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353-2021 09022022 Maquinaria Agricola Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
353-2021 09022022 Maquinaria Agricola Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

09/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

353-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Maquinaria Agrícola, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Submotivo de fondo Error de erecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis no cumple con los requisitos propios del mismo. Violación de doctrina legal aplicable al caso No se configura el submotivo cuando la doctrina que se menciona no cumple con los presupuestos de procedencia, pues no se citan cinco fallos en el mismo sentido. Aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación a) No se configura este submotivo, cuando la norma denunciada, es la idónea para resolver la controversia y derivado de ello resulta innecesario conocer de la norma denunciada por inaplicación, pues no existe vaco que suplir. b) No es procedente el submotivo de aplicación indebida, cuando la Sala no utilizó la norma denunciada para emitir el fallo recurrido .

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 38 inciso z) de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de febrero de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se trae a la vista para resolver el recurso de casacióninterpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Maquinaria Agrícola, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Cesar Augusto Vásquez

Estrada.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández

Contreras.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,

Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, realizó ajustes a la entidad Maquinaria Agrícola, Sociedad Anónima, correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo, período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, correspondiente a gastos no deducibles por pérdida cambiaria determinada por partidas contables.

II. Por no estar conforme con lo anterior, la entidad contribuyente presentó

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, correspondiente a gastos no deducibles por pérdida cambiaria determinada por partidas contables.

II. Por no estar conforme con lo anterior, la entidad contribuyente presentó revocatoria, la cual se declaró sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario.

III. En contra de esa resolución, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De conformidad con los artículos 38 literal z) y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período del ajuste respectivo, que establece, en su orden, en resumen: “…se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: (…); z) Las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas”. Por lo que en ese sentido, según se denota del expediente administrativo como judicial la parte actora registro en el rubro de “otros gastos” de la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, el valor que le fue ajustado, como gasto diferencial cambiario realizado en partidas contables, el cual también se encuentra registrado en el Libro Diario Mayor General e la cuenta contable número (7-01-02-01-001-0010) Gastos Financieros Otros, a folio veintinueve mil setecientos doce, por la cantidad

que se le ajusto, valor que al realizar la auditoria según consta dentro del expediente administrativo estas revaluaciones expresadas en la cuenta relacionada en los libros respectivos no se originan de la compra de divisas para operaciones destinadas a la generación de la rentas gravadas de la entidad ahora demandante, por lo que es fácil advertir que no corresponde a operaciones de compra real de divisas para la generación de rentas gravadas, por lo que se puede considerar como gasto deducible al tenor del artículo 38 literal z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período que se ajusta, por lo que no es posible aceptar el argumento de la parte actora que va encaminado a indicar como lleva su contabilidad, que no es el motivo central del ajuste respectivo y además de lo indicado como se ha hecho ver no es posible aplicar ladeducibilidad pretendida pues el supuesto jurídico de la norma acá individualizado es claro en regular que será aplicable cuando provenga de compra de divisas, lo que no sucede en el caso concreto que nos ocupa; así mismo tal como lo expresa la Superintendencia de Administración Tributaria, al no ser compra de divisas, no tiene documentación legal de soporte, lo que vulnera el artículo 381 del Código de Comercio, en cuanto a que toda operación deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y solo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslados de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones, lo que no sucede

en el presente caso, ya que la norma específica aplicable es el artículo 38 literal z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que regula que es deducible de la renta bruta la pérdida cambiaria originada de la compra de dividas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas, es decir la norma es clara en indicar que es deducible cuando la pérdida provenga de la compra de divisas y que éstas sirvan para generar rentas gravadas(…) Es de agregar que lo analizado de los artículos antes relacionados, y de la norma específica aplicable al caso concreto comentada y analizada en el inciso 1) del presente apartado, regula un caso de excepción, establecido en la ley, al principio de lo devengado, excluyendo la deducción cuando solo se origina por una operación en libros o reexpresión o remedición de los derechos y obligaciones, y en consecuencia no es posible determinar hasta que no se cumple con la compra de divisas para el pago de la obligación del cobro del derecho, pues depende de la tasa de cambio aplicable en el momento que se compren las divisas y se efectúe el pago, pues de ese momento, se puede generar las pérdidas o ganancias que sean factibles de determinar de un hecho concreto y real, por lo que como se ha venido indicando el gasto que no se originó de las compra efectiva de divisas y que sea comprobable con la documentación legal no es procedente su deducibilidad. Por lo que esta Sala concluye que el ajuste esta técnica y legalmente ajustada en derecho y así lo declarará mas adelante confirmando dicho ajuste. Pues el

