352-2014 15072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 352-2014 15072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
15/07/2014 – PENAL
352-2014
DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el caso contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia emitida por el Tribunal de segundo grado no cumple con el requisito formal de fundamentación, ya que éste implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas; toda vez que no se indicaron con claridad y precisión los argumentos jurídicos por los que no acogió el recurso. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, quince de julio de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con los magistrados suscritos; II) Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de VILMA ROXANA DUARTE GUZMAN, por el por el delito de trata de personas, interviene únicamente el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES I.I Hecho acusado. Vilma Roxana Duarte Guzmán, propietaria del negocio “Vilmás Barra Show” ubicado en
la tercera calle tres guion catorce zona uno departamento de Chimaltenango, fue aprehendida en dicho lugar el cuatro de agosto de dos mil doce, a las diecinueve horas con cinco minutos por la Policía Nacional Civil, en
ese negocio se encontró a (…), de nacionalidad salvadoreña, quien manifestó ser sexo servidora y no tenía ningún documento de identificación, por lo que se acusó a Vilma Roxana Duarte Guzmán por el delito de trata de personas. I.II Hecho acreditado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, no tuvo por acreditado algún hecho. I.III De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en sentencia del veintiuno de junio de dos mil trece absolvió a la acusada Vilma Roxana Duarte Guzmán, del delito de trata de personas. El a quo estimó que el caudal probatorio presentado en juicio no fue suficiente para acreditar el hecho descrito en la plataforma fáctica, ya que no se quebrantó el estado de inocencia de la acusada y los órganos de prueba fueron insuficientes e incongruentes para acreditar los hechos que le fueron formulados en la acusación. El a quo estableció que el delito de trata de personas es un tipo especial que consiste en captación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación, entendiendo ésta como la prostitución ajena, cualquier forma de explotación sexual, estando claramente los verbos rectores de ese tipo penal y lo que debió entenderse por fines de explotación y de conformidad con lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal sentenciador no pudo dar por acreditados hechos distintos
a los contenidos en la acusación, por lo que no se acreditó ni tuvo certeza positiva en cuanto a que la agraviada haya sido captada, acogida o retenida por la acusada con fines de explotación. I.IV Del recurso de apelación especial. En el recurso de apelación especial, el Ministerio Público invocó lo preceptuado por los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal, como caso de procedencia el regulado en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal y denunció como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículo 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. El ente acusador consideró que el A quo no aplicó la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación al darle valor probatorio en forma negativa a la declaración testimonial de la agraviada Yenni Xiomara Reyes Irhaeta, así como no le dio valor probatorio a las declaraciones, las que fueron valoradas en su conjunto y no cumplió con la obligación legal de razonar individualmente las deposiciones de las testigos Sandra Etelvina Mejía Moh de López, Marta Mercedes Muñoz López y María Elena García Chavajay, declaraciones que al concatenarlas con la prueba pericial de Miguel Lorenzo López Ventura, quien ilustró al tribunal por medio de fotografías la parte exterior del lugar “Vilmás Barra Show”, quedó probada la plena participación de la procesada en el delito de trata de personas. I.V Resolución de la Sala. El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la Sala Regional Mixta de la
Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la sentencia apelada. El ad quem, al realizar el análisis del agravio invocado por el apelante y al contrastarlo con la sentencia estableció que el a quo cuando valoró los diferentes medios de prueba legalmente incorporados al debaterespetó el principio de razón suficiente, ya que realizó razonamientos en los medios de prueba, concluyendo que no quedó probada la participación de la sindicada por no concurrir los verbos rectores del tipo penal como autora del delito de trata de personas, por lo que la sentencia impugnada cumplió con los requisitos preceptuados en el artículo 385 del Código Procesal Penal, así como la inobservancia del mismo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunciado como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que no se encuentra en ninguno de los apartados de la sentencia emitida por el ad quem, razonamientos que integren la clara y precisa fundamentación que obligadamente debieron acompañar a la decisión judicial, lo que constituyó ausencia de fundamentación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El once de julio de dos mil catorce a las trece horas, en la vista pública, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito. El casacionista ratificó los argumentos presentados en el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las salas de apelaciones. Para que una
planteado. CONSIDERANDO I La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las salas de apelaciones. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida, tiene que dar precisa cuenta de los actos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo de que han sido objeto y de los criterios aplicados en cada caso. II Señaló en su recurso el interponente que en los medios de prueba consistentes en declaraciones testimoniales de personas que formaron parte del operativo de la comisión multisectorial y las diferentes unidades de la Policía Nacional Civil, se podía probar la responsabilidad de la acusada en el hecho delictivo que se le atribuyó porque fue sorprendida en flagrancia, lo que fue ampliamente expuesto en el recurso de apelación especial por motivo de forma, específicamente en el único submotivo de forma sustentado, donde se denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal. El ad quem, al resolver sobre este particular, se limitó a indicar: “En el caso de estudio al realizar el análisis del agravio invocado por el apelante y contrastarlo con la sentencia que el Tribunal sentenciador cuando valoró los diferentes medios de prueba legalmente incorporados al debate, lo hizo respetando el principio de razón suficiente en virtud que realizó esa serie de razonamientos en dichos medios de prueba no quedó probada la participación de la sindicada como autor del delito de Trata de Personas, por no concurrir los
verbos rectores del tipo penal de Trata de Personas…”. De la lectura del párrafo precedente, puede concluirse que la Sala incumplió con la obligación legal que tiene, de expresar los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron al estado de certeza jurídica negativa para confirmar la sentencia recurrida; en síntesis, no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada. La sala expuso un planteamiento muy general respecto al vicio alegado por el recurrente y no concluyó sobre éste, para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación especial, debió confrontar los argumentos del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso. No contiene el mínimo esfuerzo de explicar el desarrollo lógico que siguió el tribunal de sentencia para no razonar individualmente la declaración testimonial de Sandra Etelvina Mejía Moh de López, Marta Mercedes Muñoz López y María Elena García Chavajay, concatenadas con la prueba pericial de Miguel Lorenzo López Ventura. La obligación de fundamentar no se suple como implícitamente lo considera la Sala, sino que requiere una respuesta concreta, capaz de refutar el agravio de falta de fundamentación que el apelante denunció. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas del tribunal de sentencia son inatacables en apelación especial, ello no implica que no pueda exigirse la revisión del proceso lógico seguido en el razonamiento del tribunal de sentencia. Por lo que la Sala deberá resolver el reclamo del Ministerio Público que consiste en que el A quo no aplicó la
sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación al negarle valor probatorio a la declaración testimonial de Yenni Xiomara Reyes Irhaeta, así como a las deposiciones de Sandra Etelvina Mejía Moh de López, Marta Mercedes Muñoz López y María Elena García Chavajay, las cuales valoró en conjunto y no cumplió con la obligación legal de razonar individualmente, las que concatenadas con la prueba pericial de Miguel Lorenzo López Ventura, prueban la participación de la procesada.En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación y ordenar el reenvió a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, para que emita una nueva resolución sin los vicios apuntados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerando y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público,
contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de La Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Se anula la sentencia recurrida y como consecuencia se ordena el reenvío a dicha Sala para que emita nueva resolución sin los vicios denunciados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.