35.2715-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 35.2715-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 2715-2026 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2715-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de enero de dos mil veinti séis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, José Daniel Alfaro Vilel a, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . El postulante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa, el que posteriormente fue sustituido por la abogada Evelyn Nadira Hernández Estrada de Anabizca . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado en el siete de junio de dos mil veintitrés en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto reclamado: auto de quince de marzo de dos mil veintitrés , dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que confirm ó lo dispuesto por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el incidente de autorización de terminación de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que confirm ó lo dispuesto por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo que el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República) promovió contra Clara Luz Castillo Pivaral de Catú. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y lo que constaExpediente 2715-2026 Página 2 de 22
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en los antecedentes, se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el Estado de Guatemala promovió incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo contra Clara Luz Castillo Pivaral de Catú (debido a que la autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República s e encontraba emplazada como consecuencia de planteamiento de conflicto colectivo de carácter económico social en su contra) , aduciendo que con la parte incidentada suscribió un contrato de servicios temporales (con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno [021]) en la “Dirección de Mis Años Dorados, ubicado en Palencia, Guatemala, como Auxiliar de Cocina” por un plazo de seis meses que vencían el treinta de juni o de dos mil
“Dirección de Mis Años Dorados, ubicado en Palencia, Guatemala, como Auxiliar de Cocina” por un plazo de seis meses que vencían el treinta de juni o de dos mil veinte (misma fecha en la que solicitó la dispensa judicial) ; b) el Juzgado referido declaró sin lugar el incidente relacionado, al considerar que la petición se realizó sin mayor justificación y la entidad patronal no desvaneció la presunción relativa a que la decisión de destitución constituía un acto de represalia; y c) en desacuerdo con la decisión anterior, tanto el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora interpusieron recursos de apelación, medios de impugnación que fueron declarados sin lugar en resolución de quince de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamadopor parte de la Sala Tercer a de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad cuestionada - y, en consecuencia, confirmó la resolución conocida en grado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la Sala cuestionada, al resolver, violó sus derechos porque: a) debió tomarse en cuenta que el movimiento colectivo no se ha perjudicado, sino ha seguido su trámite normal para las negociaciones que conduzcan a las propuestas equitativas y el hecho de que se disponga finalizar la relación de trabajo, ya seaExpediente 2715-2026 Página 3 de 22
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con o sin justa causa, no debe presumirse que se pretende hacerlo para impedir o limitar los derechos de sindicalización o de apoyo al movimiento, por lo tanto, no puede interpretarse que la autorización pretendida es por tomar alguna represalia
con o sin justa causa, no debe presumirse que se pretende hacerlo para impedir o limitar los derechos de sindicalización o de apoyo al movimiento, por lo tanto, no puede interpretarse que la autorización pretendida es por tomar alguna represalia contra la incidentada; b) no resolvió conforme a Derecho, denotando falta de certeza y seguridad jurídica que se le confía al sistema de justicia, pues al resolver la autorización preceptuada por el artículo 380 del Código de Trabajo, el juez debe conocer tal aspecto sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, debiendo tomar en consideración que el hecho de que exista la obligación de demostrarse que la finalización de la relación no configura represalia contra la trabajadora, ello hace que desde el inicio se está prejuzgando efectivamente que la terminación lleva implícita una represalia, además que al considerar que debe de acreditarse la razón para la terminación y así anular la presunción de represalia, también se prejuzga si el motivo es injusto aunque no se declare de esa manera; c) en ningún apartado del acto reclamado indica que se haya determinado que la intención del incidentante, al solicitar la terminación del contrato, era ejercer un acto de represalia en contra de Clara Luz Castillo Pivaral de Catú, lo cual vulnera el debido proceso puesto que consta en autos que el incidentante en ningún momento tomó represalia en contra de la incidentada, lo que se confirma mediante la actitud de la misma la que tampoco manifestó que se estuvieran ejerciendo represalias en su contra, y al no manifestar que se le afectaro n sus derechos de participación o que afectare el movimiento colectivo, debió de presumirse la ausencia de represalias en la solicitud