artículo 4 del Código Tributario establece los principios aplicables a interpretación en donde se debe hacer mención del principio de legalidad constitucional, el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que regula los principios generales y el artículo 38 del último cuerpo legal citado de donde se puede concluir que las ganancia cambiarias se puede dar en dos formas: 1) por la intermediación y por la reexpresión de obligaciones y de cuentas por cobrar. En el primer caso la ganancia puede surgir de la compra venta de divisas, es decir se compra a un precio y se vende a uno mayor; y, en el segundo de los casos mencionados es decir de la reexpresión de obligaciones y acreedurías un contribuyente al contratar un préstamo u operar una cuenta por cobrar. Así mismo, para una correcta interpretación no se puede tomar una norma de forma aislada sino integral, es decir se debe de tener lo estipulado para tal efecto en el artículo 381 del Código de Comercio en donde claramente se establece que toda operación que se registre debe estar debidamente documentada lo que no sucede en el presente caso (…) Por lo que de acuerdo a los artículos citados y los que para el efecto regula el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicable al período ajustado, hace que la resolución controvertida esta resuelto conforme a derecho y el ajuste deba confirmarse. Por último, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, lo cual no lo puede suplir la

Sala, y de los medio de prueba que obran en autos no existe un documento idóneo presentado por la parte actora que logre desvanecer el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Es importante agregar que de la revisión efectuada de las constancias administrativas como procesales no se advierte vulneración constitucional ni ordinaria en contra de la parte actora,pues la administración tributaria actúo de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario y lo resuelto por dicha administración tributaria se encuentra conforme a derecho. Por lo tanto esta Sala con fundamento en las consideraciones efectuadas al examinar el presente asunto arriba a la conclusión de que la demanda promovida debe ser declarada sin lugar y por consiguiente confirmarse la resolución que origina el presente proceso, por los argumentos, fundamentos y consideraciones en esté fallo vertidos, y de esa forma debe de resolverse. Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado. Por lo tanto esta Sala con fundamento en las consideraciones efectuadas al examinar el presente asunto arriba a la conclusión de que la demanda promovida debe ser declarada sin lugar y por consiguiente se debe confirmarse, con base en los argumentos en esté fallo vertidos, y de esa forma debe de resolverse(sic)…». Contra dicha sentencia, la entidad contribuyente presentó aclaración y ampliación,

declarando sin lugar la ampliación y parcialmente con lugar la aclaración, considerando para tal efecto: «… por lo que la sentencia aludida deberá leerse así: a) En la página de la cinco a la quince, se deberá leer (…) »… DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS: se recibieron los medios de prueba con citación a la parte contraria (…) c) Dictamen de expertos (…) si fueron analizados; y se valoraron y fundamentaron los datos de los hechos, argumentos, medios de prueba debidamente diligenciados dentro del expediente (…)(y aunque no se individualizaron dentro del apartado de medios de prueba, los mismos si fueron analizados, valorados y fundamentados para arribar a la conclusión que se declara en la parte considerativa y resolutiva, también el dictamen de expertos que indica la demandante, el cual de todos es sabido que no es vinculante a este Tribunal, sin embargo se analizó y valoro (…)y fundamentos de derecho del ajuste que se resuelve en el considerando II de la sentencia aludida que en consecuencia lleva a la parte resolutiva de la misma sentencia, ya que a esta Sala le corresponde velar por la juridicidad del acto que conlleva la resolución controvertida y por ende analiza y valora tanto el expediente administrativo y judicial que se encuentra inmerso dentro del expediente supra identificado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de doctrina legal aplicable al caso. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Aplicación indebida del artículo 38 literal z), 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. d) Violación de ley por inaplicación del artículo 38 literales a) y u) y 47 de la

c) Aplicación indebida del artículo 38 literal z), 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. d) Violación de ley por inaplicación del artículo 38 literales a) y u) y 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 368 y 369 del Código de Comercio. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil yMercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de derecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista, en cuanto a este submotivo denunció lo siguiente: «… por no tomar en cuenta el valor probatorio de dictamen de expertos solicitada por mi representada y debidamente diligenciada en juicio, y cuyo resultado quedó

