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354-2005 08062006 Multicredit Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
354-2005 08062006 Multicredit Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

08/06/2006 – CASACION MERCANTIL

354-2005

RECURSO DE CASACION 354-2005

MERCANTIL Recurso de casación interpuesto por la entidad Multicrédit, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario General y Judicial con Representación, Manuel Enrique Molina Barrera, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el cinco de mayo de dos mil cinco, que declaró sin lugar la demanda sumaria mercantil de cobro de tarjeta de crédito identificada con el número C guión dos mil dos guión siete mil seiscientos noventa y nueve, promovida por la entidad interponente en contra de los señores Elizabeth Flores Melgar de Hunn y Horacio Guzmán Hunn. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba. No comete error de derecho en la apreciación de la prueba la Sala que no le otorga valor probatorio a la certificación contable que hace constar un saldo pendiente por operaciones con tarjeta de crédito, si en ella no se hace un detalle de las fechas y montos de las distintas operaciones de crédito, saldos, abonos y débitos en los que se sustenta.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 669 del Código de Comercio; 177, 186 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto

por la entidad Multicrédit, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario General y Judicial con Representación, Manuel Enrique Molina Barrera, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el cinco de mayo de dos mil cinco, que declaró sin lugar las excepciones perentorias y la demanda sumaria mercantil de cobro de tarjeta de crédito identificada con el número C guión dos mil dos guión siete mil seiscientos noventa y nueve, promovida por la entidad interponente en contra de los señores Elizabeth Flores Melgar de Hunn y Horacio Guzmán Hunn. ANTECEDENTES I.– La entidad Multicrédit, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil de cobro por consumos hechos con tarjeta de crédito en contra de Elizabeth Flores Melgar de Hunn y Horacio Guzmán Hunn, por tener éstos unsaldo deudor de ciento nueve mil quinientos ocho quetzales con cincuenta y un centavos (Q. 109,508.51), según consta en certificación contable extendida el nueve de enero de dos mil dos por el Perito Contador José Augusto Mazariegos García. II.– Elizabeth Flores Melgar de Hunn contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias. Argumentó que la certificación contable no tenía validez y que el veintiuno de agosto de dos mil remitió nota a la entidad demandante manifestándole que daba por terminado el contrato de operaciones de crédito suscrito. Presentó certificación contable, extendida el diez de enero de

dos mil tres por el Perito Contador Jorge Arturo Franco Camey, en la que se hace constar que su saldo al siete de septiembre del año dos mil se encontraba cancelado, según varios recibos que en la misma se identifican. III.– El juzgado de primera instancia desestimó la oposición y excepciones porque la carta que envió la demandada era insuficiente, ya que sólo contiene su manifestación unilateral de dar por terminado el contrato sin que conste la respuesta de la entidad demandante. El tribunal declaró con lugar la demanda por estimar que la certificación contable presentada por la entidad demandante incorpora las características de liquidez y exigibilidad que la hacen título suficiente para justificar el cobro, misma que no fue redargüida de nulidad o falsedad. IV.– La demandada Elizabeth Flores Melgar de Hunn apeló la sentencia, que fue revocada en segunda instancia por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. La Sala declaró sin lugar la demanda porque la entidad actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión, pues a la certificación contable que presentó debió adjuntarse, como complemento, los estados de cuenta o copias de los “vauchers” de los consumos que se cobraban. También consideró que con la certificación contable emitida por el contador de la parte demandada únicamente se podía establecer que ésta tenía un adeudo con la entidad actora y que fue cancelado, pero de las fotocopias presentadas de los recibos de abonos efectuados no se establece claramente si el saldo fue o no cancelado en su totalidad. V.– Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandante interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil hizo las siguientes consideraciones en su sentencia:

el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil hizo las siguientes consideraciones en su sentencia: “Del estudio de las constancias procesales y las pruebas aportadas al proceso, esta sala determina que: a) Con la certificación contable, de fecha nueve de enero del año dos mil dos, extendida por el Contador General de la entidad actora, únicamente se establece el saldo deudor de los demandados a favor de la actora, pero no se complementa con estado de cuenta o copia de los vouchers de losconsumos realizados por los señores Elizabeth Flores Melgar de Hunn y Horacio Guzmán Hunn […]. Con la certificación contable emitida por el contador de la parte demandada, únicamente se determina que la misma tenía un adeudo a la entidad actora y que el mismo fue cancelado, pero con las fotocopias de los recibos de abonos efectuados a la actora, presentados por la demandada, no se establece claramente si el saldo fue cancelado totalmente. Por lo anteriormente analizado, se concluye que la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar […].”