que tampoco manifestó que se estuvieran ejerciendo represalias en su contra, y al no manifestar que se le afectaro n sus derechos de participación o que afectare el movimiento colectivo, debió de presumirse la ausencia de represalias en la solicitud de terminación de contrato y por lo tanto debió de haberse otorgado el recurso de apelación; d) lo resuelto por las autoridades judiciales ordinarias, contraviene disposiciones legales contenidas en la legislación laboral aplicable, de manera que sus resoluciones devienen contrarias a la Ley y son nulas de pleno derecho, deExpediente 2715-2026 Página 4 de 22
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conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, así como en lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza la libertad de acción al establecer que nadie está obligado a acatar órdenes que no estén basada en ley y emitidas conforme a ella; y e) no tomó en consideración que las prevenciones dictadas dentro de un conflicto colectivo se han emitido con el objeto de garantizar el pleno ejercicio del derecho de negociación colectiva, por lo que, la naturaleza de esta no debe aplicarse o utilizarse par a otro fin, ni siquiera en aplicación extensiva de la tutelaridad del derecho laboral o de los principios doctrinarios que lo conforman para que los juzgadores entonces hagan aplicación de los mismos, pues considera el amparista que los fallos en materia laboral deben fundamentar sus resoluciones en la ley, lo que no ocurrió en el presente caso pues la Sala objetada no dio respuesta motivada
juzgadores entonces hagan aplicación de los mismos, pues considera el amparista que los fallos en materia laboral deben fundamentar sus resoluciones en la ley, lo que no ocurrió en el presente caso pues la Sala objetada no dio respuesta motivada a los argumentos fundantes de la apelación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada que emita la resolución que en Derecho corresponde, e independientemente de las resultas no se haga especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de multas, toda vez que los profesionales que actúan en representación del Estado de Guatemala y su patrocinio encontrándose obligados a interponer todas las acciones legales pertinentes en defensa de los intereses que se les ha encomendado, dentro del marco de la buena fe. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 5º, 12, 28, 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 18, 25, 76, 84, 86, 191, 192, 379, 38 0 del Código de Trabajo; 2,Expediente 2715-2026 Página 5 de 22
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3, 4, 9, 10, 13 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 4, 19 numeral 6), 25
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3, 4, 9, 10, 13 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 4, 19 numeral 6), 25 numeral 3), 53 de la Ley de Servicio Civil; 1, 2, 12, y 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Clara Luz Castillo Pivaral de Catú , y b) la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República. C) Remisión de antecedentes: a) disco compacto que contiene copia electrónica del incidente de autorización de terminación de contrato identificado con el número 01173-2020-04215 dentro del conflicto colectivo 011732015-08436 del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y b) disco compacto que contiene copia electrónica del expediente identificado con el número 01173-2020-04215, recurso de apelación uno (1), remitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relev ó del período probatorio.
E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…)Tras el análisis del auto constitutivo del acto reclamado, esta Cámara establece que no ha evidenciado vulneración alguna a los derechos constitucionales del accionante, en virtud de que, la Sala recurrida argumentó en su análisis que la solicitud de termi nación del contrato con la
reclamado, esta Cámara establece que no ha evidenciado vulneración alguna a los derechos constitucionales del accionante, en virtud de que, la Sala recurrida argumentó en su análisis que la solicitud de termi nación del contrato con la incidentada que realizó el postulante el juez a quo se presumía que dicha petición obedece a una represalia, por no haberse demostrado por parte del incidentante que dicha petición se realizará por actos de carácter administrativ o, criterio que comparte este Tribunal Constitucional, ya que en este tipo de solicitudes la parte empleadora debe presentar aquellos medios de prueba que demuestren que tal petición no obedece algún tipo de represalia en ocasión de la negociación colectiva,Expediente 2715-2026 Página 6 de 22
