🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

353-2005 17072006 Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
353-2005 17072006 Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

17/07/2006 – CIVIL

353-2005

CIVIL Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal César Landelino López Franco, contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si del cotejo de lo afirmado por la parte recurrente con el documento auténtico se establece que lo argumentado carece de veracidad

VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA

LEY: Son improcedentes estos submotivos: a) Cuando se pretende modificar a través de estos, los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados. b) Cuando las normas que se denuncian como infringidas no tienen relación alguna con los hechos controvertidos. c) Cuando se denuncia aplicación indebida de la ley y el Tribunal de Segunda instancia no cometió error en la adecuación de la norma a los hechos que tuvo por probados; d) Cuando se denuncian simultáneamente los submotivos de violación de ley e interpretación errónea de la ley ó aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, en virtud de que son excluyentes entre sí.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1593 y 1,600 del Código Civil; 669, 672,898, DEL Código de Comercio; 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil seis.

DEL Código de Comercio; 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil seis. I.- Por impedimento legal del Magistrado Vocal Undécimo, Abogado Carlos Enrique De León Córdova, se integra la Cámara con la Magistrada Vocal Décimo, Abogada Leticia Stella Secaira Pinto; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Cesar Landelino Franco López, contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio del año dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario mercantil, promovido Dalila CifuentesSecaida, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, contra la recurrente. ANTECEDENTES I.- En el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, la señora Dalila Cifuentes Secaida, promovió juicio sumario mercantil de pago de suma asegurada, identificado con el número quinientos cincuenta y dos guion noventa y seis, contra la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, argumentado que: Su esposo Víctor Manuel Pontaza Arizandieta, laboraba en la entidad Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala,

Limitada, conocida comercialmente como Bandegua, con el cargo de Gerente Financiero y entre sus funciones estaba la de visitar las oficinas de dicha entidad ubicada en la ciudad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, a donde viajaba normalmente en una aeronave privada al servicio de los empleados y ejecutivos de la entidad referida. El veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco su esposo en compañía de otros dos empleados, retornaban desde la ciudad de Puerto Barrios, Izabal a donde habían arribado por motivos laborales, hacia la ciudad de Guatemala, a bordo de una aeronave al servicio de los empleados y ejecutivos de la entidad como se indicó anteriormente, pero lamentablemente esa aeronave colisionó antes de llegar a su destino, debido a adversas condiciones climatológicas, pereciendo en ese accidente las tres personas que viajaban en la aeronave, entre ellas su esposo. Posteriormente se enteró que el patrono de su esposo, Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, tenía contratado un seguro colectivo a favor de sus empleados con la aseguradora Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, mismo que estaba vigente en la época del siniestro, que cubría entre otros asuntos la defunción accidental de su cónyuge, motivo por el que fue presentado el reclamo para obtener la prestación del seguro contratado de doscientos cincuenta mil quetzales. La Compañía aseguradora denegó el pago de la prestación de seguro, por medio de su agente, Técnicos en Seguros, Sociedad Anónima, aduciendo que en la avioneta que viajaba el señor Pontaza Arizandieta era propiedad de Bandegua, es decir que la póliza contratada únicamente contempla dentro de las coberturas generales de accidentes personales el riesgo de aviación comercial, no teniendo

avioneta que viajaba el señor Pontaza Arizandieta era propiedad de Bandegua, es decir que la póliza contratada únicamente contempla dentro de las coberturas generales de accidentes personales el riesgo de aviación comercial, no teniendo contratada la cobertura amplia de vuelos, mediante la cual se incluyan los riesgos de aviación privada. Debido a la denegación de pago de la prestación de seguro, es que procedió a promover el juicio sumario mercantil para obtener el pago a que tiene derecho. II.- El catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, la entidad demandada planteó las excepciones previas de: a) Falta de cumplimiento de la condición aque estuviera sujeta la obligación; y, b) Falta d cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer. Mismas que fueron declaradas con lugar el seis de abril de dos mil uno, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil. Con fecha ocho de mayo de dos mil dos, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, revoco la resolución anterior y declaró sin lugar las excepciones previas. III.- El siete de junio de dos mil dos, la entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de derecho para reclamar por parte de la actora el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales número AP tres mil trescientos ochenta y seis guion uno; y, b) Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima de pagar a la demandante la suma asegurada mediante la póliza AP tres mil trescientos ochenta y seis guion uno. IV.- El seis de enero de dos mil tres, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del

