353-2020 25022021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 353-2020 25022021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
25/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
353-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil veinte. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista el
recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Sáenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del
ministro Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José. CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no realizar la solicitud de renovación de Licencia de Operaciones, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales.
II. Contra la sanción impuesta, la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo resuelto, se planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… al analizar los argumentos presentados en la demanda que justifican la pretensión de la parte actora, así como los argumentos y
pretensión de las demás partes puestas de manifiesto al Tribunal al momento de contestar la demanda, en observancia al principio dispositivo, confrontándolas con las actuaciones que obran en la copia certificada del expediente administrativo, con especial atención a la resolución controvertida, y la que le sirve de antecedente relacionándolas, con las constancias procesales judiciales, pruebas rendidas a las cuales se les otorga el valor probatorio de conformidad al sistema establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… en cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 221, en observancia a los argumentos que respaldan la pretensión de la entidad actora, y los argumentos expuestos por las partes al momento de contestar la demanda, especialmente a la argumentación y fundamentación de la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, procede a examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, determinándose que en sede administrativa tal y como consta a folio uno (1) de la copia certificada del expediente administrativo, que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima de acuerdo con el sello de recepción con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, presentó formulario de solicitud trámite de licencia para almacenamiento y expendio de petróleo y productos petroleros, con el objeto de renovar la licencia EGLP guion cero seiscientos setenta y nueve (EGLP-0679), para operar el expendio ubicado en “0 calle 7-41 zona 3” municipio
de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, siendo que la Dirección General de Hidrocarburos al considerar que la solicitud de renovación de la licencia se hizo de forma extemporánea (…) En ese sentido, analizando los agravios que se exponen en la demanda, este Tribunal establece que el órgano administrativo demandado fundamentó la infracción e impuso la sanción a Gas Zeta (…) por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley citada, por lo que este Tribunal toma en principio la finalidad de la ley aplicada (…) En tal sentido, es deber del ente administrativo demandado de conformidad con las competencias asignadas en la ley, aprobar con las respectivas licencias, las actividades solicitadas por los particulares que se describen en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, sin embargo, a criterio de éste Tribunal, la función administrativa no se limita a autorizar la licencia respectiva, sino que se extiende al debido cumplimiento de la misma que se verifica a través de las fiscalizaciones de campo que se efectúan, garantizándose con ello, el cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho, así como la vigencia de la licencia otorgada. De ahí que el mismo legislador fija un plazo para que previamente al vencimiento de la licenciaotorgada se solicite la renovación respectiva, si es del interés del propietario de la licencia continuar con la actividad autorizada, para que el comercio siempre funcione con la vigilancia y autorización respectiva en apego a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Se establece en el artículo 31 de la Ley de
Comercialización de Hidrocarburos que: “Para renovar una licencia debe presentarse solicitud de renovación ante la Dirección, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, adjuntando únicamente la licencia cuya renovación se solicita,” complementándose con el artículo 32 de la Ley citada, que preceptúa: “Cumplidos los requisitos respectivos, el plazo para emitir la resolución final de solicitudes de licencias no debe exceder de veinte días; de no resolver la Dirección en este plazo, las solicitudes se tendrán por resueltas afirmativamente.” En tal sentido, al quedar acreditado el argumento expuesto por la Dirección General (…) en la resolución (…) (0514) de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en que con fecha doce de enero de dos mil diecisiete se solicitó la renovación de la Licencia de Operación (…) (EGLP679), misma que se encontraba vencida desde el once de agosto de dos mil trece, es decir que la sociedad identificada en el asunto presentó su solicitud después de que la Licencia en mención perdiera su vigencia. En tal sentido, se incumplió con la forma exigida en los artículos 31 y 41 literal v, el cual es de observancia obligatoria para los que poseen licencias otorgadas por el ente administrativo demandado, garantizando de esa forma la continuidad de la actividad autorizada y garantizar el cumplimiento de los derechos que le son propios a la colectividad, por lo que los argumentos expuestos por la entidad demandante no tienen sustento factico ni jurídico, toda vez que la interpretación
de los preceptos legales debe haberse en base a los métodos doctrinarios recogidos en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (…) se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, ya que cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada (…) no puede prosperar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo invocado, la entidad recurrente manifestó: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativoporque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que
corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »La Sala (…) viola por inaplicación el artículo 3 (…) en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara
sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… Es preciso manifestar Señores Magistrados, que la sentencia dictada por la Sala Sexta (…) fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »3. En importante indicar que al dictarse la sentencia de mérito, el criterio se fundamentó en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que es obvio, ya que este artículo le otorga la facultad al Tribunal (…) de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya quetiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones
de la administración, lo anterior concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o de la resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. »4. La entidad interponente del presente recurso, si bien indica los artículos que a su criterio le fueron conculcados, no entra a analizar fehacientemente en que forma fueron violentados los mismos, no efectúa una confrontación entre los artículos o las normas infringidas y la aplicación indebida (o su omisión) a su criterio y los artículos que en todo caso debieron de aplicarse, a la vez no manifiesta cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. Es decir que no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis. »5. Por lo expuesto, esa Honorable Corte, al efectuar el análisis a la actuaciones determinará la improcedencia del presente recurso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… en cuanto a la violación (…) del artículo 221 Constitucional, existe un planteamiento defectuoso de la recurrente, toda vez que no se puede configurar el submotivo (…) de una norma constitucional, dado que la Constitución (…) recoge principios generales, derechos fundamentales, garantías, disposiciones generales (…) la misma se encuentra en el pináculo de nuestra jerarquía normativa por encima del rango de las leyes ordinarias, de esa cuenta la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones
cometidas por la Honorable Sala Sexta, pues la recurrente debió sustentar la supuesta comisión de la Sala Sentenciadora considerando como infringida una norma de una ley ordinaria, aunado a que el artículo 221 constitucional fue aplicado expresamente en el primer considerando de la sentencia (…) al ser efectuado el examen de juridicidad de la resolución controvertida así como de la que constituye el antecedente administrativo y todo lo actuado en el expediente administrativo la Sala sentenciadora cumplió con su mandato constitucional dejando sin materia el submotivo (…) »En cuanto a la inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo contencioso administrativo en la sentencia de mérito, cabe mencionar que la recurrente no considero agraviado los mismos tanto que no ataco de adolecer de elementos formales la resolución controvertida como la de fondo (…) por lo cual se puede establecer que dichos artículos y los elementos formales de las resoluciones administrativas que contienen dichos artículos no eran objeto de Litis, de esa cuenta la Sala no se debía de pronunciar expresamente sobre dichos aspectos en la sentencia de mérito, aunado a que si bien los entro a conocer como parte de su examen de juridicidad solo tenía aparejada la obligación de pronunciarse al respecto si hubiese considerado de su examen de juridicidad de las actuaciones que los mimos fueron violados, por lo cual es importante acotar que la Sala sentenciadora no incurrió en le yerro denunciado toda vez que la resolución controvertida así como la que constituye el antecedente administrativo fueron
dictadas respectivamente por la Dirección General de hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, quienes plasmaron en su contenido el proceso deliberativo del iter lógico efectuado por que los llevo a la decisión de sancionar a la recurrente por incumplimiento a la ley de la materia en la renovación de la licencia (…) »… aunado a que la recurrente no expreso un agravio de eso en la fase administrativa ni en sede judicial no es necesario que la Sala emita unpronunciamiento al respecto por lo que no incurre en el yerro denunciado por no ser los artículos considerados como infringidos los atenientes para resolver el objeto de la Litis y los agravios señalados por el recurrente. »CONCLUSION: En los extremos consignados, es evidente Honorables Magistrados que la Sala Sentenciadora no incurrió en Violación de Ley por Inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo que el presente Recurso (…) debe ser declarado SIN LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de resolver la controversia, omite aplicar el precepto legal que contiene el supuesto en que se encuadran los hechos que se tuvieron por acreditados. En el presente caso, la recurrente alega que en la sentencia impugnada, se incurre en violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues omitió ejercer su
función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas; y de los artículos 3 y 4 de la Ley de Contencioso Administrativo. En cuanto al artículo 3, manifestó que la Sala, no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, se basó únicamente en los dictámenes, sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad, confirmó dicha resolución y declaró sin lugar la demanda, contraviniendo la prohibición contenida en el artículo en mención. Con relación al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, arguyó que las resoluciones de fondo como la controvertida, deben ser razonadas, atenderán el fondo del asunto, serán redactadas con claridad y precisión y el Ministerio de Energía y Minas, para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica de dicho Ministerio y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno, motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala. Derivado de lo precedente, es oportuno indicar, que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos, observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual se debe pronunciar. Bajo el contexto anterior, esta Cámara del estudio del planteamiento respecto a la
perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual se debe pronunciar. Bajo el contexto anterior, esta Cámara del estudio del planteamiento respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente estas no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque el precepto denunciado, es de carácter general y únicamentehabilita la actuación de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública, a fin de evitar la lesión a los derechos fundamentales y legales, en el caso de análisis de la entidad sancionada. La entidad recurrente, también denuncia la omisión de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), dado que sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que, la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad, al confirmar una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. En tal
sentido, esta Cámara de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, considera que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, pues si la casacionista estima la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, que la ley determina para tal efecto; ya que el caso de procedencia invocado, tiene como finalidad atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por no cumplir con el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de la Licencia de Operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia. En consecuencia, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que, al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica GarcíaMolina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.