documentado en 3 dictámenes emitidos por expertos propuestos por mi representada y por SAT, más el dictamen de expertos designado por el Tribunal (…) »… La norma infringida por el TCA es el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber formado su convicción el TCA teniendo en cuenta los hechos cuya certeza estableció en el proceso en cuanto al medio de probatorio de Dictamen de Expertos (…) »… Individualización del medio probatorio de DICTAMEN DE EXPERTO que generó los siguientes dictámenes (…) »… Dictamen emitido por el Contador Público y Auditor, Licenciado Juan Luis Fortuny, con fecha 26 de octubre de 2018 e, incorporado al proceso (…) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso administrativo (…) Propuesto por mi representada). »… Dictamen emitido por el Contador Público y Auditor, Licenciado Ricardo Alberto Zetina Góngora, incorporado al proceso (…) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso administrativo, mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2018 (…) Propuesto por SAT). »… Dictamen emitido por la Contador Público y Auditor, Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagran, con fecha 22 de febrero del 2019 e, incorporado al proceso (…) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso administrativo, mediante resolución de fecha 25 de febrero del 2019 (…) Tercero nombrado por el TCA). »… El análisis del medio probatorio se encuentra plasmado en la resolución de recurso de aclaración y ampliación planteado por mi representada, lo que evidencia que no se le asignó el valor probatorio debido (…) »… el TCA señala que la prueba de exhibición de libros no le es “vinculante”, sin embargo hace caso omiso al mandato regulado en el artículo 170 del Código

evidencia que no se le asignó el valor probatorio debido (…) »… el TCA señala que la prueba de exhibición de libros no le es “vinculante”, sin embargo hace caso omiso al mandato regulado en el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil; en la parte que dice que el juez DEBE FORMAR SU CONVICCIÓN TENIENDO PRESENTES TODOS LOS HECHOS CUYA CERTEZA SE HAYA ESTABLECIDO EN EL PROCESO. » En cambio, el TCA, lo único que hace es señalar que la prueba no lo vincula, sin más análisis en cuanto a los hechos puestos en su conocimiento (…) »… Hechos cuya certeza se estableció en juicio, sobre el gasto deducible por pérdidas cambiarias:»Mi representada expuso en el capítulo primero de este escrito los antecedentes del proceso que llevó a dictar la sentencia ahora recurrida de la Sala Tercera del TCA. »Mi representada ha sostenido en todo el proceso que no tuvo compra de divisas, por lo que la pérdida cambiaria reportada, y declarada como deducible, no fue sobre la base del artículo 38 literal z) de la Ley del ISR, sino en aplicación del artículo 38 literales a), m) y u), así mismo con base a las normas del sistema de lo devengado y la forma de llevar la contabilidad para los comerciantes. »Es así que la prueba de dictamen de expertos concluyo de manera contundente y concorde a los hechos; de dicha cuenta se estableció una certeza jurídica de que el gasto deducible por perdidas cambiarias podía ser por otros motivos que

no fueran la compra de divisas. »De esa forma debió formar su convicción el TCA y buscar un fallo acorde a los hechos sujetos a litigio, no simplemente excusarse en que la norma no le “obliga” o no le “vincula” »Es por ello que se viola la norma de estimativa probatorio regulada en el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… Como se señaló anteriormente el medio probatorio, cuya valoración fue violada por el TCA, es el de Dictamen de Experto, mismo que se diligenció de acuerdo a lo regulado en los artículos del 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que concluyó con la emisión de los 3 dictámenes individualizados (…) »Con dicho medio probatorio, mi representada probó lo siguiente, brindando certeza a lo establecido en el proceso (…) »La regulación y existencia del sistema de lo devengado y su funcionamiento. »Si la contabilidad de mi representada es documentación legal de acuerdo al Código de Comercio de Guatemala. »… La deducibilidad del gasto conforme la operativa de mi representada de pérdidas cambiarias determinadas por la contabilidad de mi representada y no solo por compraventa de divisas (…) »… En los dictámenes señalados se puede establecer claramente que la procedencia del gasto deducible de pérdidas cambiarias es completamente procedente y es por ello que, al haberse establecido con certeza los hechos que se probaron, el juez DEBIÓ FORMAR SU CONVICCIÓN con base a esos hechos,

