353-2010 16032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 353-2010 16032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
16/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
353-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, dictada por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD
ANÓNIMA.
DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY No incurre en violación de ley por omisión, la Sala sentenciadora que al dictar su fallo se fundamentó en normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de las leyes que aplica. RESTITUCIÓN DE TRIBUTOS Es procedente la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, cuando el contribuyente no está sujeto al pago del impuesto al valor agregado y sin embargo lo realiza. OPERACIONES EN ZONAS FRANCAS Las operaciones realizadas en zonas francas se encuentran fuera del territorio nacional, y no están afectas a la aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 2 numeral 6) del la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de
fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia del dieciocho de enero de dos mil diez, dictada por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la casacionista. ANTECEDENTES -IExpediente Administrativo
A. La entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal de impuesto al valor agregado, de pagos indebidos oen exceso de otros impuestos o impuestos pagados por importación de combustibles, según formulario SAT-dos mil ciento veintitrés-cero cero cero cero ochocientos sesenta y siete (SAT-2123-0000867), del cuatro de septiembre de dos mil seis, de los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por el monto de ciento setenta y dos mil trescientos dieciséis quetzales (Q.172,316.00), el cual se tramitó dentro del expediente administrativo SAT número dos mil siete-cero dos-cero uno-cuarenta y cinco-cero cero cero cero ciento sesenta (2007-02-01-45-0000160).
B. La Superintendencia de Administración Tributaria, el veintinueve de octubre de dos mil siete, efectuó el nombramiento número dos mil siete-uno-dos
mil doscientos cincuenta y ocho (2007-1-2258) del auditor y supervisor tributario, con el objeto que verificara la procedencia de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitada por la entidad contribuyente.
C. El cuatro de abril de dos mil ocho, el auditor y supervisor tributario nombrados presentaron los resultados de la auditoría efectuada a la entidad contribuyente, estableciendo las conclusiones siguientes: “a) … que la empresa ATUNERA SANT YAGO, se encuentra autorizada como Agencia de ZOLIC (…) desde el 25 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2005, motivo por el cual, durante dicho período, no debió realizar compra de bienes y adquisición de servicios en el territorio nacional como un contribuyente normal afecto al Impuesto al Valor Agregado, sino a través de operaciones aduaneras de exportación definitiva por parte de los proveedores nacionales y para la agencia de la ZOLIC como una operación aduanera de importación y de conformidad con lo que indica el artículo 7 numeral 2 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, las exportaciones de bienes y de servicios se encuentran exentas del referido impuesto; en consecuencia, legalmente no se configuró el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado ni para el proveedor ni para el contribuyente solicitante. Así mismo, porque al contribuyente solicitante no le asiste el derecho a la devolución del referido crédito fiscal, toda vez que al estar acogido como agencia de la ZOLIC, las operaciones que realizó deben entenderse como
operaciones ejecutadas fuera del territorio aduanero nacional, toda vez que técnica y legalmente se encuentra fuera del mismo, por lo que no le es aplicable la figura de exportador con derecho a dicho beneficio fiscal. b) Derivado de lo anterior, se determinó que NO PROCEDE la devolución del Crédito Fiscal del impuesto al Valor Agregado solicitado por el contribuyente ATUNERA SANT
YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA…”
D. La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número dos mil ocho-cero dos-cero uno-cero cero mil treinta y cinco (2008-02-01-001035), de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, resolviódenegar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitada por la entidad contribuyente, en virtud que a criterio de la casacionista, a la entidad contribuyente no le asiste el derecho a la devolución del crédito fiscal por considerar que al estar acogido a los beneficios que le otorga la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, las operaciones que realizó deben entenderse como operaciones efectuadas fuera del territorio aduanero nacional, toda vez que técnica y legalmente se encuentra fuera del mismo, por lo que consideró que no le es aplicable la figura de exportador con derecho al beneficio de devolución de crédito fiscal.
E. La entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima a través de su representante legal, el dos de octubre de dos mil ocho planteó recurso de revocatoria contra la resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho.
F. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número ciento treinta-dos mil nueve (130-2009), de fecha cinco de
revocatoria contra la resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho.
F. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número ciento treinta-dos mil nueve (130-2009), de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, donde resolvió: “I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución 2008-02-01-001035 del 26 de agosto de 2008, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho y a las actuaciones…”.