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pero en el presente caso el Estado de Guatemala al únicamente invocar que la terminación del contrato con Clara Luz Castillo Pivaral de Catú era por el vencimiento del plazo de dicho contrato que fue suscrito por seis meses, y como medios de prueba solo presentó fotocopia del Acuerdo de Procuraduría General de la Nación que acredita la personería del Abogado Sergio Iván Alvarado Villatoro y fotocopia del contrato de servicios temporales número 608021-2020 del seis de enero de dos mil veinte, por lo tanto r esultaba viable que la Sala impugnada declarara sin lugar la apelación instada por el postulante y la entidad nominadora; en ese sentido este Tribunal Constitucional estima que los agravios señalados en la presente garantía constitucional son inexistentes (…) En virtud de lo expuesto,
declarara sin lugar la apelación instada por el postulante y la entidad nominadora; en ese sentido este Tribunal Constitucional estima que los agravios señalados en la presente garantía constitucional son inexistentes (…) En virtud de lo expuesto, se colige que la Sala reprochada actuó dentro del marco de sus competencias al seleccionar la norma idónea para la resolución del caso concreto, debidamente fundamentada y motivada. Esta cámara advierte que la pretensión al inter poner el amparo, es que se revise la labor intelectiva respecto de las consideraciones pronunciadas por la Sala reprochada, lo cual constitucionalmente, no es dable de ser subrogado por este Tribunal, ya que no constituye en esta vía ni en la subyacente al amparo, hacer el análisis sobre la solicitud de dispensa judicial para dar por terminado un contrato de trabajo dentro de un conflicto económico social, ello conforme el artículo 380 del Código de Trabajo, p or lo que no puede existir pronunciamiento acerca del criterio sustentado por la Sala contra la que se reclama, ya que esto sería constituir al amparo en una nueva instancia para revisar lo resuelto, concluyéndose que, su inconformidad con dicho fallo no significa que la autoridad reclamada vulneró los derechos que invoca, pues esta actuó de conformidad con las facultades legales pertinentes limitándose únicamente a analizar sobre la existencia o no de alguna represalia y de la norma aplicable, loExpediente 2715-2026 Página 7 de 22
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que evidencia la notoria improcedencia de la presente acción constitucional de amparo, no existiendo restricción ni limitación alguna respecto de los derechos que
contraviene disposiciones legales contenidas en la legislación aplicable, por tal razón, deben estimarse (sus decisiones) nulas de pleno derecho de conformidad con lo regulado en el artículo 4º de la Ley del Organismo Judicial, a su vez colisionan con el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala (libertad de acción), puesto que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohíbe; además, no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en la ley; ii) no consideró lo establecido en el artículo 76 del Código de Trabajo, en cuanto a que hay terminación de contrato de trabajo cuando una o lasExpediente 2715-2026 Página 8 de 22
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dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a esta, por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento, por causa impotable a la otra o por disposición de la ley; iii) no tomó en cuenta las causas por las que se produce la terminación de contrato por disposición de la ley, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 del Código de Trabajo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se eleven los autos a la Corte de Constitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que la Sala cuestionada no realizó el análisis de cada uno de los agravios planteados, así como de las constancias procesales, subyacentes dentro del proceso. Refirió que “…la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional de Amparo está debidamente razonada y argumentada y en el presente caso la misma fue encontrada deficiente…”. Solicitó se declare con
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que evidencia la notoria improcedencia de la presente acción constitucional de amparo, no existiendo restricción ni limitación alguna respecto de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan al postulante. Conforme lo expuesto, se estima prudente denegar la protección constitucional solicitada, resolviéndose así en la parte resolutiva del presente fallo. En virtud de la forma como se ha resuelto la presente acción constitucional de amparo, con base en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se realiza condena en costas al postulante por presumirse en su actuar buena fe, ni se impone la multa al abogado patrocinante por defender intereses estatales… ”. Y resolvió : “ I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por El Estado de Guatemala, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. II) Por lo considerado, no se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante (…)”. (Según se extrae de los folios digitales 85-95 de la pieza de amparo remitida).
