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352-2017 31012018 Angel Roberto Lopez Imeri

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
352-2017 31012018 Angel Roberto Lopez Imeri
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

31/01/2018 – APELACIÓN

352-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Ángel Roberto López Imeri, en contra del auto de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

ANTECEDENTES

I. Ángel Roberto López Imeri, inició Juicio Sumario de Deducción de Responsabilidad Civil ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en contra de Alba Irene Guzmán Almengor, Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, mencionando la existencia de irregularidades dentro del juicio de ejecución en la vía de apremio identificado con número cero mil cuarenta y uno guion dos mil nueve guion cero cero seiscientos treinta y cuatro el cual se tramitó en el Juzgado que se encuentra a cargo de la demandada.

II. El señor Ángel Roberto López Imeri actúa dentro del Juicio Sumario de Deducción de Responsabilidad Civil, como presunto heredero de la señora María Carlota Ríos Ardón de López lo que acredita con la copia simple legalizada de la escritura pública número sesenta, autorizada en esta ciudad el dieciséis de abril de dos mil siete, por el Notario Andrés Hernández Martínez y que documenta el testamento común abierto de la

causante y en el cual es designado como heredero universal.

III. Las irregularidades que se mencionan dentro del Juicio Sumario de Deducción de Responsabilidad Civil, son en relación a que el señor Ángel Roberto López Imeri le hizo ver a la Jueza Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, lo siguiente: a) que no se le contactó ni notificó como heredero universal de la causante de la tramitación del proceso de ejecución en la vía de apremio; b) el proceso sucesorio radicado jamás tuvo un avance en su trámite; c) la parte ejecutante dentro del proceso de ejecución, fungió como parte actora y parte demandada, en perjuicio del verdadero beneficiado de la mortual de la causante María Carlota Ríos Ardón de López; y d) se devolvieron varias cédulas de notificación sobre las resoluciones que no se habían notificado. Aduce también que se enteró de las actuaciones judiciales, hasta el momento en que fue notificado de la ejecución.

IV. La demandada haciendo uso de su derecho de defensa planteó por la vía de los incidentes las excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personalidad del actor, siendo esta última declarada con lugar en la resolución de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, considerando: «… Tomando en cuenta lo anterior este tribunal al hacer el estudio de los autos, establece que la excepción previa de Falta de Personalidad debe ser acogida,

toda vez que no existe una evidente relación por parte del demandante con el presente proceso al determinarse con el documento que se acompaña a la demanda, pues no ha demostrado su calidad de representante legal de la mortual de la causante María Carlota Ríos Ardón de López, sino únicamente que la parte demandante figura como presunto heredero dentro del Instrumento Público relacionado, sin embargo con ello no demuestra la legitimación activa que ostentan para demandar y para poder reclamar de la parte demandada el derecho que cree que le asiste, toda vez que debe ser quien ostenta la calidad de acudir a un órgano Jurisdiccional para poder obtener del juzgador un fallo que declare el derecho pretendido; ahora bien en cuanto al argumento del demandado al evacuar la audiencia conferida con relación los hechos expuestos por la excepcionante, respecto a que no se han hecho las defensas que considera oportunas y necesarias con relación a los bienes de la causante María Carlota Ríos Ardón de López, esto debe de sustentar legalmente dentro de los procesos que subsisten para determinar el pago de la obligación y del proceso sucesorio que relaciona, por lo que debe hacerse la declaración con lugar de la presente excepción (sic)…».

V. En contra de lo resuelto, se planteó el recurso de apelación que se resuelve.

CONSIDERANDO I El recurrente en su memorial de apelación expresó como agravios los siguientes: «… la parte demandada basó el planteamiento de la excepción previa de FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR bajo la premisa de que la legitimación activa comprende una relación directa de los sujetos del proceso con la situación

