353-2006 02052007 Johnson Johnson
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 353-2006 02052007 Johnson Johnson
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
02/05/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
353-2006
Recurso de casación interpuesto por Albino Bonatti Lazzari, en su calidad de mandatario de la entidad Jonson & Johnson contra la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente, contra el Ministerio de Economía. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No procede el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el recurrente se limita a indicar la norma infringida por el tribunal sentenciador, pero omite proponer argumentos técnico jurídicos que permitan hacer el análisis comparativo correspondiente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 353-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Albino Bonatti Lazzari, en su calidad de mandatario de la entidad Jonson & Johnson contra la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente, contra el Ministerio de Economía. ANTECEDENTES A) Expediente Administrativo El Registro de la Propiedad Industrial admitió para su trámite la solicitud de
registro de la marca NIVEA BABY Y DISEÑO DE OSITOS, en clase tres, presentada por la entidad Beiersdorf A.G., a dicho registro, se opuso la entidad Jonson & Johnson titular de las marcas DISEÑO DE ETIQUETA DE OSITA Y LAGRIMA ESTILIZADAS y ETIQUETA DE OSITO Y LAGRIMA ESTILIZADA Y BANDA ONDULADA ESTILIZADA, en clase tres, y Rafael Pierre Muxner. El Registro resolvió sin lugar las oposiciones, dando lugar al recurso de revocatoria, mismo que en su momento fue elevado al Ministro de Economía, autoridad que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó la resolución registral.B) Recurso Contencioso Administrativo La entidad Jonson & Jonson por medio de su representante legal inició proceso en la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, quien conoció en única instancia la resolución un mil cuatrocientos treinta y tres (1433) de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, emitida por el Ministerio de Economía. La sala sentenciadora emitió su fallo en el que confirmó la resolución recurrida por lo que, la entidad recurrente interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veintiséis de junio de dos mil seis, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “a) Sin lugar la demanda promovida por el representante legal de Jhonson & Jhonson en contra del Ministerio de Economía por haber emitido la resolución mil cuatrocientos
treinta y tres de fecha treinta de noviembre de dos mil uno; b) Se confirma la resolución antes identificada, así como la que le sirvió de antecedente dictada por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha veintinueve de mayo de dos mil; …” Para el efecto la Sala consideró: “... III.- Al proceder al análisis de las marcas ‘DISEÑO DE ETIQUETA DE OSITA Y LAGRIMA ESTILIZADA’ y ‘ETIQUETA DE OSITO Y LAGRIMA ESTILIZADA Y BANDA ONDULADA ETILIZADA’ que son propiedad de la demandante, con la marca ‘NIVEA BABY Y DISEÑO DE OSITOS’, aplicando el principio de dar mayor importancia a las semejanzas que a las diferencias, el Tribunal establece que la única semejanza existente entre los signos en conflicto es que en todos ellos aparecen uno ositos, lo cual no se considera suficiente para fundamentar la oposición a la inscripción de la última de las marcas mencionadas, porque lo único que tienen en común los ositos es precisamente el ser eso: ositos. En cambio se diferencian en el número y la posición en que han sido diseñados, aparte que las etiquetas tienen otros elementos que crean una gran diferencia gráfica entre ellas. Por ejemplo en las marcas ya registradas los ositos se encuentran sobre una lágrima estilizada que es atravesada por una banda estilizada que dice ‘SIN ALCOHOL’. El perfil de las etiquetas es el de una lágrima estilizada apareciendo en su parte superior izquierda la figura del osito. Por su parte la etiqueta tiene forma rectangular con la palabra NIVEA el (sic) letras blancas sobre fondo oscuro y la palabra BABY estilizada. Los ositos, que en este caso son dos, uno grande y uno pequeño, dentro de un arco cuya base horizontal para debajo de los ositos. Lo dicho
palabra NIVEA el (sic) letras blancas sobre fondo oscuro y la palabra BABY estilizada. Los ositos, que en este caso son dos, uno grande y uno pequeño, dentro de un arco cuya base horizontal para debajo de los ositos. Lo dicho significa que entre los signos de mérito no existe semejanza gráfica y que la única semejanza encontrada y a la cual ya se hizo referencia, no es suficiente como para afirmar que existe una semejanza ideológica que pudiera dar lugar a confusión entre el pública (sic) de manera que lo resuelto, tanto por el Registro de la Propiedad Industrial como por el Ministerio de Economía se encuentralegalmente fundamentado y así debe de declararse. IV.- Es el caso, entonces, de resolver sobre la base de las estimaciones hechas, declarando sin lugar la demanda y condenando a la actora al pago de las costas judiciales causadas por no existir razón alguna que aconseje lo contrario. “ RECURSO DE CASACIÓN Albino Bonatti Lazzari, en su calidad de mandatario de la entidad Jonson & Jonson interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el submotivo de procedencia interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 inciso1o del Código Procesal Civil y Mercantil, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiséis de junio de dos mil seis. ALEGACIONES Con ocasión del día y la hora señalados para la vista del presente recurso, las partes y la Procuraduría General de la Nación presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones que estimaron pertinentes CONSIDERANDO I Manifiesta el interponente respecto del submotivo de Interpretación errónea de la ley, que “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió
con las argumentaciones que estimaron pertinentes CONSIDERANDO I Manifiesta el interponente respecto del submotivo de Interpretación errónea de la ley, que “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en error de INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 10 INCISO P) DEL CONVENIO CENTRO AMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (norma aplicada por la sala) el cual establece que: ‘No podrá usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas… p) los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite en el registro, si se pretende emplear para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase…’ lo cual influyó en la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar el fallo que hoy recurro mediante el presente recurso de casación por motivo de fondo.” En cuanto a lo demás expuesto, el casacionista se limitó a enumerar una serie de conceptos concernientes a tipos de semejanza y de la apreciación de las semejanzas entre marcas. ANALISIS De conformidad con la exposición precedente, se puede observar que el recurrente no plantea tesis con relación al submotivo de casación invocado. En su memorial se limita a señalar que la sala interpretó erróneamente el artículo 10 inciso p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad
Industrial, y transcribe para el efecto el contenido de la norma citada. Aparte de la trascripción que hace no formula ningún análisis jurídico relacionado con lainterpretación errónea de las regulaciones que establece el artículo 10 inciso p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, lo que impide, hacer el estudio comparativo correspondiente, pues como ya se indicó, no se plantea ninguna argumentación que permita analizar si la sala sentenciadora incurrió en la trasgresión que se señala, circunstancia imposible de subsanar por este tribunal dada la naturaleza extraordinaria, técnica y limitada del recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, inciso 1º, 627, 630 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143,
149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Albino Bonatti Lazzari, en su calidad de mandatario de la entidad Jonson & Johnson; II) Condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso, y le impone una multa de quinientos quetzales (500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.