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353-2010 08092011 Erwin Arnoldo Chiquin Chiquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
353-2010 08092011 Erwin Arnoldo Chiquin Chiquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

08/09/2011 – PENAL

353-2010

PENAL Recurso de casación interpuesto por ERWIN ARNOLDO CHIQUÍN CHIQUÍN, con el auxilio del abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinte de julio de dos mil diez, instruido en su contra por el delito de ejecución extrajudicial. DOCTRINA -Carece de sustento la denuncia de falta de fundamentación de una sentencia, cuando en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y relevando los juicios lógicos que presidieron su valoración. Este es el caso cuando, la sala de apelaciones responde puntualmente a cada uno de los reclamos lógicos conceptuales planteados por el recurrente, descendiendo al proceso lógico seguido por el sentenciante para valorar prueba científica y testimonial que condujeron a la certeza positiva para condenar al sindicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil once.

I. Se integra Cámara Penal con los sucritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por ERWIN ARNOLDO CHIQUÍN CHIQUÍN, con el auxilio del abogado defensor Carlos Alberto Villatoro

Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinte de julio de dos mil diez, instruido en su contra por el delito de ejecución extrajudicial. Además del interponente, intervienen en el proceso: el sindicado EVER ORLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, la defensa técnica de ambos procesados la ejercen los abogados Carlos Alberto Villatoro Schunimann y Rudy Roberto Hernández Moctezuma. El Ministerio Público, actúa a través del Abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hay querellante adhesivo, ni actor civil, ni terceros civilmente demandados.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: La muerte violenta de Víctor Alfonso Conner Lima, el día veinticuatro de junio de dos mil seis, aproximadamente entre las veintidós y veintitrés horas, en el lote siete, manzana veintiuno Cantón Central de Canalitos, zona veinticuatro. La causa de muerte se debió a heridas penetrantesde cráneo y tórax producidas por proyectiles de arma de fuego. La existencia del arma identificada pistola marca Jericó, con número de registro treinta y un millones trescientos dieciocho mil quinientos sesenta y cinco. ERWIN ARNOLDO CHIQUIN CHIQUIN, el día veinticuatro de junio del dos mil seis,

aproximadamente entre las veintidós y veintitrés horas, estando en el lote siete, manzana veintiuno, Cantón Central de Canalitos, zona veinticuatro, en compañía de otras personas que no han sido individualizadas, disparó el arma de fuego que tenía asignada como Agente de la Policía Nacional Civil, en contra de la humanidad de Víctor Alfonso Conner Lima, lo cual le ocasionó la muerte.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veinte de julio de dos mil nueve, condenó a ERWIN ARNOLDO CHIQUIN CHIQUIN, como autor responsable del delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, cometido contra de la vida de Víctor Alfonso Conner Lima. Le impuso la pena de prisión de VEINTIOCHO AÑOS, aumentada en una cuarta parte, lo cual hace un total de TREINTA Y CINCO AÑOS. El tribunal fundamentó su decisión, en la declaración de José Rocael López Pérez, quien aseguró que, el día en que sucedieron los hechos, y aunque no recuerda fecha exacta, él estaba presente cuando golpearon al joven Conner Lima, ya que, ese día habían decidido ir a una fiesta con él, pero que dicho plan quedó truncado, cuando un grupo de personas, agentes de policía y otros de particular, la emprendieron contra su amigo, hasta cortarle la vida, a quien no solo golpearon con punta pies, sino que le efectuaron varios impactos de bala, aseverando que ese día le pareció haber visto al acusado Chiquin Chiquin. Aunado a ello, ha quedado probada la participación en los hechos por los cuales el acusado, en su calidad de agente de la Policía

