352-2016 19092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 352-2016 19092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/09/2016 – PENAL
352-2016
DOCTRINA Resulta procedente la casación por motivo de forma, fundamentado en la omisión de requisitos formales de validez, sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia de la Sala de Apelaciones no guarda congruencia con la forma en la que el agravio le fue formulado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, con fecha once de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Marta Isabel González Rivera, por dos delitos de homicidio en grado de tentativa. La procesada actúa auxiliada por el abogado Eli Ismael Sical Gómez. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. El catorce de noviembre de dos mil catorce, la señora Marta Isabel González
Rivera, llegó a la residencia ubicada en la trece calle siete guión noventa y cuatro de la zona cinco del municipio de Quetzaltenango, entre las diecinueve horas y diecinueve con treinta minutos, acompañada de
una persona de sexo masculino de momento desconocida, en una motocicleta color negro y azul, marca “Pulsar”, placas M seiscientos quince CYV, y al llegar al referido lugar, le preguntó a Melvin Iván Escobar Pérez por su progenitora Vilma Maribel López Escobar, porque iba a cobrar un dinero. El trece de noviembre de dos mil catorce, también llegó a dicha residencia manifestándole a Melvin Iván Escobar Pérez, que debía pagar porque en caso contrario “tenía quien les diera muerte”, por lo que ese día catorce de noviembre de dos mil catorce, Melvin Iván Escobar Pérez, le manifestó que no tenía el dinero, la acusada molesta, le insistió que pagara sino “su gente” se encontraba afuera para matarlos, por lo que Melvin Iván Escobar Pérez, llamó a su hermano José Vicente Escobar Pérez, atando a la señora González Rivera para entregarla a la Policía, pero la procesada le gritó a su acompañante que les diera muerte, éste último, con ánimo de causarles muerte ingresó y disparó a Melvin Iván y a José Vicente, ambos de apellidos Escobar Pérez, causándole la muerte en ese mismo momento a José Vicente, por laceración cerebral por herida perforante de proyectil de arma de fuego en rostro y cráneo; dejando herido a Melvin Iván, quien fue trasladado al Hospital General de Occidente, pero falleció el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, por lesión medular causada por herida penetrante de proyectil de arma de fuego en el abdomen. Hecho que se tipifica provisionalmente como dos delitos de homicidio en grado de complicidad.
B. DEL HECHO ACREDITADO. “El catorce de noviembre de dos mil catorce, la acusada Marta Isabel
provisionalmente como dos delitos de homicidio en grado de complicidad.
B. DEL HECHO ACREDITADO. “El catorce de noviembre de dos mil catorce, la acusada Marta Isabel
González Rivera, llegó a la residencia ubicada en la trece calle siete guión noventa y cuatro de la zona cinco de la ciudad de Quetzaltenango y siendo aproximadamente entre las diecinueve horas y diecinueve horas con treinta minutos ingresó una persona de sexo masculino quien acompañaba a la acusada y disparó a Melvin Iván Escobar Pérez y José Vicente Escobar Pérez, causándole la muerte en ese mismo momento a José Vicente Escobar Pérez, por laceración cerebral por herida perforante de proyectil de arma de fuego en rostro y cráneo, dejando herido a Melvin Iván Escobar Pérez, quien fue trasladado al Hospital General de Occidente, quien falleció el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, por lesión medular causada por herida penetrante de proyectil de arma de fuego en abdomen.”.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de agosto de dos mil quince, absolvió a la procesada Marta Isabel González Rivera de dos delitos de homicidio en grado de complicidad. Consideró: el propósito del acompañante y de la acusada para llegar al inmueble, no era darle muerte a las víctimas, sino cobrar un crédito que contrajo Vilma Maribel López Escobar; siendo la
función del acompañante únicamente el darle protección, a quien le fue fácil percatarse de lo que le estabaocurriendo; de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por animar se entiende infundir energía moral a alguien o excitar a una acción y por alentar, infundir aliento o esfuerzo, circunstancias que no concurrieron en el presente caso. El ente investigador aportó prueba y de ella se extrajo la declaración testimonial de Silvia Regina Escobar Pérez, hermana de las víctimas, quien narró que la acusada indicó dos veces a su acompañante que se encontraba afuera del inmueble que les diera muerte, al dar pormenores del hecho, en el que le constó en forma directa y personal como acaecieron los acontecimientos; el sentenciante estimó otorgarle valor probatorio a favor de la sindicada, apreciándose que la misma, no coadyuvó con el individuo que la acompañaba, ya sea para asegurar o facilitar el resultado, ya que el acompañante ingresó por la discusión entre la acusada y las víctimas, con el ánimo directo de darles muerte, por lo que no le era posible a la procesada dar tal orden, como lo hizo ver el fiscal del caso, ya que con los signos y síntomas típicos de una crisis convulsiva que presentaba en ese momento y con las pruebas de descargo aportadas por la defensa, se acreditó que la acusada no tuvo participación alguna en grado de complicidad, en los hechos imputados.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivos de forma y fondo, para el primero de ellos alegó: inobservancia del artículo 385 Código Procesal Penal, relacionado con