-IIProceso Contencioso Administrativo
A. La entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima compareció a plantear proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la Superintendencia de Administración
Tributaria.
B. El dieciocho de enero de dos mil diez, la citada Sala en sentencia declaró: “…I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por la entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General, en contra de la Superintendencia de Administración tributaria, dependencia cuyo Directorio emitió la resolución numero ciento treinta-dos mil nueve (130-2009), con fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), documentada en el punto
cuatro (4) del acta número diez-dos mil nueve (10-2009). II) En consecuencia de lo anterior, REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución, la cual obra en el expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil siete-cero doscero uno-cuarenta y cinco-cero cero cero cero ciento sesenta (SAT 2007-02-0145-0000160), quedando SIN VALIDEZ los ajustes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) formulados a la entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, con excepción de los servicios y adquisiciones a que se refieren las facturas que aparecen en los folios mencionados en la letra B) del considerando II, los cuales se CONFIRMAN…”.C. Ante tal decisión, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al fundamentar la sentencia consideró: “… Del examen realizado, este Tribunal estableció que en los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278), inclusive, del expediente administrativo correspondiente, aparece una fotocopia de la resolución J.D. número cero ocho-cero dos-dos mil (J.D. 08-02-2000) dictada por la Junta Directiva de la Zona Libre de Industria y Comercio ‘Santo Tomás de Castilla’ el veinticinco (25) de enero de dos mil (2000), por cuyo medio
habilita a la empresa ATUNERA SANT YAGO, S.A. para que funcione como Agencia de la Zona Libre de Industria y Comercio ‘Santo Tomás de Castilla’, por un plazo de cinco (5) años, ubicada en la Empresa Portuaria Quetzal, local doscientos seis (206) del Edificio de Servicios Auxiliares II, catalogada como usuaria de industria, y se regirá por la Ley Orgánica de la entidad, contenida en el Decreto 22-73 y sus reformas, contenidas en los Decretos 15-79 y 40-98, del Congreso de la República. Dicha resolución estuvo vigente hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que la Junta Directiva de la Zona de Libre Industria y Comercio ‘Santo Tomás de Castilla’ emitió la resolución J.D. número treinta y ocho/treinta y cuatro/dos mil cinco (J.D.38/34/2005), por medio de la cual la dejó sin efecto. Lo dispuesto en la primera resolución, hace necesario consultar la Ley de Zona (sic) Francas, contenida en el decreto 65-89 (sic) del Congreso de la República, en la cual se determina que el artículo 22, letras a), c), d) y e), claramente enumera los incentivos fiscales y beneficios que gozan los usuarios industriales o de servicios autorizados para operar en las zonas francas. Por tal motivo, queda plenamente establecido que la entidad demandante sí está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pagó por los servicios y
adquisiciones que se describen en las facturas cuyas fotocopias constan en el expediente citado (…) En consecuencia, resulta inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar el reintegro solicitado con respecto a los gastos efectuados según las facturas incluidas en el apartado de la letra A) precedente, porque si bien es cierto que en el presente caso los bienes y servicios respectivos fueron prestados por contribuyentes que se encuentran fuera del área de la Zona Libre de Comercio e Industria ‘Santo Tomás de Castilla’ (ZOLIC), también lo es que en la Ley del impuesto al Valor Agregado ni en la Ley de Zonas Francas, decretos 27-92 y 65-89, respectivamente, del Congreso de la República, no existe ningún precepto que prohíba reintegrar el Impuesto al Valor Agregado que se pagó indebidamente. De ahí se desprende que la posición adoptada por la Administración Tributaria está apartada de los cánones legalescorrespondientes, lo cual atenta contra el principio de legalidad, el que impera en cualquier relación entre contribuyente y ente fiscalizador. Además, el hecho de que la contribuyente no haya ejercido el derecho de exención tributaria que la ley le otorga, no puede ser argumento para denegar la devolución de la cantidad tributada, en lo que corresponda, sin fundamento legal, dejando al gestor como consumidor final, y se concluya que la devolución del pago del Impuesto al Valor Agregado no es procedente…”
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN
