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353-2014 28072014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
353-2014 28072014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

28/07/2014 – PENAL

353-2014

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta administración de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por motivo de forma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de julio del año dos mil catorce. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Edwin Ronaldo Ochoa Ambrosio, por el delito de extorsión. A) De los hechos acusados: Edwin Ronaldo Ochoa Ambrosio y Marco Tulio Marroquín Salza, con fecha once de marzo del año dos mil doce, a las ocho horas con cincuenta y seis minutos, enviaron un mensaje del teléfono número cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento veintinueve al número cincuenta y un millones quinientos noventa mil ciento ochenta y seis de la víctima

Marta Odilia Ambrosio, donde le decían “hola nena que linda esta escribe te conviene (sic),” así el trece de marzo del año dos mil doce envío nuevamente mensajes donde le decían que mensajeara a ese número. Ese mismo día la víctima llamó tres veces al número donde Edwin Ronaldo Ochoa Ambrosio y el coprocesado le enviaron los mensajes, pero Edwin Ronaldo Ochoa Ambrosio no contestó la llamada, le envío nuevamente un mensaje a la víctima indicándole que no tenía que llamar, que solo mandara mensajes, vamos al grano, cuánto crees que vale tu cabeza. Los días siguientes siguió mandando mensajes pidiéndole a la víctima la cantidad de DIEZ MIL QUETZALES, a cambio de no eliminarla físicamente, cuando la víctima les respondió con un mensaje de texto que no tenía dinero, Edwin Ronaldo Ochoa Ambrosio le envió otro mensaje de texto indicándole “que no fuera pendeja y que estaba cayendo en el mismo error que su mamá quien por no pagar se había muerto, indicándole también que si tenía dinero y que cuanto creía ella que valía la vida de su hijo, indicándole que tenía carros y cuentas en el banco (sic).” El dieciséis de marzo del año dos mil doce, envió nuevamente un mensaje del teléfono número cuarenta y cuatro millonesciento cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y tres, al número de teléfono de la víctima cincuenta y un millones quinientos noventa mil ciento ochenta y seis, donde en mensaje de texto le decía a la víctima “que no jugara porque le iba a ir

mal vas a pagar si o no (sic)”, razón por la cual la víctima presentó denuncia en la Policía Nacional Civil. Ante tal hecho y con autorización de la víctima, la Policía Nacional Civil, a través de un investigador se hizo cargo de negociar con los extorsionadores, con el teléfono de la víctima número cincuenta y un millones quinientos noventa mil ciento ochenta y seis y efectivamente el investigador con fecha diecisiete de marzo del año dos mil doce, en horas de la tarde, empezó a recibir mensajes de texto del teléfono número cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil, ciento veintinueve, y el día veinte de marzo del año dos mil doce, a las diecisiete hora con cincuenta y un minutos, donde le indicaban el mensaje de texto “YA SE VENCIO TU PLAZO QUE PUTAS PENSA VAS A PAGAR O QUE PUTAS POR NO PAGAR MATAMOS A TU MADRE Y POR LO MISMO TE VOY A MATAR A VOZ ESPERO TU MENSAJE MAÑANA A LAS OCHO DE LA MAÑANA SIN FALTA (sic)”; el investigador les respondió con mensaje de texto, indicándole que solo MIL QUETZALES había podido conseguir y el investigador recibió otro mensaje de texto en ese momento donde decía tan siquiera solo CUATRO MIL, y se le contestó por la misma vía que solo DOS MIL QUETZALES y que iban a pagar a un patojo que llevará el dinero. Con fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce, el investigador recibió otro mensaje a las seis horas con treinta minutos, donde se leía “CION EN UNA CAMIONETA

AMARILLA AL PROGRESO SIN FALTA CON EL CHOFER ES UNA ENCOMIENDA (sic)”, allí se la van a pedir es todo rápido no faltes y el investigador le respondió el mensaje indicándole “que iba a pagar a un muchacho para que entregara el dinero (sic)”, razón por la que el día veintiuno de marzo del año dos mil doce, a las quince horas con cuarenta minutos, los agentes investigadores y Edwin Ronaldo Ochoa Ambrosio juntamente con el coprocesado Marco Tulio Marroquín Salza, en el parqueo de buses de la aldea El Progreso, municipio de Mazatenango, estaban en un bus amarillo sentados en el segundo sillón e inmediatamente le dijeron al investigador que si a dejar el dinero iba, y él les manifestó que sí, por lo que el agente Aldo Sánchez Rivera le entregó una bolsa de nylon color negro, simulando la cantidad de DOS MIL QUETZALES, la cual contenía dos billetes de curso legal, uno de cincuenta quetzales con serie F noventa y siete millones quinientos dieciséis mil ochocientos veintiséis A y un billete de veinte quetzales con número de serie E noventa y siete millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro B y varios recortes de papel periódico, procedieron a su aprehensión y a la del coprocesado Marco Tulio Marroquín Salza, habiéndole incautado en la mano derecha la bolsa de nylon color negro, conteniendo en su interior recortes de papel periódico y los billetesdescritos anteriormente, el investigador le hizo un registro superficial y le incautó

