352-2011 22082012 Milton Willer Martinez Sierra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 352-2011 22082012 Milton Willer Martinez Sierra
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
22/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
352-2011
Recurso de casación interpuesto por MILTON WILLER MARTÍNEZ SIERRA contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de enero de dos mil once. DOCTRINA Quebrantamiento Substancial del Procedimiento Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias Es defectuoso el planteamiento del submotivo, cuando el recurrente no desarrolla con propiedad y claridad los razonamientos respecto a la supuesta contradicción en la sentencia recurrida Cuando el fallo no contenga declaración algunas de las pretensiones oportunamente deducidas. a) Incurre en esta clase de infracción, la Sala que omite pronunciarse sobre las pretensiones del actor que está legitimado para comparecer en juicio, cuando la resolución administrativa le perjudica. b) Cuando una resolución administrativa impone una sanción por la instalación de una valla publicitaria y ordena retirar la misma, dicha resolución afecta la esfera de los intereses tanto del propietario del inmueble, así como la del propietario de la valla, por lo que este último está legitimado para defender sus derechos tanto en la esfera administrativa como en la judicial.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; y 622 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de enero de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Milton Willer Martínez Sierra.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de enero de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Milton Willer Martínez Sierra.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario judicial especial con representación, Miguel Ángel Escobar
Larrazábal. CUESTIONES DE HECHOI. El Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala estableció que en el inmueble propiedad de la señora María Florencia Monterroso Cruz, se instaló una estructura para uso de valla publicitaria, encontrándose ésta en una distancia menor a cincuenta metros de otra valla, por lo que se inició un procedimiento administrativo el cual fue resuelto por el Juzgado de Asuntos Municipales, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales, por no contar con la licencia correspondiente y le ordenó que proceda a retirar la valla.
II. El señor Milton Willer Martínez Sierra, en calidad de propietario de la entidad Pintugua Publicidad y de la valla publicitaria, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la resolución administrativa.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y modificó la resolución administrativa, en el sentido de declarar sin lugar el recurso de revocatoria, por las razones consideradas en su sentencia. Para el efecto, consideró: «… La Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (…) en el artículo 13, regula los Permisos y exoneraciones. Con relación a ello, prescribe que, para la colocación
consideradas en su sentencia. Para el efecto, consideró: «… La Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (…) en el artículo 13, regula los Permisos y exoneraciones. Con relación a ello, prescribe que, para la colocación de cualquier anuncio debe obtenerse previamente el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado y, la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a extender el permiso en un plazo no mayor de quince días después de cumplir con los requisitos respectivos. »Al proceder a examinar la juridicidad de la resolución controvertida, este órgano jurisdiccional, establece en el expediente administrativo correspondiente, que en el Juzgado de Asuntos Municipales fue iniciado procedimiento administrativo en contra de la señora MARÍA FLORENCIA MONTERROSO CRUZ (…) en virtud del reporte de trabajos del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la citada Municipalidad (…, en el cual se indica que en la citada dirección, sector Acueducto, se efectuaron trabajos de instalación de una estructura fijada a terraza para uso de valla publicitaria, con una longitud total estimada de diez metros lineales y que al revisar la base de datos del Departamento, se verificó que los trabajos reportados en la dirección señalada no cuentan con autorización municipal violando el artículo 4 del Reglamento de Construcción y la literal i) del artículo 17 del Decreto 34-2003 Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías
Extraurbanas y Similares; el cual sirvió de base al Juzgado de Asuntos Municipales para conferir audiencia a la propietaria del inmueble indicado, para que se enterara del contenido del reporte y se pronunciara al respecto por escrito, quien fue debidamente notificada el catorce de febrero de dos mil siete, en la citada dirección, sin que la evacuara, y finalizado el procedimiento, la autoridadadministrativa procedió a emitir la resolución del dieciocho de abril de dos mil siete, en la que resuelve que en virtud que la propietaria del inmueble, no probó contar con la licencia correspondiente previo a iniciar los trabajos aludidos, existiendo el acuerdo número 15-2004 de fecha siete de julio del mismo año, el cual establece que debe obtener licencia para la construcción de estructuras cimentadas en el subsuelo y/o sobre estructuras existentes y que en el presente caso se reportó la construcción de una estructura sobre una terraza sin licencia, la cual sirve de base para la instalación de una valla publicitaria, por lo que señaló a dicha propietaria como responsable de la falta imputada, le impuso la multa de cinco mil quetzales y le ordenó que por estar colocada la valla publicitaria a una distancia menor de cincuenta metros de otra valla publicitaria, retirarla de inmediato. »De las actuaciones procesales, y administrativas, se desprende que, la propietaria del inmueble referido no hizo uso de su derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo correspondiente, esa actitud omisiva de su parte
hace considerar a este Tribunal que la resolución impugnada por revocatoria, fue consentida de su parte, y el hecho de haber concedido en arrendamiento una fracción del inmueble en el cual se encuentra instalada la valla publicitaria, tal circunstancia no confiere al demandante la facultad de impugnar la resolución del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues aquella situación única y exclusivamente afecta jurídicamente a la propietaria del inmueble en virtud que en tal calidad fue señalada como responsable y sancionada con multa de cinco mil quetzales por el Juzgado de Asuntos Municipales el que en uso de las facultades que el propio Código Municipal le otorga para la imposición de las sanciones correspondientes, estimó conveniente el monto de la multa impuesta. Resulta pertinente citar que de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se aplica en forma integral al proceso de mérito, nadie puede alegar en juicio un derecho ajeno. Y siendo que la resolución impugnada señala a la señora: María Florencia Monterroso Cruz, como responsable de la falta imputada es a esta persona a la única que le compete presentar alegaciones contra la citada resolución y contra la controvertida en esta vía, al quedar establecido por el Tribunal, la existencia de la valla publicitaria instalada en el inmueble ya mencionado, según reconocimiento judicial practicado con fecha cuatro de agosto de dos mil diez, en el inmueble relacionado, y el hecho de haber sido instalada la
referida valla en una fracción arrendada del inmueble ya indicado no es suficiente para representar en juicio al propietario del terreno, y a quien es señalada directamente en una resolución dictada por la autoridad administrativa como en el caso de estudio, y sobre todo cuando dicha resolución ha sido consentida por quien realmente resulta interesado o afectado en la resolución, entendiéndose porconsentidas las resoluciones cuando éstas no son impugnadas dentro del plazo que establece la ley; por las razones consideradas, estima que la autoridad administrativa demandada debió resolver con base en los argumentos citados por este Tribunal, razón por la cual la resolución controvertida debe ser modificada en ese sentido para que pueda estar revestida de juridicidad suficiente para producir efectos legales; y las excepciones perentorias planteadas devienen procedentes, por lo que la demanda de mérito no puede ser acogida como pretende el demandante, por lo que debe ser declarada sin lugar y así debe resolverse».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.
II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. Citó como infringidos los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464 y 468 del Código Civil; 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial; 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias
Judicial; 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… 1. Al haber sido notificados de la sentencia (…) y encontrarme en desacuerdo con la totalidad de la misma, interpuse recurso de ACLARACIÓN (…) dado que se encuentra revestida de argumentos que no son claros ni precisos, puesto que de la lectura de ésta se pretende condenar a una persona (de la misma manera que la autoridad impugnada por el Proceso Contencioso Administrativo), cuando dicha
persona NO TUVO PARTICIPACIÓN EN LA INSTALACIÓN DE LA VALLA
PUBLICITARIA EN CUESTIÓN, AFECTANDO DIRECTAMENTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD PRIVADA. »2. (…) los Magistrados (…) consideraron que: “…De las actuaciones procesales, y administrativas, se desprende que, la propietaria del inmueble referido no hizo uso de su derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo correspondiente, esa actitud omisiva de su parte hace considerar a este Tribunal que la resolución impugnada por revocatoria fue consentida de su parte (…) y las excepciones perentorias planteadas devienen procedentes, por loque la demanda de mérito no puede ser acogida como pretende el demandante, por lo que debe ser declarada sin lugar y así debe resolverse…” »3. Repito entonces la argumentación que la señora MARÍA FLORENCIA
MONTERROSO CRUZ, NO ES LA LEGÍTIMA PROPIETARIA DE LA VALLA PUBLICITARIA EN CUESTIÓN, por lo que dicha persona DEBIÓ SER DESLIGADA POR COMPLETO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO YA RELACIONADO. Además, se probó en la tramitación del expediente administrativo de Revocatoria, tramitado ante el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, que en dado caso, el ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO de la valla publicitaria instalada (…) es el señor MILTON WILLER MARTÍNEZ SIERRA, por lo que no se le debió aducir ningún tipo de responsabilidad a la propietaria del inmueble relacionado. »4. Además, no existe en TODO el ordenamiento nacional ningún sustento legal que permita deducir ningún tipo de responsabilidad de personas que no han participado de forma o grado alguno en actos relacionados con la instalación de vallas publicitarias. »5. Por su parte, se expuso a los Magistrados (…) que EN NINGÚN MOMENTO FUE LEGALMENTE NOTIFICADO DE LAS ACTUACIONES contenidas en el expediente administrativo (…) tramitado ante el Juzgado de Asuntos Municipales A PESAR QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VALLA ERA EVIDENTE EN LA ESTRUCTURA DE LA MISMA; por lo que ME APERSONÉ VOLUNTARIAMENTE AL MISMO y ejercí mi DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y PROPIEDAD PRIVADA, interponiendo recurso de revocatoria, en contra de la resolución QUE EN NINGÚN MOMENTO ME FUERE NOTIFICADA
Y QUE SANCIONA A UNA TERCERA PERSONA POR ACTOS COMETIDOS
POR EL INTERESADO, RESALTANDO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA DIO TRAMITE AL RECURSO DE REOCATORIA (sic) PLANTEADO Y POR LO TANTO RECONOCIO EL INTERES PROCESAL DEL CASACIONISTA y habilitándome para el ejercicio legítimo de mis derechos. »6. Por su parte, existe (sic) suficientes medios de prueba, tanto en el presente expediente, como el expediente administrativo de mérito, que comprueban el hecho que SOY EL ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO DE LA VALLA PUBLICITARIA (…); por lo que CUALQUIER ACTO O RESOLUCIÓN DE AUTORIDAD (ADMINISTRATIVA O JUDICIAL) SEA EMITIDA CON RESPECTO A DICHA VALLA PUBLICITARIA ES DE MI INCUMBENCIA; Y NO PUEDE ALEGARSE AHORA HECHO CONTRARIO A ELLO. »7. Quiere decir en palabras sencillas, que aun si la propietaria del inmueble en donde se encuentra la valla publicitaria de mi propiedad, no se expresó en el expediente administrativo de mérito, es en virtud de que ELLA NO ES LA RESPONSABLE LEGALMENTE DE LA VALLA PUBLICITARIA, A ELLA NO SELE PUEDE EXIGIR QUE CUMPLA CON UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR NO SER LA LEGÍTIMAMENTE RESPONSABLE DE LOS ACTOS DENUNCIADOS POR LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA. »8. Además, corresponde al propietario (en este caso de la valla publicitaria)
EJERCER EL DERECHO DE DEFENDER SU PROPIEDAD POR TODOS LOS MEDIOS LEGALES Y NO SER PERTURBADO EN ELLA, SIN ANTES HABER SIDO CITADO, OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO; lo que se traduce en ejercer el DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, para garantizar el DERECHO
DE PROPIEDAD…».
