación a un yerro en la constatación de la existencia o del contenido real del medio probatorio, es decir, se refiere al aspecto de la mera percepción material y de la verificación de su contenido. Esta percepción– verificación se constituye a su vez en dato que servirá como elemento para la segunda fase del proceso de apreciación de la prueba: el de la formulación de juicios de ponderación, de convicción y de valoración jurídica del medio probatorio. Respecto a los documentos aportados, el recurrente argumenta que la Sala tergiversa y amplía su contenido, les niega valor probatorio mediante argumentos alejados de la realidad, y que los hechos que reflejan no son analizados de manera fiel. Sin embargo, al analizar cómo se desarrolla la motivación de estos argumentos se puede establecer que en realidad apuntan a la impugnación de la actividad de valoración que hizo la Sala respecto al mérito probatorio y al valor de convicción derivado de los documentos; cosa que sólo cabría denunciar bajo el
argumentos se puede establecer que en realidad apuntan a la impugnación de la actividad de valoración que hizo la Sala respecto al mérito probatorio y al valor de convicción derivado de los documentos; cosa que sólo cabría denunciar bajo el submotivo de error de derecho, y no bajo el de error de hecho como se hace. Además cuando la Sala dice que de la secuencia de los nacimientos se tiene por acreditado que existió hogar, vida en común constante por más de tres años y cumplimiento de los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco, no está tergiversando ni contradiciendo el contenido de las seis fotocopias de las certificaciones de nacimiento, porque la Sala no dice que ellas digan tal cosa, sino que está deduciendo de ellas, conforme a las reglas de la experiencia. Cuando la Sala le niega valor probatorio al acta de fijación de pensión alimenticia, por no acreditar que la relación se interrumpió, no está constatando que el acta dice o no dice que la relación se interrumpió, pues en realidad el acta no dice expresamente ni una ni la otra cosa, sino que está valorando y formando convicción de que su contenido no es suficiente para demostrar de manera clara que hubo la voluntad de finalizar la convivencia. Finalmente, cuando la Sala dice que el recurrente se encontraba en libertad de estado antes de ser casado no está declarando que el acta de matrimonio diga tal cosa, sino que está deduciendo por aplicación de las leyes de la lógica (de
identidad, contradicción y tercero excluido) que el que ahora está casado ha tenido antes, necesariamente, que estar soltero.– No obstante lo anterior, y más allá de estas deficiencias técnicas en el planteamiento, es pertinente dejar constancia de que las conclusiones a que llega la Sala son en todo caso válidas,pues es de lógica elemental deducir que el que ha procreado y alimentado seis hijos con una misma mujer necesariamente ha tenido que sostener con ella una vida común por un lapso no menor de tres años; que un acta que contiene un convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia no es suficiente para demostrar por sí misma la voluntad de separación si no lo dice expresamente y los hechos subsecuentes no lo confirman; y que el que se casa ha tenido que ser soltero antes. Con relación a la referida acta que contiene el convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia cabe reconocer que se presenta la dificultad de que considerada aisladamente permitiría la posibilidad de presumir que ella implicaba la formalización de la terminación de la vida en común, tal como lo argumenta el recurrente. Especialmente porque en la misma se habla en tiempo pasado respecto a que las partes “vivieron juntas durante veintiún años”, y porque se dispone que los tres hijos menores quedarían en poder de la madre. Sin embargo, acoger este argumento sólo habría podido ser posible ante la ausencia de otros medios de prueba complementarios. El acta no dice de manera expresa que la vida en común se daría por terminada, ni tampoco que continuaría. Ante esta falta
de precisión la Sala llegó a la conclusión que dicho convenio no era prueba suficiente para tener por finalizada la convivencia, pero esto lo hizo, no sólo porque el acta no lo decía expresamente, sino porque lo dedujo de la aplicación de las reglas de la sana crítica a la valoración del conjunto de las demás pruebas aportadas, especialmente de las certificaciones de nacimiento de los seis hijos comunes y de la declaración de testigos que confirman la continuidad de dicha convivencia hasta el año de mil novecientos noventa y ocho.– Por todas estas razones el presente submotivo no puede prosperar.