RECURSO DE CASACION

(Motivos y Submotivos alegados) La entidad Multicrédit, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia los de error de hecho y error derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como normas infringidas los artículos 177, 186 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, y los artículos 1º y 669 del Código de Comercio. A.) Error de hecho en la apreciación de la prueba. La tesis que sustenta el

infringidas los artículos 177, 186 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, y los artículos 1º y 669 del Código de Comercio. A.) Error de hecho en la apreciación de la prueba. La tesis que sustenta el interponente con relación a este submotivo consiste, esencialmente, en señalar que la Sala incurrió en error de hecho al no haberse “percatado” que la prueba aportada al proceso demostraba la existencia de saldos a favor de Multicrédit, Sociedad Anónima. Expuso el interponente que si bien la demandada aportó la fotocopia de varios recibos para acreditar que hizo cuatro abonos, que suman nueve mil cuatrocientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América, también lo es que en cada uno de esos mismos recibos se expresa la existencia de saldos a favor de Multicrédit, Sociedad Anónima, los cuales nunca fueron menores a ocho mil dólares; por lo que la Sala debió tomar en cuenta que si la demandada aceptaba el contenido de dichos recibos, también debía aceptar los saldos pendientes de pago que en ellos aparecen. B.) Error de derecho en la apreciación de la prueba. El interponente manifestó que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba porque no le dio valor de plena prueba a la certificación contable de la entidad Multicrédit, Sociedad Anónima, en la que consta el saldo deudor en contra de los demandados conforme a sus libros de contabilidad debidamente habilitados y autorizados. La certificación contable –dice el interponente–, es un documento que constituye plena prueba tasada conforme lo establecen los artículos 186 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la Sala no podía entrar a

autorizados. La certificación contable –dice el interponente–, es un documento que constituye plena prueba tasada conforme lo establecen los artículos 186 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la Sala no podía entrar a cuestionarla si no fue redargüida de nulidad o falsedad, ni tampoco requerir que se le adjuntaran los documentos que soportan los registros contables porque ello es contrario a los principios universales de contabilidad y una desnaturalización de su espíritu, que es consolidar resumidamente los datos de una contabilidad.Manifestó también el interponente que la Sala inobservó lo dispuesto en los artículos 1º y 669 del Código de Comercio porque no analizó dicha certificación contable bajo los principios filosóficos mercantiles de buena fe guardada y verdad sabida, conforme a los cuales habría tenido que reconocer la existencia de la obligación reclamada. ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista de la presente casación las partes comparecieron a presentar por escrito sus respectivos alegatos. El interponente de la casación compareció a reiterar los argumentos expuestos en su escrito inicial; los que ya fueron resumidos. Por su parte, la demandada Elizabeth Flores Melgar de Hunn compareció a expresar su oposición a la casación y solicitó que la misma fuera desestimada porque: a) en la casación por motivos de fondo sólo cabe señalar como normas violadas las de derecho sustantivo, condición que no tienen los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que se señalan como infringidos, que

son de carácter procesal; b) porque la certificación contable presentada por la entidad demandante no puede ser considerada como documento auténtico capaz de producir fe y plena prueba tasada como se pretende, ya que como ha sido establecido en varias sentencias de casación (cita como antecedentes las dictadas dentro de los expedientes 109-94 y 42-96), las certificaciones contables no producen fe ni hacen plena prueba porque el contador que las extiende no tiene la calidad Notario, de funcionario ni de empleado público que indica el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) porque con lo expuesto en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba la entidad recurrente pretende traer a discusión extremos que no alegó durante el proceso, con lo que estaría intentando configurar una tercera instancia que no admite la casación, que por ser un recurso extraordinario no implica una revisión total del proceso. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En la parte considerativa de su sentencia la Sala expresó que: “Del estudio de las constancias procesales y las pruebas aportadas al proceso, esta Sala determina que: […] Con la certificación contable emitida por el contador de la parte demandada, únicamente se determina que la misma tenía un adeudo a la entidad actora y que el mismo fue cancelado, pero con las fotocopias de los recibos de abonos efectuados a la actora, presentados por la demandada, no se establece claramente si el saldo fue cancelado totalmente”. (Las