complicidad, en los hechos imputados.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivos de forma y fondo, para el primero de ellos alegó: inobservancia del artículo 385 Código Procesal Penal, relacionado con el inciso 4) del artículo 398, inciso 3) in fine del artículo 394 y el inciso 5) del artículo 420, todos del mismo cuerpo legal, porque el a quo debió tomar en consideración de manera integral todos los medios de prueba producidos en el debate, entre los cuales figuró el informe médico legal, documental, material y en especial la declaración de la testigo ocular que narró los hechos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en este caso prestada por Silvia Regina Escobar Pérez, no habiendo razón suficiente para absolver a la acusada, lesionando con su resolución la lógica, regla de la derivación y el mencionado principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y de la experiencia. Para el motivo de fondo: inobservancia del artículo 123 del Código Penal, relacionado con los incisos 1) y 2) del artículo 37 del mismo cuerpo legal, en virtud de que de los hechos acreditados se establece que la conducta de la procesada encuadró en dos homicidios en grado de complicidad, concurriendo el nexo causal necesario para imputar el contenido de dicha figura penal.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de
Quetzaltenango, en sentencia del once de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró: en cuanto al motivo de forma: el a quo en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, al proceder a analizar cada órgano y medio de prueba, los cuales valoró en su elenco y de manera concatenada, arribó a las conclusiones que le permitieron establecer que no existió prueba idónea ni suficiente para acreditar la participación de la acusada como cómplice de dos delitos de homicidio, explicando de manera clara la razón y motivo de cada valoración, por lo que su fallo estuvo apegado a las leyes de la lógica, la psicología y la experiencia, es decir, su razonamiento fue congruente entre las premisas y las conclusiones a las que llegó, no estableciéndose que la declaración de Silvia Regina Escobar Pérez, haya sido apreciada de manera aislada. Además de lo anterior, se hizo evidente que la pretensión de la recurrente consistió en una revaloración probatoria, lo cual está prohibido conforme al principio de intangibilidad de la prueba. En cuanto al motivo de fondo: en el apartado cuatro de los razonamientos que indujeron al juzgador a absolver, quedó establecido que no quedó demostrada la tesis acusatoria; el juzgador dio por acreditada la existencia de dos homicidios, sin embargo, no existió prueba idónea ni suficiente que revelara su participación, luego de haber analizado los conceptos de autoría y complicidad, arribó a la conclusión de que no tuvo ninguna participación en el ilícito que le fue imputado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero con
conclusión de que no tuvo ninguna participación en el ilícito que le fue imputado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama: violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia del ad quem, no contiene una clara y precisa fundamentación, pues al resolver consideró correcta la aplicación de las leyes de la lógica, psicología y la experiencia, aplicadas congruentemente por el a quo omitiendo los propios motivos de hecho y derecho que sustentaron su decisión. Para el segundo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, alega falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal, relacionado con los numerales 1) y 2) del artículo 37 del mismo cuerpo legal, porque el sentenciante dio por acreditados hechos que obran en el apartado denominado “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Juzgador estima acreditado”, los cuales no fueron tomados en cuenta por el ad quem, dejando de considerar queefectivamente, la procesada Marta Isabel González Rivera, realizó acciones que encuadran en el ilícito de dos homicidios en grado de complicidad, ya que existió relación de causalidad en la conducta de la acusada en el hecho delictivo consumado, incurriendo su responsabilidad en el grado de cómplice, por lo que se le debe condenar e imponerle la pena de diez años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte por cada delito cometido.