Análisis El submotivo denominado cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, es el que debe invocarse cuando una sentencia contiene pronunciamientos que se oponen entre sí, que hacen imposible su ejecución. Contradicción, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en una afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. (http://lema.rae.es/drae/?val). Por su parte, los tratadistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO, (Volumen dos, página 346, Guatemala 1999, tercera edición), sostienen que para efectos de este submotivo «La contradicción existe cuando se produce inc0mpatibilidad entre los varios pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, cuando en unos se afirme lo que en otros se niega, de tal manera que resulten inconciliables sus previsiones e incompatibles sus mandatos». Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que éste no desarrolla con propiedad y claridad sus razonamientos, ya que no se logra establecer en qué consisten los pronunciamientos contradictorios de la parte resolutiva de la sentencia. Más bien puede inferirse, aunque no es del todo inteligible, que los argumentos se enfocan en señalar que existe contradicción en otros aspectos relacionados con los
pronunciamientos contradictorios de la parte resolutiva de la sentencia. Más bien puede inferirse, aunque no es del todo inteligible, que los argumentos se enfocan en señalar que existe contradicción en otros aspectos relacionados con los sujetos legitimados para intervenir tanto en el expediente administrativo, como en el proceso judicial, lo cual evidentemente no es una cuestión que corresponda dilucidarse a través del submotivo invocado, pues como se explicó al inicio, a través de este caso de procedencia lo que debe atacarse son los pronunciamientos del fallo. Por lo expuesto, el submotivo objeto de análisis debe desestimarse. CONSIDERANDO II Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «1. (…) la base misma del Proceso Contencioso Administrativo (…) es la aplicación del artículo 8 de la Leydel Organismo Judicial (…). »2. Por su parte, el Proceso Contencioso Administrativo antes relacionado, se fundamentó a su vez en la aplicación del artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial (…). »3. Como fue expuesto ante los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que aprovecho la oportunidad para manifestarlo nuevamente, los argumentos angulares de la defensa de mi persona, yacen en: »a. Que la valla tipo unipolar instalada (…) se encuentra instalada bajo el amparo de la LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y
SIMILARES (…). »b. Que la ley de la materia, (…) NO EXIGE EN NINGÚN MOMENTO UNA SUPUESTA “LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN”, como el Reglamento de Construcción de la Ciudad de Guatemala estipula. »c. Que el DECRETO 34-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES) es la ley aplicable exclusivamente al caso concreto de vallas publicitarias. »d. Que una AUTORIZACIÓN municipal al amparo del Decreto 34-2003 del Congreso de la República y una LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN al amparo de los Acuerdos Municipales COM GUIÓN CERO DOCE GUIÓN CERO CUATRO (COM-012-04) y COM GUIÓN CERO QUINCE GUIÓN DOS MIL CUATRO (COM015-2004), son documentos de naturaleza jurídica distinta. »4. Por todo lo antes descrito, se comprobó en la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo antes relacionado, de forma jurídica y fáctica, el hecho que el DECRETO 34-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (…) es la ley aplicable exclusivamente al caso concreto de vallas publicitarias y que dicha ley es JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR A CUALQUIER ACUERDO MUNICIPAL, al amparo de lo que el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial enuncia.
»5. Aún y cuando la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil once, dictada por los Magistrados de la Sala (…) fuere impugnada por mi persona por medio del Recurso de Ampliación, en sentido de que la misma fuere AMPLIADA con relación a la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial, los señores Magistrados (…) con fecha veinte de abril del año dos mil once, resolvieron SIN LUGAR dicho recurso, fundamentándose someramente en que: “… al respecto se establece que la sentencia en su parte considerativa indica que la resolución que decidió la controversia administrativa al resolver el recurso de revocatoria, cuya resolución fue cuestionada a través del proceso de mérito, se encuentra revestida de juricidad, de tal suerte que este Tribunal no puede realizar nuevo pronunciamiento al respecto del fondo delasunto…”. Tómese nota nuevamente, que ninguno de los pasajes del auto referido se hace mención afirmativa o negativa sobre la aplicación del artículo aplicación de los artículo (sic) 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial. »6. Por su parte, de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo ya citado, en ningún momento se analizó la aplicación del artículo 13 del Decreto 34-2003 del Congreso de la República, (…) »7. Como podrán ustedes observar señores Magistrados, es altamente necesario señalar que el (sic) 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y similares, NO EXIGE ninguna LICENCIA de autoridad alguna previo a la