varios impactos de bala, aseverando que ese día le pareció haber visto al acusado Chiquin Chiquin. Aunado a ello, ha quedado probada la participación en los hechos por los cuales el acusado, en su calidad de agente de la Policía Nacional Civil, prestando sus servicios como agente de seguridad y como tal, tenía asignada un arma de fuego, la cual está plenamente identificada, siendo esta la misma arma de fuego que fue utilizada para privar de la vida al señor Conner Lima, toda vez que, del informe tanto del Médico Forense, Doctor De León Oliva, el mismo informó que al momento de realizarle la necropsia al cadáver, extrajo, específicamente de la masa encefálica un proyectil, y que, al ser analizada dicha evidencia por el Perito José Ermides López Marroquín, éste determinó que, dicho proyectil fue percutido por el arma en mención, comprobándolo a través de la huella balística que se encuentra en el DECAM. Sumado a lo anterior, se pudo establecer que dicho acusado siempre tuvo bajo su control la relacionada arma de fuego, según informe y constancia de fecha seis de marzo de dos mil ocho; el primero, emitido por la Subdirección General de Finanzas y el segundo por Logística de la Dirección General ambos de la Policía Nacional Civil, en los que consta por un lado que el señor Chiquin Chiquin tenía asignado como parte de su equipo el arma de fuego marca Jericó, con número deregistro, treinta y un millones trescientos dieciocho mil quinientos sesenta y cinco (31318565), y por otro que, dicho acusado con posterioridad al hecho del juicio, fue trasladado a prestar sus servicios al distrito Norte, Petén, para continuar su servicio con el mismo equipo de trabajo. Es decir, mantuvo bajo su control el

(31318565), y por otro que, dicho acusado con posterioridad al hecho del juicio, fue trasladado a prestar sus servicios al distrito Norte, Petén, para continuar su servicio con el mismo equipo de trabajo. Es decir, mantuvo bajo su control el arma de fuego ya referida, descartando con ello que pudiese haberla utilizado otra persona, de donde llegan a la certeza jurídica de su participación en los hechos acusados, por lo tanto este asume la calidad de autor en la ejecución de los actos propios del delito de ejecución extrajudicial.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado ERWIN ARNOLDO CHIQUIN CHIQUIN, impugnó la sentencia relacionada, invocando como motivo de forma: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que el tribunal jurisdiccional considera acreditados los hechos con la prueba pericial, testimonial y documental recibida en el debate; sin embargo, de éstos no se desprende certeza jurídica para determinar en forma clara ni precisa, su supuesta participación en los punibles que le son atribuidos. No se acreditó, ni precisó en forma individualizada, las acciones que se consideran realizadas por su persona.

Doctrinariamente no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, no dándose la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385, relacionado con el artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal: Considera que el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada conforme a los elementos de prueba de valor decisivo. No se estableció debidamente por los

numeral 3), ambos del Código Procesal Penal: Considera que el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada conforme a los elementos de prueba de valor decisivo. No se estableció debidamente por los medios probatorios su participación en la comisión del hecho criminoso objeto del juzgamiento, careciendo de razonamiento lógico que debe dar certeza, que provenga de la coherencia y deliberación. No existen en la apreciación y aplicación de las reglas del pensamiento, limitándose a concatenar apreciaciones subjetivas, dándoles valor a los órganos de prueba que sirvieron de base para emitir el fallo de naturaleza condenatoria, sin utilizar en forma adecuada los principios que inspiran la lógica y la experiencia, lo que constituye un vicio en la sentencia.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial; y, consideró, respecto del primer submotivo recién expuesto, que lo aseverado por el apelante no se encuentra ajustado a derecho, en virtud que del estudio del fallo impugnado, se establece que éste contiene una debida fundamentación, que explica de manera, clara, precisa y sencilla, todos y cada uno de los pasajes de lasentencia. Que el fallo apelado fundamenta debidamente la razón por la cual otorga o no valor a los medios y órganos de prueba, así como las causas por las