La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, argumentando como submotivo de violación de ley por inaplicación, señalando como infringido el numeral 6º del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO -ILa Superintendencia de Administración Tributaria, en el presente recurso de casación alega lo siguiente: “…En virtud de lo regulado en la Ley de Zonas Francas, todas aquellas personas individuales o jurídicas que se acojan a la misma, tal el (sic) caso de la demandante están sujetas a un régimen aduanero especial y la finalidad de sus actividades es la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación. Por consiguiente no están sujetas al régimen impositivo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 2 numeral seis 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dice: ‘Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: …6) Por contribuyentes: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aún cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley.’ (sic) (…) De conformidad con la definición anterior, todas las personas y entes que menciona el numeral seis 6) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que se consideren contribuyentes del impuesto,
deben realizar sus operaciones en el territorio nacional en forma habitual o periódica. La demandante ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA es una persona jurídica que no realiza en forma habitual o periódica actos gravados en el territorio nacional, pues está sujeta a la Ley de Zonas Francas. Lógicamente si a la demandante no se le aplica, por su condición de régimen aduanero especial, la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues está exenta de dicho impuesto, es ilógico pensar que pueda tener derecho a crédito fiscal alguno conforme lo regulado en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En efecto el artículo 15 de dicha ley dice: ‘Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectasrealizadas durante el mismo período.’ (sic) El artículo dieciséis (16) de la referida ley dice: ‘Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley.’ (sic) Como consecuencia de lo anteriormente analizado, la demandante al desarrollar su actividad mercantil, sujeta a un régimen aduanero especial conforme la Ley de Zonas Francas, está exenta de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y conforme el artículo dos (2) numeral seis (6) de la misma Ley, no se considera como ‘contribuyente’ de dicho impuesto y consecuentemente no es posible legal ni lógicamente que pueda gozar del crédito fiscal referido en esa Ley y por supuesto tampoco tiene derecho
a devolución del supuesto pago indebido del Impuesto al Valor Agregado. Lo cierto es que la demandante adquirió bienes de proveedores ubicados en territorio nacional quienes tienen la obligación de cobrar el Impuesto al Valor Agregado al consumidor final que en este caso es la demandante. Lo que debió hacer la demandante era seguir los procedimientos legales para no pagar el Impuesto al Valor Agregado como consumidor final por tratarse de una empresa que se rige por la Ley de Zonas Francas y por supuesto no contabilizar dicho impuesto al valor agregado como crédito fiscal. El Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida inaplica el artículo dos (2) inciso seis (6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues no considera que para ser contribuyente una persona individual o jurídica, debe realizar sus actividades en el territorio nacional habitualmente, circunstancia que no reviste la demandante. El párrafo dice: ‘En consecuencia, resulta inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar el reintegro solicitado con respecto a los gastos efectuados según las facturas incluidas en el apartado de la letra A) precedente, porque si bien es cierto que en el presente caso, los bienes y servicios respectivos fueron prestados por contribuyentes que se encuentran fuera del área de Zona Libre de Comercio e Industria ‘Santo Tomás de Castilla’ (ZOLIC), también lo es que en la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en la Ley de Zonas Francas, decretos 27-92 y 6589 respectivamente, del Congreso de la República, no existe ningún precepto que
prohíba reintegrar el Impuesto al Valor Agregado que se pagó indebidamente. De ahí se desprende que la posición adoptada por la Administración Tributaria está apartada de los cánones legales correspondientes, lo cual atenta contra el principio de legalidad, el que impera en cualquier relación entre contribuyente y ente fiscalizador. Además, el hecho de que la contribuyente no haya ejercido el derecho de exención tributaria que la ley le otorga, no puede ser argumento para denegar la devolución de la cantidad tributada, en lo que corresponda, sin fundamento legal, dejando al gestor como consumidor final, y se concluya que la devolución del pago del Impuesto al Valor Agregado no es procedente, según el
informe…”ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA
A. La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró las argumentaciones vertidas en el recurso de casación planteado.