instalación de vallas publicitarias. Cabe hacer mención ahora que la consideración que emitida por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que condena NO SOLO A LA SEÑORA MARÍA FLORENCIA MONTERROSO CRUZ, SINO A MI PERSONA, por la supuesta violación de no obtención de LICENCIA MUNICIPAL; así como el acogerse a la supuesta obligación de gestionar una “licencia municipal” para la instalación de vallas publicitarias, CONTRADICIENDO ROTUNDAMENTE UN DERECHO ADQUIRIDO POR EL PRESENTADO, amparado en la ley de la materia. »8. Por el contrario dicha ley manifiesta que para la colocación de cualquier anuncio DEBE OBTENERSE PREVIAMENTE EL PERMISO ESCRITO DEL PROPIETARIO DEL TERRENO RESPECTIVO, SI FUERE PRIVADO, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada (LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA EN EL CASO CONCRETO DE ESTUDIO) a extender el permiso en un plazo no mayor de quince (15) días después de cumplir con los requisitos respectivos. »9. Por lo anteriormente enunciado, puede apreciarse a claras luces que el presente submotivo se encuentra fundado en que la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil once, misma que fue confirmada en su totalidad en virtud del auto que declara SIN LUGAR el Recurso de AMPLIACIÓN de fecha veinte de abril del año dos mil once; emitidos por los Magistrados de
la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violenta varias disposiciones legales citadas, incluyendo disposiciones de carácter constitucional, como se analiza a continuación: »a. ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN (…) la sentencia recurrida violenta gravemente éste (sic) artículo, puesto que no obstante haber acreditado la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, los Honorables Magistrados (…) CONFIRMARON EN SU TOTALIDAD la resolución administrativa (…) la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales (…) al haberse CONFIRMADO EN SU TOTALIDAD dicha resolución administrativa citada, constituye violación alDERECHO DE DEFENSA y DEBIDO PROCESO, tanto de mi persona como de la señora MARÍA FLORENCIA MONTERROSO CRUZ (…); »b. ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN (…) La sentencia recurrida violenta flagrantemente este artículo, puesto que no obstante haberse acreditado la propiedad de la valla publicitaria (propiedad ÚNICA Y EXCLUSIVA de Milton Willer Martínez Sierra), así como la inaplicabilidad de Acuerdos Municipales, al caso específico de vallas publicitarias, (…) al CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la resolución administrativa (…) Consecuentemente haber confirmado el auto recurrido constituye violación al DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA, tanto de mi persona, como de la señora MARÍA FLORENCIA MONTERROSO CRUZ (…).
»c. ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN (…) al CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la resolución administrativa (…) violentaron éste artículo por cuanto se restringe el libre acceso a tribunales, así como dependencias y oficinas del Estado (en este caso ante la Municipalidad de Guatemala); continuando el estado de indefensión a éste derecho, por no poder utilizar las vías legales para su protección. »d. ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL: (…) al CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la resolución administrativa (…) mantienen vigente la no valoración sobre las varias posiciones de la derogatoria expresa de las normas por incompatibilidad de disposiciones contenidas en el Decreto 34-2003 del Congreso de la República de Guatemala, sobre los Acuerdos Municipales que se pretenden aplicar al caso concreto de vallas publicitarias. »e. ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL: (…) al declarar SIN LUGAR el Proceso Contencioso Administrativo (…); NO SE RECONOCIÓ EL HECHO de la SUPREMACÍA Y JERARQUÍA NORMATIVA, en cuanto a que LAS LEYES O TRATADOS PREVALECEN SOBRE LOS REGLAMENTOS (en caso que nos ocupa ACUERDOS MUNICIPALES). »f. ARTÍCULO 13 DE LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES (…): Al momento de CONFIRMARSE EN SU TOTALIDAD la resolución administrativa (…) se le da completa jerarquía a una
serie de Acuerdos Municipales emitidos por la Municipalidad de Guatemala, SOBRE LA LEY ESPECÍFICA DE LA MATERIA, contraviniendo así la jerarquía normativa y obligando a mi persona y a la señora MARÍA FLORENCIA MONTERROSO CRUZ, a gestionar una LICENCIA MUNICIPAL que la ley misma
NO ENUNCIA…».