negrillas no son del original.)De la cita anterior puede concluirse, sin lugar a dudas, que la Sala no ha ignorado, como lo afirma el interponente, el contenido de las fotocopias de los recibos presentados por la demandada, pues si la Sala no les dio pleno valor como prueba de que la demandada pagó el adeudo requerido, ello se debió precisamente al hecho de haberse percatado que en cada uno de los recibos seguía apareciendo consignada la existencia de un saldo. Por lo tanto, no se dan en el presente caso los supuestos necesarios para la procedencia de este submotivo porque del texto de la sentencia no se evidencia que la Sala haya incurrido en la omisión señalada, ni tampoco en inexactitud, restricción o tergiversación del contenido material de las fotocopias referidas. II Error de derecho en la apreciación de la prueba El interponente basa este submotivo en la afirmación de que la certificación contable presentada por la entidad Multicrédit, Sociedad Anónima, en la que se hace constar la existencia de un saldo en contra de la demandada, es un documento auténtico que produce fe y hace “plena prueba tasada” conforme a los artículos 186 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil; que por esa razón la Sala no podía entrar a cuestionar su contenido, que no fue impugnado de nulidad o falsedad por la parte contraria, ni tampoco requerir que se adjuntaran los documentos que soportan los registros contables, pues con ello se contravienen los principios universales de contabilidad. A este respecto se establece que no es correcta la pretensión del interponente en

cuanto a que una certificación contable produzca efectos de “plena prueba tasada”, ya que nuestro sistema de valoración de la prueba se rige por el sistema de la sana crítica, y las únicas pruebas a las que le reconoce el valor de plena prueba son la confesión judicial prestada legalmente y los documentos expedidos por notario, por funcionario o por empleado público en el ejercicio de su cargo, y ello incluso sin perjuicio del derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Por lo tanto, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Corte que fue citada por la demandada Elizabeth Flores Melgar de Hunn al presentar su alegato del día de la vista, una certificación contable no puede ser tenida como plena prueba tasada (1º) porque el contador público que la extiende no tiene ninguna de las tres calidades que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y (2º) porque tampoco existe norma legal que le confiera expresamente ese carácter de plena prueba tasada. En consecuencia, no es admisible la pretensión del interponente en cuanto a que la Sala no tenía facultad para cuestionar el valor y contenido de la certificación contable, como si ella fuera prueba irrefutable y capaz por sí sola de probar plenamente la existencia de un saldo en contra de los demandados. Por el contrario, calificar y valorar su fuerza probatoria era lo que naturalmente correspondía hacer si se consideran lascircunstancias particulares de que la certificación no contiene ni desarrolla el detalle de las fechas y montos de las distintas operaciones de crédito, saldos,

abonos y débitos en los que se sustenta, y de que la demandada presentó oposición precisamente sobre la base de cuestionar su valor probatorio mediante la presentación de fotocopias de recibos de abonos que, aunque tampoco son concluyentes, hacen presumir la posibilidad de que el adeudo reclamado pudiera estar total o parcialmente cancelado. El interponente denunció también como violado el artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que los libros de contabilidad y comercio llevados de conformidad con la ley hacen prueba contra la otra parte. Sin embargo, este argumento no es admisible, en primer lugar, porque la ley no tasa el valor probatorio de los libros de contabilidad como de plena prueba, y en segundo lugar, porque dicho artículo se refiere a la prueba que producen los propios libros de contabilidad y no las certificaciones contables. Finalmente, en cuanto a la denuncia hecha por el interponente de que la Sala violó los principios filosóficos de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 669 del Código de Comercio, tampoco puede ser admitida bajo el presente submotivo porque tales principios son aplicables únicamente para la interpretación de los contratos y las obligaciones mercantiles, y no para valorar los medios de prueba, que es el error que corresponde denunciar bajo el presente submotivo. Por lo tanto, habiéndose establecido la improcedencia tanto de éste como del anterior submotivo analizado, se concluye por la Cámara que la casación debe ser desestimada, debiendo hacerse en consecuencia las demás declaraciones

pertinentes que en derecho corresponde. III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 129, 139, 177, 186, 187, 189, 619, 620, 621, 622, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 661 del Código de Comercio; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad Multicrédit, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario General y Judicial con Representación, Manuel Enrique Molina

Barrera, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el cinco de mayo de dos mil cinco. II) Se condena a la entidad Multicrédit, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso de casación y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen. Notifíquese.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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