suma asegurada mediante la póliza AP tres mil trescientos ochenta y seis guion uno. IV.- El seis de enero de dos mil tres, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia declarando con lugar las excepciones perentorias de Inexistencia de derecho para reclamar por parte de la actora el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales número AP tres mil trescientos ochenta y seis guion uno e Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima de pagar a la demandante la suma asegurada mediante la póliza AP tres mil trescientos ochenta y seis guion uno y sin lugar la demanda sumaria. La parte actora planteó apelación, el cual fue declarado con lugar y revocó la sentencia de mérito, declarando con lugar la demanda sumaria. Contra esta última resolución, la entidad demandada interpuso el recurso de casación que hoy se conoce RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: I) “Con lugar la demanda sumaria de pago de suma asegurada promovida por DALILA CIFUENTES SECAIDA, en su calidad de beneficiaria, en contra de la Empresa CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que la aseguradora esta obligada al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.250,000.00) en concepto de

pago de seguro a favor de la demandante, fijándole para el efecto el plazo de cinco días a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo. II) Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de su origen.”. Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora argumento lo siguiente: “I. Analizada la prueba en su conjunto, se establece : (sic) a) Respecto a la prueba documental aportada por las partes, este tribunal procede a la revisión de la misma consistente en: fotocopia simple de la póliza de seguro número AP tres miltrescientos ochenta y seis guión uno (AP 3,386-1) emitida por la entidad aseguradora demandada, fotocopia simple del certificado individual de seguro colectivo de la póliza número cero setenta y nueve cuatrocientos noventa y cinco (079,495) fotocopia simple del consentimiento de seguro colectivo de accidentes personales de esa póliza de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, fotocopia simple del consentimiento de seguro colectivo de accidentes personales de esa póliza de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fotocopia simple de la denegación de pago de la suma asegurada sustentada por la compañía aseguradora por medio de carta remitida por el agente administrador de la póliza Técnicos en Seguros, Sociedad Anónima, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, original

de la carta de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la compañía aseguradora, en certificación de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Registrador Civil, de la Municipalidad de San Antonio La Paz, departamento de El Progreso, fotocopia simple de la certificación extendida el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el Médico Forense Luis Edilberto Villatoro Chávez, fotocopia simple de publicaciones del Diario Prensa Libre, fotocopia legalizada por el Notario José Eduardo Martí Baez de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis de la certificación de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Secretaría del departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fotocopia legalizada por el Notario José Eduardo Martí de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis del certificado de matricula emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fotocopia legalizada por el Notario José Eduardo Martí Baez de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis de la certificación de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis emitida por la Secretaría del departamento de inenvargabilidad y del Registro aeronáutico Nacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fotocopia

simple de la constancia emitida por el Secretario de la Delegación de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, ciudad de Guastatoya, departamento del Progreso de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, fotocopia legalizada por el Notario José Eduardo Martí Baez de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis de la copia certificada de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Subdirector del Archivo General de Protocolos, del testimonio especial de la Escritura Pública número veintitrés, autorizada en al ciudad de Guatemala, el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve ante el Notario Juan Ruiz Skinner-Klee, nota de fecha veinte de noviembre del dos mil uno dirigido al Director General de Aeronáutica Civil yoficio de respuesta de fecha siete de diciembre del dos mil uno firmada por el Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el que se obtiene respuesta a la solicitud presentada, toda la prueba documental presentada fue valorada conforme lo establece el artículo 178, 183 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no habiéndose reargüido (sic) de nulidad ninguno de ellos; b) Respecto a la declaración de parte prestada por ambas partes (actora y demandada) con fecha doce de agosto de dos mil dos, no aportan nuevos elementos de prueba, ya que se refieren a los mismos hechos sobre los cuales versa la pretensión de la actora y la oposición de la parte

demandada. El Doctor René Arturo Villegas Lara en el libro titulado Derecho Mercantil Guatemalteco, cita al autor español Garrido Comas que dice: ‘por el contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante la percepción de una cuota o prima, a realizar la prestación convenida, al asegurado o a los beneficiarios por el designados, de producirse la eventualidad prevista en el contrato relativa a la persona o bienes del asegurado’. Por su parte el Código de Comercio en el artículo 874 regula: “Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente. En el caso sujeto a estudio, se dilucida lo relativo a sí procede o no la aplicación de la cláusula décima, de exclusión, contenida en el contrato de seguro y en consecuencia el pago del mismo, lo cual depende de la interpretación de su texto y contenido, en el aspecto relativo a si la aeronave en que viajaba el asegurado correspondía o no a lo que establece la cláusula de exclusión: ‘aeronave que no pertenezca a una linea (sic) regular establecida de pasajeros’. Para el efecto ambas partes aportaron prueba documental, entre las que se encontraban principalmente: a) por parte de la actora la certificación extendida por la Secretaria del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de fecha

diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (que consta en folio sesenta y cinco pieza uno del expediente), en el que se certifica que la aeronave se encontraba registrada con autorización para realizar vuelos regulares establecidos entre el aeropuerto La Aurora y el Auródromo de la empresa contratante, aunque fuese aeronave particular, para transportar a los empleados y funcionarios de la Empresa contratante. Y b) Por parte de la demandada, el informe rendido por el Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que consta a folio ciento diez de la pieza seis del expediente, en el cual reporta listado de las lineas (sic) aéreas regulares establecidas de pasajeros comerciales que tiene autorizado operar en Guatemala, entre las que no se encuentran las aeronaves de categoría privada, ya que no pueden prestar servicio de transporte público, y en este último medio deprueba el Juez de Primer grado centro (sic) su análisis, y al ser revisado por este tribunal se determina que la palabra ‘comercial’ no aparece en la cláusula de exclusión del contrato, por lo que el documento no aporta elementos de convicción respecto a la aplicación de la exclusión, ya que el texto de la citada cláusula no establece claramente que las aeronaves privadas, son excluidas del seguro, por no ser ‘comerciales’, ni que la aeronave privada accidentada “no pertenezcan a una línea aérea regular establecida de pasajeros”, ya que se demostró con la certificación extendida por la Secretaría del departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de fecha 17 (sic) de noviembre de 1995 (sic), que la aeronave si se encontraba registrada como tal, y se encontraba autorizada para realizar vuelos regulares de pasajeros para la

Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de fecha 17 (sic) de noviembre de 1995 (sic), que la aeronave si se encontraba registrada como tal, y se encontraba autorizada para realizar vuelos regulares de pasajeros para la compañía contratante del seguro, por lo que este (sic) tribunal le da pleno valor probatorio a esta última, conforme lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil e interpreta que el hecho que la cláusula décima, exclusiones, de la póliza AP guión tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP-3386) en la literal i), i.1) contenga en su texto ‘linea (sic) regular establecida de pasajeros’, abarca para ambos casos, por lo que se determina que la aeronave accidentada se encontraba incluida entre los casos que sí cubre la póliza. Por tratarse de un contrato de adhesión, conforme el artículo 1519 del Código Civil, el contrato de seguro debe ejecutarse de buena fe y según la intención de las partes, lo cual en el presente caso consistía en proveer a los empleados y funcionarios de la compañía de Desarrollo Bananero – BANDEGUA-, de un seguro, como parte de los beneficios de los trabajadores de dicha Empresa. Siendo procedente aplicar la regla ‘stipulatio contra proferentem’ y la teoría de la hermenéutica que en nuestra legislación se encuentra regulada en el artículo 1600 del Código Civil que establece que: ‘las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán a favor del otro contratante’, ello debido a la existencia de falta de claridad respecto al texto y aplicación de la cláusula de exclusión del contrato de seguro, lo que permite a

preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán a favor del otro contratante’, ello debido a la existencia de falta de claridad respecto al texto y aplicación de la cláusula de exclusión del contrato de seguro, lo que permite a este tribunal interpretar su contenido a favor del adherente, de modo que conforme lo establece el artículo 672 del código (sic) de comercio, (sic) los contratos como los utilizados por la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, contienen condiciones generales, que no son previamente discutidas y negociadas con el adherente, por consistir cláusulas uniformes, tipos, utilizadas en esta clase de contratos de seguros que deben registrarse por lo que deben registrarse por la regla que indica: ‘1. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario’. Por lo que, después del análisis del texto de la citada cláusula y en aplicación a lo que establece el artículo 1593 del Código Civil, se determina que la cláusula deexclusión del contrato en referencia, debe ser interpretada a favor del asegurado. Por lo anterior deben de declararse sin lugar las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de derecho para reclamar por parte de la actora, al pago de la suma asegurada en el póliza de seguros de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP 3,386-1) y b) Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca, CIGNA de seguros Sociedad Anónima, de pagar a la demandante la suma asegurada mediante la póliza de seguros de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP 3,386-1) porque dicho contrato de seguro se encontraba vigente, al