no simplemente “descartar” el medio de prueba (…) »a. Dictamen emitido por el Contador Público y Auditor, Licenciado Juan Luis Fortuny, con fecha 26 de octubre de 2018 e, incorporado al proceso (…) »… en mi opinión profesional el gasto por diferencial cambiario por re-expresión en el caso concreto si se encuentra legalmente documentado, siendo la contabilidad, el documento legal, respecto de la cual no existe controversia entre las partes (…) »Teniendo en cuenta todo lo analizado en este dictamen, en mi criterio el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria no es procedente, en tanto, los gastos registrados se encuentran fundamentados en el sistema contable de lo devengado(…)»… Dictamen emitido por el Contador Público y Auditor, Licenciado Ricardo Alberto Zetina Góngora, incorporado al proceso (…) »El dictamen realizado por el profesional propuesto por SAT carece de aplicación, debido a que está basado en el Decreto 10-2012, norma que no estaba vigente en el año 2012, ya que su vigencia inició en enero del 2013 (…) »… c. Dictamen emitido por la Contador Público y Auditor, Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagran, con fecha 22 de febrero del 2019 e incorporado al proceso (…) »…De acuerdo con lo verificado y analizado se concluye que el gasto por diferencial cambiario derivado de la re expresión de los valores al finalizar el ejercicio fiscal de los contribuyentes (31 de diciembre) es un gasto deducible. »… Conforme a lo verificado y analizado en los dictámenes rendidos por los

expertos nombrados por la contribuyente y por la Superintendencia de Administración Tributaria se concluye que la conclusión del primero de los expertos nombrados es correcta y la conclusión del segundo de los expertos nombrados es incorrecta; toda vez que basa la misma en lo regulado por el decreto 10-2012; el cual no era aplicable al ejercicio fiscal comprendido de enero a diciembre de 2012. »DICTAMEN DE EXPERTO (…) »Con fundamento en lo expuesto en el presente informe y conforme a los puntos propuestos por la contribuyente Maquinaria Agrícola, Sociedad Anónima, los cuales fueron atendidos conforme a las verificaciones y análisis realizados y conclusiones al final de cada punto propuesto, en mi OPINIÓN PROFESIONAL: Los ajustes relacionados con el registro de gastos por diferencial cambiario formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria NO PROCEDEN tener su origen en la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera y del sistema de lo devengado utiliza dos por la contribuyente en su operatoria contable los cuales cuentan con el reconocimiento y aceptación del decreto 26-92 Ley del Impuesto Sobre la Renta y del decreto 2-70 Código de Comercio (…) »Es por ello que, para lograr tener claro que las pérdidas de cambiarias no solo se dan por la compra de divisas, había que exponer la operatividad del sistema cantable de lo devengado y cómo la documentación de soporte, de dicho gasto, es la propia contabilidad llevada conforme la Ley, situación que evidenciaron los tres expertos nombrados, con las falencias de leyes en el tiempo que señaló el

experto propuesto por SAT. »Si el TCA hubiera creado su convicción con base al artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a los dictámenes de experto, hubiera concluido que, efectivamente mi representada registró su situación financiera real y por tal las perdidas cambiarias que se determinaron a través de la información contable de mi representada, son gasto deducibles conforme el artículo 38 literal a), m) y u) del Decreto 26-92 del Congreso de la República (…) »… De igual forma, mi representada señaló en la demanda que las re expresiones de moneda extranjera se dieron en todo el giro de mi representada y de ahí que resultaban aplicables más literales del artículo 38 de la Ley del ISR, para reconocer la deducibilidad del gasto.»Por lo anterior se solicita a la Cámara Civil que declare procedente la casación, establezca la infracción a la norma de estimativa probatoria contenida en el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, de la prueba señalada y establezca que la convicción del juzgador debió tener presente el hecho irrefutable que mi representada llevó contabilidad conforme código de comercio y, por tal motivo su contabilidad es base para demostrar la re expresión de moneda extranjera que se realizó en el año 2012 y resultó en una pérdida para mi representada en aplicación de las literales a), m) y u) del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del ISR (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al presente

submotivo expresó lo siguiente: «… Para que pueda efectuarse el estudio de este submotivo, es necesario que el recurrente, además de citar los artículos de valoración probatoria que se estiman infringidos, debe exponer en forma separada, de manera clara y precisa, las razones por las cuales los considera violentados; además, debe señalar qué principios y reglas de la sana crítica han sido quebrantados y de qué manera. »Por lo tanto, la Sala sentenciadora ha actuado de conformidad con la normativa aplicable al caso en concreto y tomando en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes en su momento procesal oportuno (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… esta representación concluye que la interponente del recurso, no le asiste la razón vertida en sus argumentos vertidos. Por lo que para el efecto debe declararse

IMPROCEDENTE (sic)…».

Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal asigna a la prueba, un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria, contenidas en nuestra ley civil adjetiva. La entidad casacionista argumentó que la Sala infringió el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que al no tomar en cuenta los tres dictámenes de expertos, dejó de cumplir el mandamiento expreso de dicha norma, la que indica que el juez debe formar su convicción teniendo los hechos cuya certeza se

estableció en el proceso y con base en ella declarar con lugar la demanda, concluyendo que la entidad contribuyente llevó la contabilidad conforme l Código de Comercio, que es la base para demostrar la reexpresión de moneda extranjera que se realizó en el año dos mil doce y que resultó en una pérdida cambiaria, a pesar de haber reportado en forma correcta el costo y gasto deducible por pérdidas cambiarias. Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos, se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al Tribunal, al examen comparativo entre la tesis de la recurrente y la sentencia impugnada, para determinar con certeza la existencia del error denunciado. Es necesario indicar que, específicamente para el error de derecho en la apreciación de la prueba, se debe contar con ciertos requisitos de procedencia previstos en la ley, como lo son; a) la identificación sin lugar a dudas del documento o acto auténtico sobre el cual considera recae el error; b) la erróneavaloración asignada por el Tribunal recurrido a los medios de convicción denunciados y denotar, cuál a su criterio y de conformidad con la ley, es la estimativa probatoria que le corresponde; c) si se denuncian varios medios de prueba, se debe realizar una tesis de forma individual, donde se evidencie el yerro que pudo haber cometido la Sala; y, d) la incidencia que pudo tener en el resultado del fallo. Al respecto, al efectuar el examen pertinente, se determina que el planteamiento

efectuado por la entidad recurrente en cuanto al presente submotivo, no se ajusta a los lineamientos antes expresados, pues si bien es cierto, señala un documento sobre el cual considera que recae el supuesto error, no formula una argumentación clara y precisa en la que exponga, la incidencia que pudo tener en el resultado del fallo, únicamente concluye su tesis indicando que si la Sala hubiera creado su convicción con base al artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a los dictámenes de experto, esta hubiera concluido que la entidad casacionista registró su situación financiera real y por tal razón, las pérdidas cambiarias que se determinaron a través de la información contable, son gastos deducibles conforme el artículo 38 literal a, m y u del Decreto 26-92. Aunado a ello, su tesis más bien la enfoca a denunciar que la Sala tomó en consideración el medio de prueba denunciado; para hacer tal denuncia existe otro submotivo distinto al invocado; sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida, es pertinente traer a contexto lo considerado por la Sala respecto a este medio de convicción al momento de aclarar su fallo: «…c) Dictamen de expertos (…) si fueron analizados; y se valoraron y fundamentaron los datos de los hechos, argumentos, medios de prueba debidamente diligenciados dentro del expediente (…) (y aunque no se individualizaron dentro del apartado de medios de prueba, los mismos si fueron analizados, valorados y fundamentados para arribar a la conclusión que se declara en la parte considerativa y resolutiva, también el dictamen de expertos que indica la demandante, el cual de todos es sabido que no es vinculante a este Tribunal, sin embargo se analizó y valoro (sic)». De lo antes transcrito, se advierte que contrario a lo alegado por la casacionista, la Sala

dictamen de expertos que indica la demandante, el cual de todos es sabido que no es vinculante a este Tribunal, sin embargo se analizó y valoro (sic)». De lo antes transcrito, se advierte que contrario a lo alegado por la casacionista, la Sala sí valoró el medio de convicción denunciado, lo anterior resulta evidente ya que formó su propia convicción con relación a este y concluyó que no eran vinculantes. Por lo anterior, esta Cámara concluye que el submotivo alegado es improcedente. CONSIDERANDO II Violación de doctrina legal aplicable al caso En cuanto a este submotivo, la casacionista indicó: «… se infringe las siguientes doctrinas legales (…) »… Que el gasto deducible por pérdidas cambiarias regulado en el artículo 38 literal z) del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2012, regula únicamente un supuesto para la deducibilidad de dicho gasto por compra de divisas. »… Que el artículo 38 permite la deducibilidad por pérdidas cambiarias por partidas contables en aplicación del artículo 38 literales a), m) y u) del Decreto 2692 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2012. »… Que los registros de las operaciones de los contribuyentes se deben realizar de acuerdo con los requerimientos legales del artículo 368 del Código deComercio de Guatemala, que obliga al uso de los principios de contabilidad generalmente aceptados y el artículo 369 del mismo cuerpo legal que precisa que

la contabilidad se opere en moneda nacional, ambos, fundamento de la obligación de la remedición de las cuentas en moneda extranjera que pudiere tener la entidad contribuyente, congruente con el principio de contabilidad generalmente aceptado número 27. »… Que la deducibilidad del gasto por perdidas cambiarias por partidas contables, es acord

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