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala - postulanteapeló y manifestó: i) La Sala objetada contraviene disposiciones legales contenidas en la legislación aplicable, por tal razón, deben estimarse (sus decisiones) nulas de pleno derecho de conformidad con lo regulado en el artículo 4º de la Ley del Organismo Judicial, a su vez
subyacentes dentro del proceso. Refirió que “…la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional de Amparo está debidamente razonada y argumentada y en el presente caso la misma fue encontrada deficiente…”. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación. B) La Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República -tercera interesadamanifestó que comparte los argumentos expuestos por el Estado de Guatemala al interponer el amparo y considera que: a) no se tomó en consideración que la contratación fue a plazo fijo, por lo que en todo caso debió observarse que la finalización del contrato era por advenimiento del plazo pactado, por lo que no hubo intención de despedirla, por ende, aquella causal (plazo pactado) no puede interpretar se como un tipo de represalia; b) no se cumplió con la exigencia de una debida fundamentación y motivación al proferirse el acto reclamado, c) es competencia de la autoridad nominadora evaluar si persiste la causa que justifique la continuidad de la contratación, de conformidad con lo regulado en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público; d) la autoridad cuestionada no consideró que el contrato suscrito con la incidentada fue a plazo fijo, en el que se estipularonExpediente 2715-2026 Página 9 de 22
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las causas por las que podría darse por finalizado el mismo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante. C) Clara Luz Castillo Pivaral de Catú -tercera interesadano present ó alegatos. D) El
las causas por las que podría darse por finalizado el mismo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante. C) Clara Luz Castillo Pivaral de Catú -tercera interesadano present ó alegatos. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia emitida por el a quo porque, quedó en evidencia la inexistencia de agravio que afecte los derechos denunciados por el postulante dentro del incidente subyacente; razón por la cual , deviene improcedente la acción constitucional instada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO - IEs procedente otorgar el amparo solicitado cuando del análisis de las constancias procesales se establece que la Sala de Trabajo cuestionada, al emitir el acto reclamado, no determinó si la razón o motivo invocado por el empleador para solicitar la autorización de terminación del contrato de trabajo, constituye o no represalia contra la parte trabajadora, actuación por parte de aquella Sala que denota que su decisión no cuenta con una debida fundamentación, lo que entraña un defecto absoluto que provoca violación de los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso, cuya reparación es factible en el estamento constitucional. - IIDe conformidad con lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, el Juez que conoce de la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, debe analizar las cuestiones fácticas, los argumentos expuestos y los
- IIDe conformidad con lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, el Juez que conoce de la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, debe analizar las cuestiones fácticas, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al proceso por las partes, con el propósito deExpediente 2715-2026
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establecer si el despido tiene por objeto perjudicar el movimiento colectivo, para finalmente, decidir sobre la posibilidad que el empleador concluya la relación aludida. De esa cuenta, el trabajador emplazado en este tipo de procedimiento deberá asumir la postura que estime pertinente a sus intereses y, en caso contare con medios de prueba que respalden su posición jurídica, aportarlos al incidente subyacente, a efecto que la autoridad judicial competente determine si la solicitud que presenta el patrono constituye o no represalia contra aquél, en el contexto del conflicto colectivo de carácter económico social, o derivado de cualquier circunstancia que entrañe limitación o vulneración a los derechos del empleado y que ello se traduzca en una represalia contra éste. Sin perjuicio de lo anterior, para esta Corte es importante señalar que, para obtener autorización judicial para dar por finalizada una relación laboral, es menester que el empleador acredite los motivos que sustentan su pretensión, pues a él corresponde demostrar que la autorización referida no configura represalia contra el trabajador. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el patrono e mplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico
autorización referida no configura represalia contra el trabajador. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el patrono e mplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, debe solicitar autorización judicial para toda terminación de contratos de trabajo (de conformidad con lo establecido en el artículo 380 mencionado), no como un simple requisito, sino que tal solicitud debe sustentarse en una argumentación fáctica (debidamente comprobada) y jurídica que conduzca razonablemente a evidenciar que su proceder no entraña represalia alguna contra el trabajador, porque de no hacerlo, opera indefectiblemente la presunción general relativa a que la intención de despido constituye represalia. Con fundamento en lo antes expuesto, cuando un empleador pretenda que se le autorice disponer un despido, debe exponer y acreditar fehacientemente laExpediente 2715-2026 Página 11 de 22