Anónima, de pagar a la demandante la suma asegurada mediante la póliza de seguros de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP 3,386-1) porque dicho contrato de seguro se encontraba vigente, al momento del siniestro es decir la muerte del señor Víctor Manuel Pontaza Arizandieta, acogiendo la demanda presentada, por no ser aplicable a la cláusula de exclusión del referido contrato. Debiendo la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima cumplir con los términos del mismo y por lo tanto debe efectuar el pago del seguro a favor de los beneficiarios del fallecido señor Víctor Manuel Pontaza Arizandieta; en consecuencia se REVOCA la sentencia venida en alzada, declarando con lugar la demanda y condenar en costas procesales a la parte vencida”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Cesar Landelino Franco López, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia:

I. Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

III. Aplicación indebida de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

IV. Interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las

IV. Interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

A. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA.

En cuanto a este submotivo la entidad recurrente expuso: “Relacionado con este sub motivo, puede sostenerse que el recurso de casación persigue con suinvocación, corregir el error de hecho en la apreciación de la prueba. ‘Se entiende que en el error de hecho la trasgresión y la equivocación del juicio recae sobre las actuaciones judiciales probatorias, si resultan de documentos o actos auténticos, porque un particular medio de prueba no fue tomado en cuenta o porque se distorsionó su contenido o sus alcances probatorios.’ ‘De igual manera, se ha dicho que el error de hecho, no estriba en la errada estimativa de los medios de convicción, sino en la omisión total o parcial de su análisis racional, o en la tergiversación de su contenido, y que constituye un error de apreciación lógica, susceptible de verificación mediante una simple labor de confrontación.’ En ese mismo sentido, se ha sostenido que se comete error de hecho, cuando el juez reconoce en la sentencia, una verdad diferente a la verdad procesal o formal, y puede darse de dos maneras: a) Por un falso juicio de existencia de la prueba (negativo o positivo); b) por un falso juicio vertido, analizado y apreciado al sentenciar, que proviene de la tergiversación del hecho o los hechos que revelan

(negativo o positivo); b) por un falso juicio vertido, analizado y apreciado al sentenciar, que proviene de la tergiversación del hecho o los hechos que revelan las pruebas; y que, para que exista y resulte procedente, se precisa de la concurrencia de dos elementos: que la impugnación se refiere a afirmaciones de hecho (y no valorativas); y que mediante el simple examen y cotejo del documento o acto auténtico, se evidencia la equivocación del juzgador. El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en la discrepancia o radical oposición entre lo afirmado por la sala de instancia en los hechos probados de la sentencia que se recurre de casación y la verdad indiscutible que muestra el documento o acto auténtico; o bien en la omisión de datos o circunstancias probadas y trascendentales para el fallo.’ Por otro lado, se afirma que el error de hecho en la apreciación de las pruebas resulta procedente, bien sea cuando el juzgador se equivoca de manera evidente por tergiversar el sentido, contenido o alcances de un documento o acto auténtico, -legalmente aportado al procesoque era relevante para sentenciar y determinante para el resultado del proceso; bien sea, cuando omite analizar y valorar uno de ambos tipos de prueba, aportado al proceso. Para este segundo supuesto, se precisa demostrar al tribunal de casación: a) la aludida omisión de estimativa, respecto de un documento o acto auténtico, legalmente aportado al proceso; y b) que tal omisión fue determinante para la sentencia impugnada y en el resultado del juicio.’ En Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil en el numeral 2°. Establece literalmente: ’Habrá

auténtico, legalmente aportado al proceso; y b) que tal omisión fue determinante para la sentencia impugnada y en el resultado del juicio.’ En Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil en el numeral 2°. Establece literalmente: ’Habrá lugar a la casación de fondo: … 2°. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, sí este último resulta de documento o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador…’ Estos documentos a los que se refiere la norma, debe inferirse que son los documentos que se han aportado al juicio como medios de prueba por las partes y que por consiguiente han hecho plena prueba al no ser redargüidos de nulidad. Hechas estas consideraciones, es importante analizar enforma particular el error de hecho en la apreciación de la prueba incurrido por la sala sentenciadora. Error de hecho en la apreciación de la prueba documental por tergiversación de su contenido: a) En relación a la póliza de seguro número AP tres mil ochocientos ochenta y seis guión uno, aportada como medio de prueba al juicio por ambas partes; i. En relación a este documento, la sala sentenciadora al apreciarlo en uno de los considerando de la sentencia, hizo ver: ‘… e interpreta que el hecho que la cláusula décima, exclusiones, de la póliza AP guión tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP-3386-1) en la literal i), i.1) contenga en su texto ‘línea regular establecida de pasajeros’, abarca para ambos casos, por lo que se determina que la aeronave accionada, se encontraba incluida entre los casos que sí cubre la póliza’. Esta inferencia la

