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354-2006 29012007 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
354-2006 29012007 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

29/01/2007 – Contencioso Administrativo 354-2006

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Oscar Raúl Pineda Pérez en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha treinta de mayo de dos mil seis.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

Por haberse otorgado mas de lo pedido. No incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse otorgado más de lo pedido, si la sala estima que es necesario dilucidar inicialmente, el aspecto relativo a la legitimación activa de la entidad demandante, toda vez que es necesario probar que ésta ha sufrido algún agravio.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede hablarse de la omisión de valoración de un documento, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo.

No comete error de hecho en la apreciación de la prueba, si la sala sentenciadora omite apreciar un documento, si esto no influye en la decisión. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No puede darse la aplicación indebida de la ley, si se citan como infringidos los artículos 20, inciso b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 45, 47 y 48 dela Ley de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República, por ser leyes de carácter procesal y no sustantivas.

artículos 20, inciso b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 45, 47 y 48 dela Ley de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República, por ser leyes de carácter procesal y no sustantivas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 45, 47, 48 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto No.94-96 del Congreso de la República; 621 Incisos 1º y 2º, 622 Inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia del recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA MOVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su mandatario especial judicial con representación Oscar Raúl Pineda Pérez, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dentro del proceso planteado por la recurrente contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

ANTECEDENTES

I. El expediente administrativo se inició como consecuencia del resultado de pruebas para verificación de infracciones al Reglamento de Telefonía Internacional, para lo que se requirió el faccionamiento de acta notarial a la notaria Mónica Solange Sánchez Muñiz en la cual se indican las irregularidades que se presentan al efectuar conexiones telefónicas internacionales mediante el uso de tarjetas de telefonía de tiempo pre-pagado.

II. Con fecha catorce de agosto de dos mil dos, Bellsouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, evacuó audiencia conferida.

III. La Superintendencia de Telecomunicaciones emitió la resolución número SIT guion doscientos ochenta y uno guion dos mil dos, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, en la que resolvió que la entidad Bellsouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones incurrió en las infracciones estipuladas en los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 81 de la Ley Generalde Telecomunicaciones y le impuso multa de cuarenta y cinco mil umas, equivalentes a cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o trescientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y cuatro quetzales con sesenta centavos.

IV. Con fecha catorce de enero de dos mil tres, la entidad relacionada interpuso recurso de revocatoria contra la resolución emitida por la Superintendencia de

Telecomunicaciones.

V. Con fecha cuatro de julio de dos mil tres, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, emitió la resolución número SA guion doscientos ocho guion dos mil tres, en la que al resolver el recurso de revocatoria fue declarado sin lugar.

DEL EXPEDIENTE CONTENCIOSO

I. Con fecha quince de octubre de dos mil tres, la entidad Telefónica Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima a través de su mandataria especial judicial y administrativa con representación, María Ileana Nájera Motta de Flores,

planteó proceso contencioso ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

II. En el proceso fueron emplazados como terceros con interés a las entidades

Worldxchange Communications, Sociedad Anónima; Americatel Guatemala, Sociedad Anónima; Bellsouth Guatemala, Sociedad en Comandita por Acciones y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, ésta última fue la única que evacuó la audiencia conferida, y las anteriores fueron declaradas en rebeldía en virtud de no evacuar la misma por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

III. Con fecha dos de febrero de dos mil cuatro, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a través del ministro del ramo contestó la demanda en sentido negativo.