Alegaciones La Municipalidad de Guatemala no expresó sus alegaciones con el apartado correspondiente para cada submotivo. AnálisisEn el presente caso, como pudo apreciarse del planteamiento anteriormente transcrito, el recurrente señala que la Sala omitió pronunciarse sobre sus pretensiones oportunamente deducidas, bajo el argumento de que estaba alegando un derecho ajeno, con lo cual se infringieron los artículos que citó en su tesis. Al hacer el examen correspondiente, la Cámara estima oportuno hacer referencia a las actuaciones administrativas que dieron lugar, primero a promover la demanda contencioso administrativa, y luego al recurso de casación que se resuelve. Al respecto se establece que el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala estableció que en el inmueble propiedad de la señora María Florencia Monterroso Cruz, se instaló una estructura para uso de una valla publicitaria, encontrándose ésta en una distancia menor a cincuenta metros de otra valla, por lo que se inició un procedimiento administrativo, el cual fue resuelto por el Juzgado de Asuntos Municipales, imponiéndole a la propietaria del inmueble una multa de cinco mil quetzales, por no contar con la licencia correspondiente, con fundamento en el artículo 13 de la
Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y le ordenó que proceda a retirar la valla. Luego de emitida dicha resolución, ante el Juzgado de Asunto Municipales compareció a interponer recurso de reposición el señor Milton Willer Martínez Sierra, como propietario de la entidad Pintugua Publicidad, alegando ser dueño de la valla publicitaria. El referido Juzgado admitió para su trámite el recurso administrativo, por lo que elevó las actuaciones al Concejo Municipal, autoridad que emitió la resolución correspondiente, declarando sin lugar el recurso intentado. Contra esa resolución, el mismo compareciente promovió demanda contencioso administrativa, la cual fue admitida para su trámite y luego de diligenciadas todas las etapas procesales respectivas, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la misma, estimando que el señor Martínez Sierra, estaba reclamando un derecho ajeno. La anterior relación de los hechos que dieron lugar a la controversia, permiten establecer lo siguiente: a) Que al analizar el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, se advierte que este establece dos requisitos para instalar una valla; el primero, que si se trata de un inmueble privado, debe contarse con el permiso del propietario; y el segundo, que se obtenga el respectivo permiso de la municipalidad. Al respecto, la Cámara estima
que tales requisitos corresponde cumplirlos al dueño de la valla publicitaria, o en todo caso, son corresponsables con la propietaria del inmueble privado con respecto al segundo requisito, pues para su seguridad esta última debe exigir que el dueño de la valla cuente con el permiso correspondiente. De lo expuesto, sededuce como aspecto importante y como primera conclusión, que tanto el propietario de una valla publicitaria como el propietario del inmueble donde se instala ésta, tienen responsabilidad por los actos y consecuencias que se deriven de la instalación de la misma, y de igual forma, la resolución administrativa que impone una sanción administrativa al propietario del inmueble y ordena retirar la valla, afecta la esfera de los intereses de ambos. b) Aunado a lo anterior, se aprecia que tanto el Juzgado de Asuntos Municipales, el Concejo Municipal, así como la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al darle trámite oportunamente a las gestiones promovidas por el señor Milton Willer Martínez Sierra, aceptaron tácitamente que su intervención está legitimada, y los hechos narrados permiten establecer que su actuación es en defensa de intereses propios, por lo que, como segunda conclusión, no le asiste la razón a la Sala al señalar que el compareciente defiende un derecho ajeno, situación que la condujo a no tomar en cuenta las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente, lo que indudablemente configura el quebrantamiento sustancial del procedimiento, infringiéndose el artículo 12 Constitucional señalado por el casacionista, que contiene el principio del derecho
de defensa que el Tribunal sentenciador evidentemente no respetó en el caso de mérito, siendo, de las normas citadas por el recurrente, ésta la única y suficiente que resulta pertinente para sustentar este submotivo. En consecuencia, debe casarse la sentencia impugnada y ordenarse a la Sala sentenciadora que emita una nueva resolución, tomando en cuenta todas las pretensiones oportunamente deducidas por el actor Milton Willer Martínez Sierra. Por la forma en que se resuelve, no se entran a conocer los submotivos de fondo invocados por el recurrente. CONSIDERANDO IV Se exime de costas y de la reposición de los autos a los Magistrados que dictaron la sentencia impugnada, al estimarse que actuaron de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados: y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º, 627, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de forma, por el submotivo denominado: cuando el fallo omita pronunciarse sobre las pretensiones oportunamente deducidas;II) CASA la sentencia dictada la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo el veinticuatro de enero de dos mil once, y anula lo actuado desde que se cometió la falta, es decir, desde la sentencia impugnada, y manda remitir los antecedentes a la referida Sala a efecto