literal i), i.1) contenga en su texto ‘línea regular establecida de pasajeros’, abarca para ambos casos, por lo que se determina que la aeronave accionada, se encontraba incluida entre los casos que sí cubre la póliza’. Esta inferencia la hace la sala sentenciadora del análisis de otros dos documentos aportados como medios de prueba dentro del juicio, que son: a) certificación extendida por la Secretaria del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y b) informe rendido por el Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil con fecha siete de diciembre del año dos mil uno. En el análisis de ambos documentos también tergiversa el contenido de estos y hasta cambia el contenido de los mismos, pues en relación al primero afirma que: este dice que la aeronave en la que perdió la vida el asegurado se encontraba registrada como una línea regular establecida de pasajeros, cuando de la simple lectura del documento en relación, se infiere que el mismo no se refiere en absoluto a este extremo y por lo tanto no puede demostrar ese hecho; y en cuanto al segundo afirma: que el mismo contiene un reporte del listado de líneas aéreas regulares establecidas de pasajeros comerciales y que por consiguiente el documento no aporta elementos de convicción, respecto a la aplicación de la exclusión. Estas afirmaciones tergiversan el contenido de este documento, y faltan a la verdad, pues de la simple lectura de aquel documento, se estable que el mismo reporta un listado de líneas regulares establecidas de pasajeros autorizadas para operar en Guatemala, sin que en ninguna parte del texto de ese listado, mencione el término comercial, que la Sala le

estable que el mismo reporta un listado de líneas regulares establecidas de pasajeros autorizadas para operar en Guatemala, sin que en ninguna parte del texto de ese listado, mencione el término comercial, que la Sala le agrega; y por otro lado, que lejos de lo afirmado por la sala (sic) sentenciadora, en relación a que ese documento no aporta elemento de convicción alguno, el mismo documento en el literal b) permite inferir que las aeronaves de registro privado no pueden pertenecer a las líneas regulares establecidas de pasajeros, porque sus características y sus requisitos de operación , son totalmente distintos. ii. Con base a este retorcido análisis, que distorsiona el contenido de estos documentos, la sala (sic) sentenciadora incurrió en un error de hecho en la apreciación del documento quese analiza, pues en base a cambiar el contenido de los dos últimos documentos analizados, llegó a la conclusión que la oración línea regular establecida de pasajeros, contenida en la póliza de seguro AP – tres mi trescientos ochenta y seis - uno, comprende tanto los aviones de registro privado como las aeronaves que la Dirección General de Aeronáutica Civil en el informe del siete de diciembre del año dos mil uno, identificada como exclusivamente líneas aéreas reguladores (sic) establecidas de pasajeros. iii. Como puede advertirse de (sic) análisis realizado, la sala (sic) sentenciadora emitió un falso juicio que provino de la tergiversación del contenido del medio probatorio que se analiza en este apartado, afirmando en base al contenido de otros documentos que cambió y que también fueron aportados como medios de prueba al juicio, la existencia en el texto de la cláusula décima i, i.1) de la póliza AP tres mil trescientos ochenta y

este apartado, afirmando en base al contenido de otros documentos que cambió y que también fueron aportados como medios de prueba al juicio, la existencia en el texto de la cláusula décima i, i.1) de la póliza AP tres mil trescientos ochenta y seis – uno, de un hecho que el documento no dice, situación que se puede determinar mediante el simple cotejo de este último documento con los que utilizó como base para fundar el falso juicio que prueba de manera irrefutable la equivocación de la sala (sic)sentenciadora. iv. Ahora bien, lo más importante para este análisis en particular, es que con base en este falso juicio, proveniente de la tergiversación en la que incurrió la sala (sic) sentenciadora, ésta última determinó el resultado del proceso, pues con el

Consultar sobre este documento ...