CONSIDERANDO
DOS VIOLACIÓN DE LEY a) Artículo 173 del Código Civil. El recurrente sostiene la tesis de que la Sala violó este artículo en virtud de que no se demostró (a) que a la fecha de presentación de la demanda existiera un hogar entre las partes, y (b) que a la fecha en que dictó sentencia él ya no se encontraba en capacidad de contraer matrimonio, lo cual era requisito para declarar su unión de hecho con la demandante. A este respecto la Cámara considera lo siguiente: Que los argumentos del recurrente son incorrectos porque se basan implícitamente en el falso supuesto de que las condiciones que deben ser actuales para el tiempo de la unión de hecho, son condiciones que necesariamente deben seguir siendo actuales para el tiempo de la presentación de la demanda y de dictar sentencia; es decir, proyecta indebidamente lo que solo es necesario que sea actual para el tiempo de la unión de hecho, lo cual es incorrecto porque la sentencia que la declara implicanecesariamente el reconocimiento de hechos del pasado, que pueden o no ser
actuales para el tiempo de la demanda.– Lo anterior se hace evidente al considerar lo dispuesto en el artículo 178 del Código Civil, el cual establece que el juez debe fijar “el día o fecha probable en que la unión dio principio”, que puede ser hasta tres años anterior del planteamiento de la demanda, ya que la acción para pedir el reconocimiento judicial de la unión de hecho prescribe en tres años contados a partir de la fecha en que la unión cesó (artículo 179 del Código Civil). Resulta claro entonces que el artículo 173 del Código Civil no hace referencia a que la existencia de un hogar y la capacidad para contraer matrimonio (que son solo dos entre otros varios requisitos), deban existir al momento de plantearse la demanda o de dictarse la sentencia, sino circunstancias que han debido ser actuales para el tiempo de la unión de hecho. El presente caso es ejemplo de lo anterior, ya que la sentencia no dejó abierta la continuidad de los efectos de la unión de hecho de manera que alcanzara al tiempo en que el demandado se casó con tercera persona, sino que al mismo tiempo que declara el inicio de la unión de hecho declara su final, por constarle a la Sala en el mismo proceso el momento en que la unión y la convivencia cesaron efectivamente, y que fue en el año de mil novecientos noventa y ocho, cuatro años antes de que el recurrente se casara.– Otro aspecto desde el cual se puede complementar el anterior análisis consiste en reconocer que la sentencia impugnada no trata de modificar una situación jurídica anteriormente constituida, sino de declarar el reconocimiento de una
situación de hecho. Por lo tanto, al dictar sentencia la Sala debía colocarse en la situación de hecho que las partes poseían para el tiempo de la unión de hecho cuya declaración se pide, y no en la que tienen al momento de la demanda. Por otra parte el demandado contrajo matrimonio no sólo después de planteada la misma, sino después de haberla contestado negativamente, por lo tanto el hecho de su matrimonio no podía ya tener efectos sobre la procedencia de reconocer la anterior unión de hecho. b) Artículo 179 del Código Civil. Se afirma también que este otro artículo es violado en la sentencia porque al momento de promoverse la demanda ya había prescrito el plazo de tres años para solicitar la unión de hecho, pues la vida en común cesó el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, según consta en el convenio aprobado por el Juez de Paz del Municipio de Villa Nueva de este departamento. La Cámara considera que tampoco puede ser admitido lo anterior porque el argumento se basa en la premisa ya refutada en el análisis anteriormente hecho dentro del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, en donde se concluyó que la Sala expuso razones válidas para no tener por terminada la convivencia entre las partes, ya que el acta que contiene el convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia suscrita entre las partesante el Juez de Paz de Villa Nueva no decía expresamente que la vida en común se concluía, y porque en adición a ello el conjunto de las demás pruebas rendidas, especialmente la declaración de testigos, evidenciaban que la
convivencia continúo hasta el año de mil novecientos noventa y ocho. CONSIDERANDO TRES Por todas las razones anteriormente expuestas el presente recurso de casación no puede prosperar, por lo que consecuentemente el mismo debe ser desestimado, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde en cuanto al pago de las costas y la multa a que se refiere el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 186, 538 al 546, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial; 88 inciso 3o., 173, 174, 178, 179, 182 del Código Civil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por EMILIO RAÚL RODAS CIFUENTES, contra la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil tres por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. II) Condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas con
motivo del presente recurso, y se le impone una multa de cuatrocientos quetzales (Q.400.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.