B. La Procuraduría General de la Nación arguyó: “…Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación hecha por la honorable Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general, ya que la entidad al ser auditada hizo un pago menor al que estaba obligada de conformidad con la ley…”
C. La entidad ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA argumentó que: “…mi representada es usuaria industrial y comercial de la Zona Franca, según resolución de la Junta Directiva de la ‘Zona Libre de Industria y Comercio
Santo Tomás de Castilla’, identificada por JD número cincuenta y seis guión veinticinco guión noventa y nueve (JD No. 56-25-99). En tal sentido, por su misma condición, no está afecta a cargar el Impuesto al Valor Agregado, según lo establece el artículo 22 inciso c) de la ley de zonas Francas (...) ningún presupuesto legal ampara o fundamenta la pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el sentido que mi representada debe hacer procedimientos establecidos distintos para las exportaciones a efecto, de que los proveedores que le prestan servicios y venden bienes no le carguen el Impuesto al Valor Agregado en las facturas de ventas de insumos ni en la prestación de servicios a favor de mi representada. En otras palabras, el crédito fiscal resultante y reclamado, previene precisamente de la adquisición de bienes y servicios necesarios para realizar la exportación de los bienes procesados y que a su vez éste acto se encuentra exento del Impuesto al Valor Agregado, es decir por disposición de la ley a mi representada no se le carga el Impuesto al Valor Agregado, en la adquisición de insumos ni en la prestación de servicios, y por ende, no es viable cobrar el impuesto a sus clientes del exterior, el cual puede compensar contra el crédito determinado de sus adquisiciones de bienes y servicios. Este extremo es el causante del crédito fiscal solicitado”. ANÁLISIS El vicio de violación de ley constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para resolver el
caso, quién al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. En el caso sub júdice, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación de ley por inaplicación del numeral 6º del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el argumento de que dicha Salaequivocadamente no tomó en cuenta que no es procedente la devolución de crédito fiscal alguno, ya que a su criterio la entidad ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA no está considerada como contribuyente del impuesto al valor agregado de conformidad con la norma antes mencionada y señalada como infringida. Al examinar la sentencia impugnada, los argumentos de las partes, así como la tesis planteada, esta Cámara establece que en efecto la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida no aplicó la norma citada como violada por inaplicación –inciso 6) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregadoen virtud que la misma no era aplicable por no regular el caso sometido a su conocimiento, ya que por medio de la fotocopia de la resolución J.D. número cero ocho-cero dos-dos mil (J.D. 08-02-2000) dictada por la Junta Directiva de la Zona Libre de Industria y Comercio “Santo Tomás de
Castilla” el veinticinco (25) de enero de dos mil (2000), mediante la cual se habilitó a la empresa ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA para que funcionara como agencia de la Zona Libre de Industria y Comercio “Santo Tomás de Castilla”, dicha Sala tuvo por acreditado que la entidad demandante sí estaba exenta del Impuesto al Valor Agregado y le asiste el derecho a que se le reintegre el pago por los servicios que se describen en las facturas enumeradas en la literal A) del Considerando II de la sentencia impugnada, mismas que obran en el expediente administrativo; en consecuencia, a este Tribunal de Casación le parece erróneo el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar esa restitución de lo pagado indebidamente de impuesto al valor agregado, por lo cual se estima que la sentencia impugnada no adolece del vicio de violación de ley por inaplicación del inciso 6º del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como lo argumentó la recurrente. Además cabe agregar que de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria se establece que la sentencia es clara al indicar en el recurso de casación planteado que: “…Lo que debió hacer la demandante era seguir los procedimientos legales para no pagar el Impuesto al Valor Agregado como consumidor final por tratarse de una empresa que se rige por la Ley de Zonas Francas y por supuesto no contabilizar dicho impuesto al valor agregado como crédito fiscal…”; por tal motivo se estima
que la tesis hecha por la recurrente, no demuestra de qué manera pudiera ser improcedente la restitución de lo pagado indebidamente por impuesto al valor agregado a la entidad ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA, pues ella misma manifiesta que dicha entidad no está afecta al pago del impuesto al valor agregado, por operar ésta en una zona franca. Consecuente con lo acotado, el razonamiento de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es acertado, ya que la situación de hecho que analizó, le aplicó las normas que contienen el supuesto jurídico adecuado para el casoconcreto, por lo que se arriba a la conclusión que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. En tal virtud, la tesis planteada por la recurrente en cuanto al submotivo de violación de ley no puede prosperar, debiendo desestimarse la casación intentada. CONSIDERANDO -IISe exonera del pago de costas del recurso y de la imposición de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, porque actúa en defensa de los intereses del fisco y se presume que lo hace de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 574, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del dieciocho de enero de dos mil diez, dictada por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Por lo considerado no se efectúa condena en costas del recurso, ni se impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.