cuales arriban a la decisión final, con lo que demuestra que estudió debidamente la causa, que respetó la acusación, valoró la prueba sin descuidar los aspectos fundamentales y razonó lógicamente, teniendo en cuenta los principios de la experiencia. En cuanto al reclamo de INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385, relacionado con el 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal, al analizar el valor que los juzgadores de sentencia le otorgaron a los diversos órganos y medios probatorios, estimó que el tribunal no inobservó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la coherencia, en virtud que la motivación o fundamentación está constituida por un conjunto de razonamientos concordantes que respetan los principios de identidad y no contradicción, explicando de manera clara, precisa y sencilla qué se acredita con cada medio de prueba valorado. De igual manera, no existe violación a la regla de la derivación, en virtud que la valoración y conclusiones efectuadas por el tribunal en la sentencia se encuentra conformada por deducciones razonables.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edwin Arnoldo Chiquin Chiquin, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primer submotivo, señala como norma infringida el artículo 385 del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es, la evidente ausencia de razonamientos jurídicos y fundamentación de las reglas de la sana crítica razonada, que hubiesen sido tomados en cuenta, y que deben estar inmersos en el análisis que se efectúa. Con ello se explicaría el porqué conforme a tal regla de la sana crítica, se valora positivamente o no el órgano

la sana crítica razonada, que hubiesen sido tomados en cuenta, y que deben estar inmersos en el análisis que se efectúa. Con ello se explicaría el porqué conforme a tal regla de la sana crítica, se valora positivamente o no el órgano respectivo. Si bien por mandato legal, la Sala no puede hacer mérito de la prueba, sí puede referirse a ella, para corroborar si se ha aplicado debidamente el método de valoración. La infracción causada, implica una violación al debido proceso, porque la Sala únicamente se concretó a expresar que el tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica relacionadas. Para el segundo submotivo señala violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión proferida, ni se efectuó razonamiento alguno sobre el control que corresponde al tribunal de alzada, en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los elementos de valor decisivo por el tribunal de primer grado, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa en la acción penal. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, se encuentra presente el defensor del recurrente, abogado Carlos Alberto Villatoro Shunimann, de laDefensa Pública Penal, quien hizo uso de la palabra. Reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegatos, el Ministerio Público, a través del Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernandez.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIAl hacer el análisis respectivo de los dos motivos de forma sustentados por el casacionista, se aprecia que la argumentación es la misma para ambos, como si se tratase del mismo agravio, referido a vicios de logicidad del fallo de segundo grado, reflejado en la falta de expresión de los fundamentos de la sana crítica razonada. Por ello los agravios se resuelven en forma conjunta. Al hacer el análisis respectivo, este Tribunal establece que el ad quem al pronunciar sentencia, si fundamentó su fallo y por consiguiente los principios de la sana crítica razonada que le llevaron a emitir la decisión de no acoger el recurso planteado. Para ello, partió de analizar el valor otorgado por el tribunal a quo a los diversos órganos y medios de prueba producidos en la audiencia de debate,

observando las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la coherencia, en virtud que, la fundamentación del sentenciador está constituida por un conjunto de razonamientos concordantes, que explican de manera clara, precisa y sencilla, lo que se acredita con cada medio de prueba valorado por el tribunal. Asimismo, que no existe violación a la regla de la derivación, toda vez que la valoración y conclusiones efectuadas por el tribunal en la sentencia de mérito, se conforma por deducciones razonables que se desprenden de la prueba producida en el debate. Lo anterior, es fundamento suficiente en criterio de esta Cámara, que permite entender las razones por las cuales la Sala de apelaciones recurrida en casación, decidió desechar el recurso de apelación especial que le fue planteado. Nótese que, en el planteamiento de dicho recurso, el apelante fue impreciso en señalar qué medios probatorios, o qué concatenación entre éstos adolece de vicios de logicidad, limitándose a desarrollar planteamientos generalizados sobre losprincipios de razón suficiente y regla de la coherencia, que solo son conceptos que expresan realidades lógicas y éstas son las que no fueron señaladas puntualmente. Frente a tal limitación la sentencia de la Sala es suficiente para validar el fallo del Tribunal de Sentencia. Por lo anterior, se concluye que no existen las infracciones denunciadas y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de

improcedente el recurso de casación interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por ERWIN ARNOLDO CHIQUÍN CHIQUÍN, con el auxilio del abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinte de julio de dos mil diez. Por notificada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes. Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de dos días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Sergio Roberto Lima Morales, Magistrado. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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