II. DEL DIA DE LA VISTA El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fueron señaladas para la
cada delito cometido.
II. DEL DIA DE LA VISTA El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fueron señaladas para la realización de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. La procesada solicitó se declare improcedente el recurso planteado por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II La denuncia del casacionista se centra sobre los vicios siguientes: a) por motivo de forma, falta de fundamentación en la resolución de los agravios hechos ver en apelación especial; y, b) por motivo de fondo, falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal, relacionado con los numerales 1) y 2) del artículo 37 del mismo cuerpo legal. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer
lugar el recurso por motivo de forma. III El agravio del casacionista consiste en la ausencia de los requisitos de claridad y precisión en la sentencia del ad quem, en virtud de que, careció de las propias argumentaciones sobre el por qué se estimaron observadas las reglas de la sana crítica razonada objetadas en apelación especial. El alegato esencial vertido por el apelante fue que el a quo debió tomar en consideración de manera integral todos los medios de prueba producidos en el debate entre los cuales figuró el informe médico legal, documental, material y en especial la declaración de la testigo ocular que narró los hechos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en este caso prestada por Silvia Regina Escobar Pérez, no habiendo razón suficiente para absolver a la acusada, lesionando con su resolución la lógica, regla de la derivación y el mencionado principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y de la experiencia. Al resolver la Sala sustentó la decisión de no acoger el recurso interpuesto indicando que el a quo en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada al proceder a analizar cada órgano y medio de prueba, los cuales valoró en su elenco y de manera concatenada, arribó a las conclusiones que le permitieron establecer que no existió prueba idónea ni suficiente para acreditar la participación de la acusada como cómplice de dos delitos de homicidio, explicando de manera clara la razón y motivo de cada valoración, por lo que su fallo estuvo apegado a las leyes de la lógica, la psicología y la experiencia, es decir, su razonamiento
fue congruente entre las premisas y las conclusiones a las que llegó, no estableciéndose que la declaración de Silvia Regina Escobar Pérez, haya sido apreciada de manera aislada. Además de lo anterior, se hizo evidente que la pretensión del recurrente consistió en una revaloración probatoria, lo cual está prohibido conforme al principio de intangibilidad de la prueba. Al realizar el cotejo entre los agravios formulados por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se evidencia que al casacionista le asiste la razón jurídica, en virtud de que, al dar respuesta a los agravios que fueron hechos valer, el ad quem se limitó a indicar en cuanto a la valoración de la declaración testimonial de Silvia Regina Escobar Pérez, no fue apreciada de manera aislada; sin embargo, ello no guardó relación con el agravio que al respecto vertió el apelante, pues este último hizo referencia a que no obstante haber declarado la señora Escobar Pérez, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del ilícito, no hubo razón suficiente para que el a quo tomara la decisión de absolver a la acusada. De lo anterior, se puede deducir una ausencia de clara y precisa fundamentación que permita en todo caso al recurrente conformarsecon la resolución o bien sustentar su impugnación en cuanto a los razonamientos vertidos por la Sala, pues debió analizar si los reclamos que le fueron hechos valer carecían o no de sustento y explicar más allá de lo fijado en primera instancia la validez de la decisión, y no únicamente establecer la concatenación de la
declaración testimonial objetada con el resto de elementos probatorios. Dicha ausencia en cuanto a la labor intelectiva realizada por el ad quem constituye una lesión al contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que resulta en un motivo de anulación formal de la sentencia recurrida. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. En virtud de haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a resolver el motivo de fondo planteado, dados los efectos legales de lo resuelto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16,
57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, con fecha once de marzo de dos mil dieciséis. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación sin hacer mérito de la prueba. III. No entra a conocer el motivo de fondo por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.