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353-2009 24022010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
353-2009 24022010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

24/02/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

353-2009

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil nueve por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo número ciento cincuenta y nueve guión dos mil tres, promovido por la entidad Perenco Guatemala Limited contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley. No existe errónea interpretación de la ley cuando el tribunal le da a la misma el sentido que le corresponde. Beneficios fiscales. Las exenciones deben ser establecidas por la ley y su otorgamiento se rige estrictamente por lo dispuesto en ella, sin que puedan crearse, modificarse o suprimirse por analogía. Aquellas que son autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria para la internación de la clase de bienes señalados por el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos durante la vigencia de los contratos celebrados de conformidad con esa ley, están sujetas a que los mismos no sean producidos en el país o que, siéndolo, no reúnan la calidad necesaria para la realización de operaciones petroleras llevadas a cabo por los sujetos identificados en el artículo referido. En caso contrario, dichas exenciones deberán ser denegadas.

LEYES ANALIZADAS: 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Ley de Hidrocarburos; numeral 2 del artículo 3 y artículo 5 del Código Tributario; e inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil diez.

del Código Tributario; e inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil nueve por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo número ciento cincuenta y nueve guión dos mil tres, promovido por la entidad Perenco Guatemala Limited contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativoA) El catorce de mayo de dos mil dos la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió la solicitud de franquicia número tres mil setecientos cuarenta y uno (3741) de la entidad Basic Resources International (Bahamas), Limited, para los artículos amparados por la póliza de importación número diez mil diez barra mil novecientos noventa y nueve (1010/1999) de la Aduana Santo Tomás de Castilla, autorizando a favor de la entidad solicitante la importación de los artículos que detalló con exoneración de derechos arancelarios, consulares e impuesto al valor agregado, con excepción de las botas con protección (punta de acero) para trabajadores de campo de marca Red Wing, en virtud de lo cual

habría de pagar nueve mil quinientos cincuenta y siete quetzales con catorce centavos (Q.9,557.14) en concepto de impuesto al valor agregado y, si correspondiere, los intereses resarcitorios respectivos. B) Basic Resources International (Bahamas), Limited, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en resolución número cuarenta y siete guión dos mil tres (47-2003) proferida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintitrés de enero de dos mil tres. -IIDel proceso contencioso administrativo A) Perenco Guatemala Limited (anteriormente Basic Resources International (Bahamas), Limited), representada por Rodolfo Alegría Toruño, promovió proceso contencioso administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución número cuarenta y siete guión dos mil tres (47-2003) que dictó el veintitrés de enero de dos mil tres. Solicitó que se declarara con lugar el proceso planteado y, por tanto, se repusiera la resolución impugnada y se declarara con lugar el recurso de revocatoria hecho valer contra la resolución cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres guión dos mil dos, y consecuentemente se revocara dicha resolución y se autorizara la importación con exoneración de derechos arancelarios, consulares e impuesto al valor agregado de todos los artículos detallados en la solicitud de franquicia número tres mil setecientos cuarenta y uno (3741). B) La Superintendencia de Administración Tributaria contestó en sentido

negativo la demanda, en tanto la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda indicando que debería exonerarse de derechos e impuestos de importación las botas detalladas por la demandante si en ocasiones anteriores las mismas han sido objeto de exoneración. C) En sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil nueve, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil nueve, declarando en su parte resolutiva: «I) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía contencioso Administrativa, por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, anteriormente denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia […], REVOCA la resolución número cero cuarenta y siete guión dos mil tres […], de fecha veintitrés de enero de dos mil tres, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número SIA guión cero cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres guión dos mil dos […], de fecha catorce de mayo de dos mil dos, emitida por la […] Intendencia de Aduanas…». Para ello, la Sala consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «… A folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, aportado como prueba por las partes en este proceso,

folio que forma parte de la resolución impugnada, se considera que el Ministerio de Energía y Minas calificó los materiales objeto de la solicitud de franquicia. “… Calificación que amplió y ratificó posteriormente, indicando que su opinión técnica se basa en criterios tales como las necesidades de producción, calidad, existencia o no de los materiales en el país y en el área centroamericana,…” (sic). El artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos […] dispone que: “Durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta ley, los contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que no tengan la calidad necesaria,…” (sic). En consecuencia, la calificación, ampliación y ratificación, a que se refiere la resolución impugnada, realizada por el Ministerio de Energía y Minas, adolece de las siguientes deficiencias legales: a) Se basa en el criterio de necesidades de producción, mientras que la ley se refiere concretamente a que los bienes que se importen no sean producidos en el país, lo cual es distinto a necesidades de producción; b) Se refiere a la existencia de bienes en el país, e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, ya que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana; y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en

