352-2020 26052021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 352-2020 26052021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
26/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
352-2020
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia emitida el treinta de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente denuncia dos preceptos legales sin realizar una tesis individual para cada uno de ellos, en la que explique en qué consiste el error alegado y la incidencia que pudo tener en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guión dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, actúa por medio de su Mandatario Especial
casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, actúa por medio de su Mandatario Especial
Judicial con Representación, Gerber Gerardo Álvarez Alvarado.
II. Parte contraria: Olga María Alejos Ávila de Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, abogada Cristina
Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, aprobó el avalúo sobre el bien inmueble propiedad de la señora Olga María Alejos Ávila de Pivaral.
II. La contribuyente impugnó la resolución que aprobó el avalúo practicado, la cual fue resuelta sin lugar por la referida Dirección.
III. Contra lo resuelto, Olga María Alejos Ávila de Pivaral, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Inconforme, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… Este Tribunal considera necesario iniciar el análisis con respecto algunos de los vicios
del avalúo que no permiten que se garantice la legalidad del mismo y consolida el primer argumento de la parte actora, como lo sería como se ha sostenido en varios fallos por este Tribunal que el avalúo que se practica debió de haber sido aprobado por el Concejo Municipal al tenor del artículo 13 párrafo tercero de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que dice: “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal”. Es por la norma anterior que los avalúos practicados por las municipalidades para cambiar el valor de un bien inmueble, deben por imperativo normativo ser aprobados por el Concejo Municipal, es por ello que como contralor de la Juridicidad de la resolución impugnada este Tribunal tiene la obligación de establecer las reglas de aplicación e interpretación normativa, debiendo declararse procedente la demanda en el presente caso y así deberá de declararse. Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se identifica con el avalúo número diecisiete mil quinientos tres guion dos mil ocho (17503-2008) debe de ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, sin embargo existen mecanismos legales de acceso que tiene la Municipalidad de Conformidad con el Código Tributario vigente,
los cuales no se ejercieron, según el expediente administrativo, existiendo obligación para cumplir con tomar las fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos se genera inseguridad jurídica tomando en cuenta que dentro del contenido constitucional la seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) algunos autores de la doctrina del derecho tributario, sostienen que el principio de seguridad jurídica tiene tres características, que son la certeza, la previsibilidad y la proscripción de la arbitrariedad, en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmueble tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro
del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos, por lo tanto dicho criterio es concorde con los fallos de la Corte Suprema de Justicia para lo cual se cita el siguiente fallo: “En ese orden de ideas, cabe expresar que si bien en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no se expresa que el avalúo directo implica necesariamente que deba hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular a los referidos bienes inmuebles era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base de los inmuebles, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado. Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente al expresar que el procedimiento seguido no implica ningún tipo de reconocimiento gráfico y descriptivo que puede lograrse a través de la inspección ocular, ya que tal y como la Sala lo consideró son necesarios dichos detalles para efectuar el avalúo correspondiente. En conclusión, la inspección ocular, que implica una investigación de campo, no se realizó la cual era necesaria para apreciar las condiciones reales de los referidos inmuebles. En tal virtud, si bien es cierto, que como lo
expresa la recurrente, el artículo señalado no indica supuestos sobre la inspección ocular, su relación con otras normas intrínsecas como lo es el Manual referido, hacen que dicha inspección sea imperativa para poder efectuar el avalúo correspondiente, en consecuencia de lo analizado, deviene la desestimación del presente caso de procedencia.” (RECURSO DE CASACIÓN 192-2013. CAMARA CIVIL FECHA 9 DE OCTURE DE 2014.). Por todo lo anterior se declara procedente la demanda por el argumento de la violación al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN (…)»A. DE LA CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO; SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; SUBCASO CONSISTENTE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. TESIS: “ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE.” »Señores Magistrados la Ley establece dos métodos de valuación, dentro del cual existe el método de valuación Directa, este extremo no es tomado en cuenta por la sala al momento de emitir la sentencia, ya que
únicamente se centra en establecer la presencia del valuador del inmueble, de esa cuenta Señores Magistrados será que estamos obviando a conveniencia el avaluó directo, el cual por la simple palabra no necesita la presencia del valuador aunque el mismo si se haya presentado, será que a la parte actora no le convenía decir que no lo dejaron ingresar, pero eso es lo de menos, ya que la función principal de la sala es establecer la juridicidad del acto administrativo, el avalúo realizado al inmueble antes descrito se dio de forma directa al no haber permitido el acceso, este extremo está regulado en la ley y en los manuales que desglosa la sentencia, pero este extremo no se menciona jamás, este método permite estandarizar los procesos, avalúo que están regulado en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al tener esta alternativa que la ley antes descrita faculta, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver. »Resulta evidente entonces que la (…) Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de las normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de