en la bolsa del pantalón dos teléfonos celulares uno marca Sony Erickson W doscientos cinco a, color negro con gris, con sus respetivo chip de la empresa “CLARO” número cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento veintinueve, celular del que provenían los mensajes de texto al celular de la víctima, y el otro celular marca Samsung color negro con gris, de la empresa “TIGO” con su respectivo chip, número treinta millones novecientos noventa y cuatro mil uno. B) De la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitépequez: en sentencia de fecha ocho de abril de dos mil trece absolvió a Edwin Ronaldo Ochoa Ambrosio por el delito de extorsión. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la resolución e invocó motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, señaló que el tribunal se contradijo, al apreciar los testimonios de Wuilliam Eristel Cifuentes Ochoa, Oswaldo Gonón Flores y Aldo Noel Sánchez Rivera, pues concluyó “que las declaraciones testimoniales, si bien son totalmente coincidentes con la plataforma fáctica de la acusación, en cuanto el día, lugar y motivo de la aprehensión, también lo es que, en cuanto a la forma de aprehensión de Marco Tulio Marroquín Salza, no es cierto lo manifestado por estos testigos, puesto que el testigo Rubén Ambrosio García hizo un relato totalmente distinto y que a criterio de quien juzga es verdad lo que manifestó”.

Agregó, que los testigos mintieron en cuanto a la aprehensión de Marroquín Salza, página siete. Es evidente que la argumentación del tribunal no es veraz y violenta las reglas supremas del correcto pensamiento humano. El a quo reconoció que los testimonios de los testigos presenciales de la aprehensión flagrante del procesado, pues participaron en el operativo efectuado para lograr la detención del acusado, sin embargo utilizó el testimonio de Rubén Ambrosio García, el cual se encuentra aislado y no existe otro elemento de convicción que corrobore su relato escueto e impreciso, al extremo que el juzgador lo calificó como “testigo hostil”, página seis. El tribunal recibió tres testimonios, que de manera clara y precisa describieron la asistencia prestada a la agraviada, la forma y modo en que efectuaron el procedimiento que permitió la captura del procesado, cuanto éste se apersonó al lugar pactado a cobrar el dinero producto de la extorsión. Además, el tribunal indicó que los testigos mintieron respecto a la captura de Marco Tulio Marroquín Salza, cuando ese hecho no constituyó el objeto del juicio. El tribunal recibió el testimonio de la agraviada, sin embargo; con una razón insuficiente para demeritarla, se limitó a indicar que la plataforma fáctica acusatoria no era creíble, lo cual constituyó otra argumentación falaz, por cuanto la agraviada relató de manera clara y precisa de la extorsión de que fuevíctima y del apoyo recibido por parte de los agentes capturadores, así como del

procedimiento efectuado y del paquete preparado para lograr la captura de los extorsionistas, habiendo confirmado que en el día y hora señalada en la plataforma fáctica, se logró la captura del procesado Edwin Ronaldo Ochoa Ambrosio. La sentencia violentó el principio de razón suficiente, pues existe prueba directa en contra del procesado, quien fue aprehendido por la comisión del delito flagrante en el momento en que se apersonó a recibir el dinero de la extorsión, habiéndose probado, mediante la prueba documental y material incorporada en el debate, que previamente estuvo recibiendo mensajes de texto a su aparato de telefonía celular relacionado. Solicita se anule la sentencia impugnada y ordene el reenvío de la causa. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, declaró que no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma. Para ello consideró que por la vía de la apelación especial no se puede provocar un examen crítico de los medios probatorios que fundaron la sentencia, como lo pretende el recurrente, queda excluido de la apelación todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba, determinación de los hechos y no está dentro de los poderes del tribunal de apelación, juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de sentencia, sino que ésta surgió del material probatorio producido en la audiencia de debate con observación de los principios

que inspiran el juicio oral, como se corrobora al escuchar el disco compacto. Para fundamentar el recurso por violación de las reglas de la sana crítica, no basta con indicar, como lo hace el recurrente, que se han violado las reglas de la valoración de la prueba, sino se debe indicar en qué consiste la violación, la influencia decisiva que ha tenido en el dispositivo de la sentencia, como también la aplicación que se pretende, pero no consignado que se anule la decisión recurrida y que se ordene nuevo debate, se debe indicar la forma aplicable al caso, indicando su alcance y sentido, limitarse a cuestionar la valoración por el tribunal como lo hace el recurrente, se encuentra fuera del control del tribunal de apelación de acuerdo al principio de intangibilidad de la prueba conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, en ese sentido, cabe agregar que del análisis de la sentencia y acta de debate se determina que el tribunal para arribar a la decisión de absolver, observó los principios de la recta razón, normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común y que en la misma concurrieron operaciones intelectuales, como son la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión en que apoyó su fallo.

II. RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la resolución de segunda instancia, invocó como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció como normas violadas los

artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumenta que el ad quem emitió una sentencia carente de motivación, caracterizada por la generalidad, no es precisa y puntual en cuanto a pronunciarse respecto a los agravios de logicidad denunciados en apelación especial (violación al principio de razón suficiente) contrario a ello señala que no puede valorar la prueba diligenciada en el debate, cuando no es esa la labor requerida. La fundamentación de la sala es inexistente, no posee razones fácticas y jurídicas que expliquen el iter lógico aplicado por el tribunal de primer grado. Ni una sola de las razones expuestas responde a los agravios planteados en el recurso de apelación especial. Afirma que el tribunal valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, pero no aporta un juicio que demuestre que confrontó y enlazó las distintas razones del tribunal, respecto a la prueba documental y testimonial a efecto de concluir con certeza sobre la logicidad de la misma.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de julio de dos mil catorce a las doce horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el Ministerio Público, el procesado Edwin Rolando Ochoa Ambrosio y el abogado José Guillermo Rodas Arana reemplazaron su participación oral por escrito y realizaron la argumentación respectiva.

CONSIDERANDO I El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido.

El agravio consiste en que la sentencia carece de fundamentación, al no ser precisa y puntual respecto al agravio de logicidad denunciado, contrario a ello señala que no puede valorar la prueba diligenciada.

CONSIDERANDO II El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio. La sala al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que establece por una parte, límites a la actividad del tribunal de alzada–prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades –examen de la logicidad de dicha valoración-. La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el ad quem como el tribunal de casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de este conjunto de reglas la básica es la referente a la logicidad del fallo. De la ley de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para que sea realmente

reglas, la sana crítica razonada. Dentro de este conjunto de reglas la básica es la referente a la logicidad del fallo. De la ley de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para que sea realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad. Con base en lo anterior, al examinar lo resuelto por la sala, se estima que el ad quem no hizo razonamiento alguno respecto de la denuncia del recurrente, pues se limitó a manifestar que no está dentro de los poderes del tribunal de apelación, juzgar los motivos que conformaron la convicción del tribunal, lo cual está fuera del control conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal; sin embargo, la misma se contradijo, pues declaró que el tribunal de sentencia para arribar a la decisión de absolver, observó los principios de la recta razón, normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común y que en la misma ocurrieron operaciones intelectuales. Ese pronunciamiento como se aprecia se anula entre sí, por lo que no da razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Toda vez que lo expresado por la sala no encuentra sustento legal, respecto a que “no está dentro de sus poderes juzgar los motivos que formaron la convicción del juez”. Si se toma como punto de partida el artículo 430 del Código Procesal Penal, que otorga a la sala a través del recurso de apelación especial, la facultad de revisar si los razonamientos vertidos en cuanto a la actividad valorativa ejercida en los medios probatorios son el resultado de la sana crítica razonada. De tal suerte que la sala debió indicar si se cumplió o no con el principio de razón

de revisar si los razonamientos vertidos en cuanto a la actividad valorativa ejercida en los medios probatorios son el resultado de la sana crítica razonada. De tal suerte que la sala debió indicar si se cumplió o no con el principio de razón suficiente en la conclusión del juicio de condena contra el casacionista; claro está que la respuesta a este requerimiento no consiste únicamente en nominar las pruebas que fueron valoradas y transcribir lo considerado por el órgano de sentencia, sino que, con su propio análisis debió verificar y explicar si el razonamiento del sentenciante esté constituido o no por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellasse vayan determinando, a la vez, que de los principios de la psicología y de la experiencia. Por lo anteriormente analizado, Cámara Penal determina que el fallo de la sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está motivada, es decir, no cuenta con fundamentos lógicos, completos y legítimos, adecuados a los principios que rigen el recto entendimiento humano; esto debido a que no se concretó a resolver con exactitud lo que le fue planteado en apelación especial. En consecuencia lo resuelto por la Sala se traduce en una vulneración al debido proceso, al carecer la sentencia de fundamentación como resultado de no responder el planteamiento alegado, por lo que el recurso de casación debe declararse procedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintisiete de febrero de dos mil catorce. II) Se anula la sentencia recurrida y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nueva resolución en la que resuelva de manera completa y fundada, el agravio planteado en la apelación. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo

Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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