Guatemala, ya que estos pueden existir en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes en Guatemala, son requisitos distintos; y, c) Cuando se refiere a la calidad de los bienes, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito éste último requerido por el texto de la exención. En otras palabras, según la ley no se trata de una simple calidad, por el contrario es una calidad necesaria para el desarrollo eficiente de la actividad a que los bienesestán destinados. Tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo cual hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta, y que en el presente caso la interpretación realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegándose incluso a establecer requisitos que la ley no contiene y utilizándose la analogía a efecto de darle a las palabras alcances distintos a los que les otorga el texto legal, contrariándose de esta manera no sólo el artículo constitucional citado, sino también el artículo 5 del Código Tributario, el cual prohíbe que por aplicación analógica se supriman exenciones, como sucede en el presente caso; este Tribunal estima que el ajuste formulado carece de fundamento legal y que, por lo tanto, el mismo debe ser desvanecido…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación

por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo la interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I I.1 Interpretación errónea de la ley La recurrente invocó como submotivo la interpretación errónea de la ley, considerando infringido el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. Argumenta que dicha norma le impone al Ministerio de Energía y Minas una función calificadora con el objeto de que establezca cuáles bienes muebles de importación deben gozar de exenciones fiscales y consulares. Posteriormente a la calificación, el Ministerio de Energía y Minas debería trasladar el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas para que autorice la importación o suspensión, pero actualmente tal función corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria. De ahí se colige que el artículo citado impone dos funciones distintas (de calificación y de autorización) a dos instituciones del Estado igualmente diferentes. Así, si la función calificadora no fue hecha legalmente no puede ordenarse judicialmente a la Superintendencia de Administración Tributaria que modifique la resolución en la que ordena la importación de bienes muebles sujetos a gravámenes fiscales y consulares. Por tanto, al revocarse en la sentencia recurrida la resolución impugnada en la vía contencioso administrativa, se está interpretando erróneamente la ley, pues no es

la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria la que el demandante debió haber impugnado, sino la calificación hecha por el Ministerio de Energía y Minas.La entidad recurrente invoca el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve de julio de dos mil ocho, dentro del recurso de casación número ciento treinta y cuatro guión dos mil ocho (134-2008), caso en el cual se casó la sentencia entonces impugnada, por acogerse el submotivo de interpretación errónea de la ley del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. El recurrente solicitó que se case la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda promovida por la entidad Perenco Guatemala Limited en contra de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número cuarenta y siete guión dos mil tres (47-2003), y se confirme la misma y su resolución antecedente. I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. Perenco Guatemala Limited, representada por Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, adujo que ciertamente la Ley de Hidrocarburos y su reglamento establecen responsabilidades propias del Ministerio de Energía y Minas y la Superintendencia de Administración Tributaria, pero dentro de un único procedimiento administrativo. Consecuentemente, el argumento de la recurrente

en cuanto a una interpretación errónea de la ley es improcedente, porque las funciones de “calificar” y “autorizar” son etapas dentro de un mismo procedimiento que tiene por objeto desarrollar un régimen de exoneración. La Sala sentenciadora no cuestiona las funciones mencionadas, sino repara en vicios y deficiencias administrativas de las cuales no puede ser “víctima” el administrado, las que deben ser tomadas en consideración en la autorización final de la solicitud de exoneración. Por otro lado, arguyó que la Ley de Hidrocarburos no le da la oportunidad de conocer o pronunciarse sobre el resultado de la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, sino hasta la notificación de la autorización o denegatoria que le hace la administración tributaria. El criterio de la recurrente de que debió oponerse a la calificación implicaría pasar por alto una violación a su derecho de defensa. El argumento de que no se puede ordenar judicialmente a la Superintendencia de Administración Tributaria la modificación de una resolución conllevaría aceptar la ilegalidad de la calificación, lo que deja claro que se alega una inexistente interpretación errónea de la ley. Asevera que casar la sentencia le obligaría a pagar cargas tributarias establecidas sobre la base de un procedimiento administrativo viciado y arbitrario. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada María Luisa Leiva, manifestó compartir los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria, reiterándolos. Solicitó que se declare procedente elrecurso de casación, declarando sin lugar el proceso contencioso administrativo número ciento cincuenta y nueve guión dos mil tres, promovido por Perenco Guatemala Limited. I.3 Análisis de la Cámara