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razón o motivo que aduce para la destitución del trabajador. Lo anterior, no tiene por objeto comprobar una causal justa de despido (debido a que ese no es el propósito del procedimiento incidental respectivo), sino por el contrario, es para desvanecer la presunción relativa a que la decisión de destitución es un acto constitutivo de represalia. ( Criterio similar fue sostenido por esta Corte en sentencias de trece de agosto, veintitrés de septiembre y dos de diciembre todas de dos mil veinticinco, dictadas dentro de los expedientes 3039-2025, 4093-2025, y 5785-2025, respectivamente). Para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima
de dos mil veinticinco, dictadas dentro de los expedientes 3039-2025, 4093-2025, y 5785-2025, respectivamente). Para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión del auto contra el que se reclama en amparo: a) en el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el treinta de junio de dos mil veinte, el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República) promovió incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo contra Clara Luz Castillo Pivaral de Catú, expresando lo siguiente: “…Como lo acredito con fotocopia simple del contrato de servicios temporales número 608-021-2020 de fecha seis (6) de enero de dos mil veinte (2020), celebrado entre la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente y la señora CLARA LUZ CASTILLO PIVARAL DE CATÚ , dicha persona fue contratada el seis de enero de dos mil veinte para prestar sus servicios en la Dirección de Mis Años Dorados, ubicado en Palencia, Guatemala, como “La Auxiliar de Cocina”, de conformidad con la cláusula segunda del contrato, y por un plazo de SEIS MESES, por lo que el plazo establecido en el contrato vence el 30 de junio de 2020, según clausula tercera del contrato. III. De conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, se plantea la presente solicitud a efectoExpediente 2715-2026 Página 12 de 22
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el artículo 380 del Código de Trabajo, se plantea la presente solicitud a efectoExpediente 2715-2026 Página 12 de 22
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autorice la terminación de la relación laboral que une a la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República –SOSEPcon la demandada CLARA LUZ CASTILLO PIVARAL DE CATÚ , por vencimiento del plazo del contrato”, b) el Juzgado referido declaró sin lugar el incidente relacionado, al considerar: “…Dentro de la presente carpeta judicial, se estiman tres aspectos importantes, en primer lugar, que la petición de la parte incidentante se realizó sin mayor justificación sobre el motivo por el cual solicita el despido, en segundo lugar, se aportó como único medio probatorio el contrato de servicios temporales número seiscientos ocho guion cero veintiuno guion dos mil veinte suscrito por la entidad nominadora la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente y la parte incidentada, sin aportar la existencia de argumentos fácticos y jurídicos, así como acreditar fehacientemente los motivos que aduce para [la] destitución; y en tercer y último lugar, que ante este órgano jurisdiccional se encuentra n tramitando y resolviendo numerosas piezas incidentales, planteadas a la carpeta judicial principal, que contiene el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social , todas ellas con los mismos contenidos y en igual sentido, con lo cual puede determinarse que la entidad nominadora empleadora no desvaneció la presunción relativa a que la decisión de destitución es un acto constitutivo de represalia. Por los motivos
ellas con los mismos contenidos y en igual sentido, con lo cual puede determinarse que la entidad nominadora empleadora no desvaneció la presunción relativa a que la decisión de destitución es un acto constitutivo de represalia. Por los motivos antes mencionados, puede concluirse que no es factible acceder a la autorización solicitada, debiendo emitirse la declaración que en Derecho corresponda” . (Según se extrae de los folios digitales 45-46 de la pieza remitida por el Juzgado de Trabajo y Previsión Social de primer grado) ; c) Inconformes con aquell a decisión tanto el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora apelaron y expusieron como motivos de inconformidad (al momento de evacuar la audiencia conferida para el efecto): El Estado de Guatemala: “(…) el fallo impugnado emitido por la autoridadExpediente 2715-2026 Página 13 de 22
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recurrida se ha extralimitado al considerar que debe de acreditarse fehacientemente los motivos que se aducen para la destitución, así como probar que la decisión de la terminación del contrato no obedece a una represalia. Ante lo cual nos encontramos en una clara contravención a lo que regula el artículo 380 del Código de Trabajo en relación a que toda terminación de contratos de trabajo dentro de un conflicto colectivo debe ser autorizada por el juez quien conoce del confl icto y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. La normativa base citada con antelación, refiere únicamente que previo a terminar un contrato debe obtenerse la autorización judicial, sin embargo, no
y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. La normativa base citada con antelación, refiere únicamente que previo a terminar un contrato debe obtenerse la autorización judicial, sin embargo, no refiere y mucho menos obliga a que se acredite o se compruebe un motivo justo, es más, el pronunciamient o de la autorización de la terminación de contrato no puede dejar en manifiesto que la decisión de la terminación de contrato es justa o injusta, aspectos que deben ser conocidos en otra instancia. Por otro lado, el probar que la decisión de la terminación del contrato no obedece a una represalia, tampoco es un presupuesto legal o requisito sine que non para que el juez autorice la terminación de contrato, debido a que el artículo 380 del Código de Trabajo no lo expresa. Es decir, solo debe de limitarse a ser autorizada la terminación del contrato como obediencia y cumplimiento al emplazamiento y prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo planteado. Sin embargo, puede considerarse que el cumplimiento del plazo del contrato de servicios temporales, NO constituye un acto de represalia, porque no era una respuesta ven
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