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352-2018 17102018 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
352-2018 17102018 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

17/10/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

352-2018 Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Violación de la ley a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia la contravención y la inaplicación de la misma disposición normativa, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo por inaplicación, si a través de este se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único

Sobre Inmuebles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con

representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte contraria: Brevara, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial, administrativo y judicial con representación, Guido Doménico Ricci Muadi.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Juan Alberto Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

y judicial con representación, Guido Doménico Ricci Muadi.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Juan Alberto Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Brevara, Sociedad Anónima.

II. El avalúo practicado fue aprobado mediante la resolución emitida por la Dirección arriba identificada, actualizando el valor fiscal del inmueble. La entidad Brevara, Sociedad Anónima, impugnó el avalúo practicado el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra lo resuelto, la entidad relacionada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

IV. Inconforme promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… Por lo que, si bien razón tiene la Municipalidad de Guatemala, en cuanto a que puede actualizar el valor fiscal de la finca revaluada, conforme “Valuación de zonas homogéneas física y económica” (…) improcedente es el argumento de que el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que se haga una inspección ocular del inmueble o un apersonamiento del valuador, ya

que es contradicho por la misma parte, al indicar que “el avaluó sí se practica en forma directa…” y luego dice que “el avaluó directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita en el preciso momento de realizar el avalúo”, lo cual hace suponer que, como en otros casos, utilizó el método de tasación colectiva para realizar el avaluó y no cumplió con la normativa indicada, por lo que, no le otorga valor a la opinión que brindo Amable Sánchez Torres respecto a qué es un avaluó directo (…) El artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, pero sí remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”, por lo que era obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, la cual resulta más garantista para el administrado (…) De igual manera, improcedente resulta el argumento de que el avalúo tiene valor legal y que se realizó en atención al marco jurídico legal aplicable, pues se practicó en forma directa, ya que en el avaluó, como se dijo anteriormente, se hace mención de datos comunes y generalizados, no una descripción pormenorizada que justifique el aumento de su valor. Asimismo, cabe

señalar que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos, tal y como lo afirmó la demandada, pero en el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (…) el Tribunal también considera que, aunque el avaluó se hubiera hecho en forma directa, dentro del expediente administrativo se violó el principio del debido proceso así como el derecho de audiencia, ambos derechos fundamentales consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) en el expediente se constató que: a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que el avalúo lo firmaron el valuador mencionado de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, quienes son empleados municipales, cuando para su realización tuvieron que tener una solicitud administrativa o una orden superior, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autísticamente o por sí mismos y aunque el valuador en su informe dijo que recibió instrucción del Director de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles para practicar el avaluó con fines fiscales, en el expediente administrativo no obra esa instrucción; b) al contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador mencionado ni ese dictamen o avaluó, pues en el expediente administrativo no obra ninguna notificación practicada en cuanto a esas actuaciones, lo cual era elemental, ya que en el ámbito

tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con el se inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal (…) c) no se adjuntaron en el avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de marras, que el avalúo indicado no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandante y a su vez incrementar el monto del impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente (…) Razones suficientes para declarar con lugar la demanda y revocar la resolución que se impugnó, por cuanto la forma en que se inició el procedimiento administrativo, tal y como lo alegó la demandante, generó incertidumbre y violó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I I.I Violación de ley por contravención

Sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I I.I Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZASPÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO.” (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal citó adecuadamente el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y estimó que el mismo era aplicable al caso concreto (…) El Tribunal equivocadamente menciona como “Requisitos de presentación de avalúo”, por cierto

sin citar la base legal, aquellos que contenidos en el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria. El apartado diez punto dos (10.2) es a su vez parte del numeral diez (10), dedicado a la “Presentación de Avalúos por Valuador Autorizado”, o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no los correspondientes al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino los atinentes al numeral 3 del mismo artículo (…) »Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada. »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble. »Este avalúo directo debe sujetarse al proceso, al procedimiento, a los requisitos que para él establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, puesto que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (…)

Inmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (…) »Véase la contravención al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es tal, que se incurría en el absurdo de considerar que el avalúo directo tendría que cumplir con el requisito de que se presente solicitud de parte interesada, o sea, del propietario y siempre que no hubiere solicitud del propietario, con este criterio, se llegaría a la conclusión de que el avalúo no habría cumplido con los requisitos que debía cumplir. De esa cuenta, el avalúo directo dejaría de ser tal y pasaría a ser un avalúo técnico a requerimiento del propietario, que, como insisto, es uno de los criterios que diferencian a las dos clases de avalúos, siendo el directo el que realiza la administración tributaria sin que medie solicitud o requerimiento de parte interesada, o sea del propietario (…) »En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que no le son propios, infringe el propio numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo

de avalúo. »En la sentencia impugnada, dictada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se tiene presente la norma del apartado 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la cual es citada y comentada pero contravenida. »Sin embargo, después se elabora una consideración y se termina resolviendo en forma diametralmente opuesta al contenido de ese precepto legal, por las razones ya señaladas (…) »La influencia que tuvo en el falo el error alegado radica en que al contravenir el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la forma expuesta, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo, mientras que si no se hubiera producido esa contravención, habría respetado la disposición legal que ordena que el avalúo directo se practique “(…) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)”, lo que por necesidad lógica implica que el avalúo se practique de conformidad con las disposiciones de ese manual establecidas para este tipo de casos y no las que el mismo manual contempla para casos distintos (sic)…». Alegaciones La entidad Brevara, Sociedad Anónima respecto al submotivo invocado argumentó: «… En los términos expuesto por la Municipalidad, se puede establecer que sus argumentos no encuadran dentro del submotivo utilizado para el planteamiento del recurso de casación, en virtud que es evidente que lo que denuncia es laincorrecta elección de la norma del Manual de Valuación Inmobiliaria, lo cual es materia de otro submotivo

distinto al utilizado para fundamenta el recurso de casación que se analiza (…) »En el presente asunto, es importante considerar que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió conforme lo establece el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del IUSI, en virtud que al establecer los requisitos del avalúo practicado por Heladio Siquinajay Marroquín, clara y ampliamente indicó que debía cumplirse con lo dispuesto en el Manual de Valuación Inmobiliaria, con lo que se cumple con el contenido del numeral 2) del artículo 5 de la Ley del IUSI. Por esta razón, la violación que denuncia la Municipalidad no existe, en virtud que la Sala resolvió conforme lo dispone el referido artículo de la Ley del IUSI (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Tomando en consideración la naturaleza jurídica del submotivo de violación de ley por contravención y el submotivo de violación de ley por inaplicación, se puede concluir que éstos son excluyentes unjo del otro, puesto que como se consideró previamente, la contravención surge cuando una norma jurídica si fue utilizada por el órgano jurisdiccional para basar su decisión, mientras que la inaplicación se da cuando el órgano jurisdiccional no se apoya en la norma pertinente. Debido a esto, se deben desestimar los dos submotivos considerados (sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la recurrente expuso: «… PRIMERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL

NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL” EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL.” (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada no fue aplicada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, sino que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada. La norma en cuestión es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y pese a ello, ésta obvió completamente su

existencia (…) »El numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles contiene las disposiciones de esa ley que se refieren a la práctica de avalúos directos. Indica que una de las opciones para determinar el valor de un inmueble es “Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”. (…) Los requisitos que establece la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles para la práctica de un avalúo directo son entonces: a) Que sea practicado o aprobado por la Dirección (se refiere a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas) o la municipalidad; b) Que si el avalúo es practicado o aprobado por la municipalidad, ésta ya esté administrando el impuesto; c) Que el avalúo se practique conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; y d) Que el avalúo se practique mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) »La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal” se dio entonces por INAPLICACIÓN, la cual consistió en que deliberadamente se obvió esta parte de la norma, dejando de aplicarla, de tal manera que dejó de tomarse en cuenta que la forma de practicar un avalúo directo es la que establezca el manual de

cual consistió en que deliberadamente se obvió esta parte de la norma, dejando de aplicarla, de tal manera que dejó de tomarse en cuenta que la forma de practicar un avalúo directo es la que establezca el manual de avalúos y los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (sic)…». Alegaciones La entidad Brevara, Sociedad Anónima respecto al submotivo invocado argumentó: «… IMPROCEDENCIA DE LA CASACIÓN DE FONDO POR VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN. »Inaplicación del numeral 2) del artículo 5 de la Ley del IUSI. En principio es necesario advertir, que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo si aplicó la citada norma. Basta dar lectura a las páginas 27, 28, 29, 30 y 31 de la sentencia de fecha 4 de junio (…) »Si la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiese aplicado el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del IUSI, no hubiera podido resolver en el sentido que lo hizo, en virtud que la referida Sala consideró que SI existió violación al artículo 5 numeral 2) de la Ley del IUSI por no observar lasdisposiciones del Manual de Valuación Inmobiliaria en el proceso de valuación del inmueble propiedad de mi mandante (sic)…». La Procuraduría General de la Nación en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, se pronunció en el mismo sentido que el

anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. Por la forma en que fueron planteados los submotivos de violación de ley por contravención e inaplicación, por estimarse infringida la misma norma, es decir el artículo 5 inciso 2º de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, se analizarán conjuntamente. En el presente caso, la casacionista argumentó en cuanto al submotivo de violación de ley por contravención que la Sala: «… “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS

PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL…».

Simultáneamente, invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, argumentando en su primera tesis que la Sala incurrió en esta cuando: «… VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS

PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL…».

Al analizar los argumentos, en los cuales se fundamentan los submotivos invocados, en cuanto al precepto normativo que se denuncia infringido, se establece que en el presente caso existe error de planteamiento, ya que no se puede denunciar que la Sala contravino una disposición y al mismo tiempo inaplicó la misma, toda vez que estos presupuestos de procedencia, dentro del recurso de casación, son técnicamente excluyentes entre sí, pues sería materialmente imposible que la Sala contravenga un precepto legal y al mismo tiempo lo inaplique. Por lo que las tesis presentadas por la casacionista resultan contradictorias, ya que no se pueden cometer vicios que corresponden a distinta naturaleza y confrontarlos en una misma proposición jurídica, respecto a un mismo artículo, como sucede en el caso, al señalar como contravenido e inaplicado el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Lo anterior imposibilita a este Tribunal de casación a realizar el examen comparativo del caso, ya que no le es dable suplir las deficiencias cometidas en el escrito del recurso, por su naturaleza formalista y limitativa. En consecuencia, las violaciones invocadas en cuanto al referido artículo son improcedentes. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL

QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE

ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorables Sala (…) Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido (…) »En efecto, tal como quedó expuesto, la norma en cuestión indica que “En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario.” Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto. »Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…)»… estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma, ya que se trata de una disposición que taxativamente establece las actuaciones que deben notificarse al contribuyente, dentro de las que no se encuentra ese nombramiento (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Brevara, Sociedad Anónima, argumentó: «… Inaplicación del artículo 30 de la Ley del IUSI. Sin perjuicio de que la norma denunciada de violación constituye una norma de naturaleza procesal y, por lo tanto, resulta inviable la denuncia realizada por la Municipalidad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… La entidad casacionista estima que el artículo 30 literal a) dejó de aplicarse, a pesar de que dicha norma jurídica regula lo referido a los actos que deben notificarse con relación a un avalúo directo »Sin embargo, la Sala Sentenciadora considero que se debí aplicar el artículo 127 del Código Tributario, ya que como establece el artículo 1 de dicho cuerpo normativo, dicha norma jurídica podrá regir las relaciones jurídicas que se originen de los tributos. Tomando en consideración que el Código Tributario se podrá aplicar en aquellos casos que las leyes tributarias específicas contengan alguna laguna legal. En el presente caso, el

Código Tributario regula en el artículo 17 lo relacionado a los actos que deben ser notificados con relación a cualquier tipo de tributo o impuesto de que se trate, lo cual incluye al Impuesto Único sobre Inmuebles. »Como consecuencia de lo considerado, se concluye que el interponente del recurso, no planteo de manera correcta dicho recurso (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En relación a este submotivo, en su segunda tesis la casacionista denunció como infringido el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, indicando que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. En el caso de estudio, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme al procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, en la que establece qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas; establecido lo anterior, se evidencia la existencia de error de planteamiento, toda vez que el artículo que se denuncia como infringido regula aspectos procedimentales, lo cual no es propio para fundamentar el submotivo invocado, ya que este para que

proceda se debe cuestionar disposiciones normativas sustantivas que eran idóneas para resolver la controversia, lo cual no acontece respecto al artículo que se denuncia como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, sino por el contrario, regula aspectos procedimentales, que corresponde ser invocados a través de otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión que la violación en cuanto a este artículo es improcedente. Como consecuencia, el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO III No se condena en costas ni se impone multa a la casacionista, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia

devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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