número ciento cincuenta y nueve guión dos mil tres, promovido por Perenco Guatemala Limited. I.3 Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a esta un sentido que no le corresponde de conformidad con las reglas de una sana hermenéutica jurídica, en la forma que lo dispone el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. En el caso sub iúdice, la Superintendencia de Administración Tributaria aduce que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos en la sentencia recurrida, el cual dispone: «El Ministerio [de Energía y Minas] calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas [actualmente, la Superintendencia de Administración Tributaria] autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley». Sin embargo, al analizar la sentencia recurrida, la Cámara encuentra que la Sala sentenciadora, al referirse a la norma cuya interpretación es cuestionada y señalar las deficiencias legales que a su juicio existen en el procedimiento

administrativo, le da la significación adecuada; esta es que la calificación que el Ministerio de Energía y Minas hace de los bienes relacionados por tal artículo es dual: (a) debe establecer si los productos son producidos en el país o no; y (b) si lo son, determinar si los mismos tienen la calidad necesaria que las operaciones petroleras requieran. Comprobados tales extremos, se procederá a otorgar o denegar la franquicia solicitada, de acuerdo con la ley. De tal forma, no se estima que la Sala haya incurrido en confusión alguna entre las funciones que el artículo de mérito establece, ni que su deslinde y su atribución a distintas instituciones implique la interpretación errónea sugerida, puesto que la autorización a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria y, en este caso, la denegatoria de la exención, depende de la legalidad de la calificación, sin cuya concurrencia, la última es insostenible. A esto debe agregarse que el artículo de interpretación cuestionada no regula la posibilidad de impugnar la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y, por añadidura, que al realizase la misma dentro del trámite de la solicitud de franquicia, el contribuyente, de hecho, no tuvo la posibilidad de objetarla. Ello se debe a que la calificación es una tarea que –aunque necesaria para resolver la petición de la entidad administrada– se realiza frente a la Superintendencia deAdministración Tributaria y no frente al contribuyente, quien consecuentemente no tiene conocimiento de ella. Por otra parte, es la resolución administrativa que

resuelve en definitiva la solicitud de franquicia –en el presente caso, emitida por la autoridad tributaria– la que, por ser la que causa estado, es susceptible de ser impugnada a través de una demanda contenciosa administrativa. En tal virtud, no puede prosperar el argumento de la recurrente referente a que existe interpretación errónea de la ley porque el contribuyente haya debido impugnar la calificación del Ministerio de Energía y Minas y no la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. En ese orden de ideas, se observa que la labor exegética de la Sala sentenciadora tomó en cuenta lo dispuesto por la literal b) del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el 5 del Código Tributario, por lo que se estima que se ha hecho integralmente, tomando en consideración que –como lo establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial– es preciso que las normas sean interpretadas tanto en su texto como contextualmente y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Por último, es necesario pronunciarse sobre el fallo proferido por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve de julio de dos mil ocho, dentro del recurso de casación número ciento treinta y cuatro guión dos mil ocho (134-2008), en el que se casó la sentencia entonces impugnada, acogiendo el submotivo de interpretación errónea de la ley del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, el cual es invocado por la entidad recurrente. Al revisar dicho precedente, se advierte que en ese caso la Sala sentenciadora argumentó en su

fallo sobre la existencia de requisitos adicionales para la concesión de exenciones, sin que estos tuvieran sustento en el artículo referido, razón de lo resuelto por la Cámara Civil en esa oportunidad, mas no circunstancia que se presente en el recurso que ahora se resuelve, por lo que no puede considerarse como un caso análogo. En virtud de lo expuesto, el submotivo alegado debe ser desestimado, haciéndose los pronunciamientos que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5 del Código Tributario; 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II) No se condena en costas al recurrente, ni se le impone multa, por lo considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal

donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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