Guatemala, tiene la potestad de realizar avalúos directos sin la presencia del valuador, facultad que la ley establece, de esa cuenta le asiste la razón a la Municipalidad de Guatemala a realizar dichos avalúos, sin violentar normas legales (sic)…». Alegaciones La señora Olga María Alejos Ávila de Pivaral, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… Que no existe interpretación alguna por parte de la (…) Sala al dictar sentencia, toda vez que, en concordancia con el señalamiento de la casacionista en cuanto a la interpretación correcta, no es congruente con lo establecido en los Artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Esto ya que, el Artículo 5 de la mencionada Ley no hace mención en cuanto a la visita o presencia de un valuador en el inmueble y únicamente señala las formas en las que puede actualizarse el valor fiscal de un inmueble. En cuanto al Artículo 16 de la norma citada, se señala que en el Manual indicado en este específicamente en el apartado 5.7.2 se manda una inspección física de la construcción que requiere tácita e innegablemente la presencia de un valuador. Encontrándose la Sala sentenciadora en la interpretación correcta de ambas normas legales señaladas (…) Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala aplica la disposición normativa atinente al caso,
pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La Municipalidad de Guatemala, denuncia que la Sala, interpretó erróneamente los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que la ley establece dos métodos de valuación, dentro de los cuales existe el método de valuación directa; indica además que no obstante ello, este extremo no es tomado en cuenta al momento de emitir la sentencia recurrida, ya que dicho fallo, únicamente se centra en establecer la presencia del valuador en el inmueble, obviando a conveniencia el avalúo directo, ya que este, no necesita la presencia del valuador, aunque el mismo sí se haya presentado, pero no lo dejaron ingresar; continúa manifestando que la función principal de la Sala, es establecer la juridicidad del acto administrativo, en ese sentido, el avalúo realizado al inmueble, se dio de forma directa, al no haberse permitido el acceso al mismo, ese extremo, está regulado en la ley y en los manuales que se desglosan en la sentencia, pero no se menciona jamás, ya que este método permite estandarizar los procesos de avalúo, que están regulados en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al tener esta alternativa de conformidad con el citado artículo, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver. Por último indica que la Honorable Sala, interpreta erróneamente los artículos 5 y 16 de la ley citada, ya que
considera que tuvo que haber un valuador de forma física en el inmueble objeto de avaluó, otorgándoles así un sentido y alcance distinto al contenido en las normas, ya que estos preceptos facultan a la Municipalidad de Guatemala, a realizar el avalúo directo sin la presencia del valuador y considera que así deben interpretarse las normas antes indicadas, influyendo en el fallo el error cometido, ya que no es tomado en cuenta el avaluó directo establecido en ley.Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, la interpretación errónea de la ley, presupone la aplicación correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, al resolver se le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo esto en el sentido en el que fue dictado el fallo. Para poder realizar el análisis respectivo, para el presente submotivo, es menester que el recurrente cumpla con los siguientes requerimientos: a) indicación de la norma infringida; no obstante lo anterior, si se denuncian varios preceptos legales, es necesario que se realice una tesis de manera individual para cada
uno de ellos; b) la forma o manera en la que el órgano jurisdiccional, interpretó erradamente la norma denunciada y además, cuál es a su criterio, el sentido o interpretación adecuada que le corresponde y, c) por último, cómo de haber interpretado adecuadamente la norma en cuestión, varía el sentido en que fue emitido el fallo correspondiente. Todo lo anterior, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de hacer el análisis de rigor pertinente. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que esta no acomodó su recurso a la técnica inherente a la casación, dado que: a) si bien es cierto, cumple con indicar que la Sala al emitir su fallo, interpreta erróneamente los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, también lo es que debe formular una tesis clara y precisa para cada artículo que se denuncia como interpretado erróneamente, ya que el realizar sus argumentos de manera conjunta, hace que su impugnación sea poco entendible, pues cada precepto legal contiene sus propios presupuestos; contrario a la tesis efectuada, es un requisito inexcusable que la interponente explique de manera clara, precisa y por separado, cuál fue la interpretación errada que hizo la Sala, además debe indicar cuál es a su criterio, la correcta, indicando de manera clara, cómo el error o los errores denunciados, influyeron en el resultado del fallo, de otra manera esta Cámara no puede hacer el examen comparativo pertinente, pues legalmente tiene vedado inferir oficiosamente, lo que no se ha dicho con la debida claridad; y, b) aunado a lo anterior que es suficiente para
desestimar el recurso planteado, también se determina que indica de forma general la supuesta incidencia que tiene el error cometido en el sentido que fue dictado el fallo recurrido; sin embargo, al haberse denunciado dos artículos tuvo que realizar dicho argumento en forma separada, pues como ya se indicó, cada precepto legal contiene sus propios presupuestos. Por lo considerado, Cámara Civil se encuentra imposibilitada de realizar el análisis correspondiente, ya que de oficio no puede suplir las deficiencias en las que se incurre, lo que produce que el submotivo planteado sea improcedente y como consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales por los que tiene obligación de agotar todos los recursos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 44, 45, 46, 48, 50, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 57, 58, 59, 62, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.