jurídica que justifique su intervención en el mismo, por lo que en cuanto al proceso de Ejecución en la Vía de Apremio, la misma afecta a los bienes de la mortual de la señora María Carlota Ríos Ardón de López, la cual tiene a su representante legal nombrado, por lo que es a éste a quien la ley confiere la facultad de demandar o defender cualquier derecho con respecto a la misma y no a mi persona por no tener aún tal facultad olegitimación en virtud de que aún no se ha declarado la validez del testamento en que aparezco como heredero. »Para que quede claro Honorables Magistrados, muy distintos y diferentes son los derechos de la mortual con los derechos del presunto heredero, y en este caso la demandada afectó directamente mis derechos como presunto heredero, no solo al no citarme ni notificarme, al no seguir el procedimiento en cuanto a llamar a la Procuraduría General de la Nación para velar por el heredero ausente, sino además por rechazar en varias oportunidades mi acceso al proceso. »Es importante recalcar que se radica el proceso sucesorio de la señora María Carlota Ríos Ardón de López, por parte del ejecutante del proceso de ejecución en la vía de apremio que, por medio de la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, (…) nombrándose como representante de la mortual al Licenciado José Orlando López Rodas, persona que no tiene ninguna relación con la causante ni con el heredero nombrado en el testamento, en donde se hizo evidente la nula intención del promotor del proceso sucesorio

en que el mismo avance y por ende defender los derecho de la mortual, ni mucho menos los intereses del heredero designado (…) al resultar en el proceso de ejecución en la vía de apremio, en posición de actor y demandado al mismo tiempo (…) pese a que en el propio expediente de mérito se acompaña copia de la escritura pública número sesenta, la cual documenta el testamento común abierto de la causante (…) »… Se tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales hasta que se realizó una notificación en el inmueble que se ejecuta, momento en el cual se pidió mi intervención en el juzgado relacionado, haciendo del conocimiento de la Licenciada Elba Irene Guzmán Almengor, en su calidad de Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, las irregularidades en la tramitación del proceso de ejecución en la vía de apremio, consistentes en que jamás se me contactó ni notificó como HEREDERO UNIVERSAL de la causante, que el proceso sucesorio radicado jamás tuvo un avance en su trámite, que la parte ejecutante dentro del proceso de ejecución prácticamente fungió como parte actora y parte demandada, con el resultado evidente de no encontrar obstáculo a su pretensión, en perjuicio del verdadero beneficiado en la mortual del la causante María Carlota Ríos Ardón de López, además de que fueron devueltas varias cedulas de notificación sobre resoluciones que al día de hoy no se notificaron. «… Es en tal sentido Honorables Magistrados, que queda plenamente evidenciado, ante lo irrefutables argumentos vertidos con anterioridad, que era inevitable el declarar SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PREVIA de

FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR promovida por la parte demandada, toda vez que en el caso que nos ocupa queda evidenciado que estoy PLENAMENTE IDENTIFICADO como el HEREDERO UNIVERSAL de la causante María Carlos Ríos Ardón de López y que el hecho de que la demandada obviara mi citación, acción sumamente grave, sobre todo porque quien promovió el proceso sucesorio fue un acreedor con el cual existía ya un conflicto, una contención por juicio de ejecución, siendo manifiesto el interés del presunto heredero en defender su posición (…) sin la posibilidad de una defensa legítima y la afectación directa de mis derechos como presunto heredero, al no seguir el procedimiento en cuanto llamar a la Procuraduría General de la Nación para velar por el heredero ausente, sino además por rechazar en varias oportunidades mi acceso al proceso, argumentos que no fueron tomados en cuenta al ser resuelta en definitiva la excepción previa relacionada por parte de la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «Procedencia. Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada…». Al estudiar los antecedentes del Juicio Sumario de Deducción de Responsabilidad Civil y las

argumentaciones del interponente, se establece que este aduce ser heredero universal en el testamento de la causante y que se violaron sus derechos dentro del proceso sucesorio respectivo al no habérsele concedido participación en el mismo, así como en el ejecutivo en la vía de apremio. Del recurso instado se establece que el agravio consiste en haberse declarado con lugar la excepción de falta de personalidad, aun y cuando el recurrente sostiene que probó ser el heredero universal de la causante. Esta Cámara derivado de lo manifestado, así como de las actuaciones judiciales, determina que el recurrente se encuentra legitimado para demandar, en virtud que pretende ejercer una acción personal, que tiene por objeto deducir la responsabilidad que ha generado, según su exposición, la incorrecta actuación de un funcionario público, en perjuicio de su derecho. De esa cuenta con los argumentos dados, es procedente acoger el recurso instado, revocar el auto recurrido y como consecuencia declarar sin lugar la excepción previa de falta de personalidad en el actor y continuar con el trámite respectivo. CITA DE LEYESArtículos citados y: 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Ángel Roberto López Imeri en contra del auto del dos de mayo de dos mil diecisiete emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; en consecuencia, SIN LUGAR la excepción previa de falta de personalidad en el actor. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda para los demás efectos legales.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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