IV. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha treinta de mayo de dos mil seis, al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda promovida.V. La entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, inconforme con lo resuelto por la Sala sentenciadora, interpone recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo resuelto y leyes citadas, al resolver declaró: “Sin lugar la demanda promovida en el presente proceso contencioso administrativo por la entidad TELEFÓNICA CENTROAMÉRICA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. II) En consecuencia, se confirma la resolución SA guión doscientos seis guion dos mil tres (SA-206-2003) dictada por dicho Ministerio el cuatro de julio de dos mil tres, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la

Vivienda. II) En consecuencia, se confirma la resolución SA guión doscientos seis guion dos mil tres (SA-206-2003) dictada por dicho Ministerio el cuatro de julio de dos mil tres, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandante en contra de la resolución SIT guion doscientos doce guion dos mil uno (SIT-212-2001) dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SIT) el treinta y uno de mayo de dos mil uno, la que, por consiguiente, también se confirma. III) No se hace especial condena en costas. IV) Se deja sin efecto la suspensión de la resolución impugnada que se ordenó en el punto VI) de la resolución dictada por esta Sala el once de noviembre de dos mil tres...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Este Tribunal estima necesario dilucidar, inicialmente, el aspecto relativo a la legitimación activa de la entidad demandante puesto que este sería un elemento fundamental para establecer si, en efecto, dicha entidad puede mediante la acción contencioso administrativa demandar la revocación de la resolución dictada por el Ministerio demandado y de la q7ue (sic) le sirve de antecedente dictada por la SIT. El artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, establece cuáles son los requisitos que debe reunir una resolución administrativa que puso fin al procedimiento administrativo para plantear el proceso contencioso administrativo, a saber: a) Que haya causado estado, es decir, que la resolución de la administración que decida el asunto no

sea susceptible de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos; y b) Que vulnere un derecho del demandante,reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior (el resaltado es nuestro). El análisis debe centrarse, en principio, en el presente caso, en el segundo de los requisitos enunciados y para ello es preciso hacer algunas reflexiones en relación con la naturaleza del contencioso administrativo como ha sido regulado por la legislación guatemalteca. En efecto, la doctrina jurídico administrativa suele distinguir cuatro diferentes tipos o clases de contencioso administrativo, a saber: uno, el de plena jurisdicción, cuya característica fundamental radica en que su finalidad es la defensa del derecho subjetivo, siendo indispensable que haya una lesión a un derecho subjetivo para que la acción proceda; dos, el de anulación, cuyo fin inmediato es la defensa de la legalidad, de la juridicidad, o sea, el acomodamiento del acto administrativo al orden jurídico vigente, lo que hace que, entonces, revista un carácter objetivo y lleva implícita la potestad del tribunal de declarar la anulación del acto impugnado, con efectos generales, aunque se requiere un interés legítimo para emplearlo con eficacia, es decir, un interés relacionado con el acto que se impugna, con lo cual se descarta su alcance de acción popular; tres, el de interpretación, cuya finalidades (sic) la de fijar el sentido jurídico de una ley, reglamento o disposición

de carácter general aplicada por la administración o bien la interpretación de un acto ambiguo o no claro de ésta: y cuatro, el de represión, que es un procedimiento tendiente a revisar, imponer o modificar sanciones administrativas (Véase: Sayagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, página 469, Montevideo 1959; Enrique Girón Vargas y compañeros: Lo Contencioso Administrativo, página 64, Editorial Jurídica de Chile, 1959). El contencioso administrativo guatemalteco cabe, sin duda, dentro de la primera de las categorías señaladas por cuanto que, como ya se dijo, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo impone como requisito de procedencia, que la resolución que se ataca vulnere un derecho del demandante reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior.. Es decir, en el contencioso administrativo guatemalteco es indispensable demostrar la existencia de un agravio personal y directo, ya que la legitimación activa corresponde a quien tuviere un interésdirecto en el asunto o al que demostrare ostentar la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición impugnada afectare directamente a los mismos. En nuestro contencioso administrativo no existe la acción popular para promoverlo sino que es necesario que se haga valer un derecho propio. En el caso bajo examen, la entidad demandante no ha probado en forma concreta en qué parte la resolución SA guión doscientos seis guión dos mil tres dictada por el Ministerio demandado el

cuatro de julio de dos mil tres, y la número SIT guión doscientos doce guión dos mil uno (SIT-212-2001) dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones le afectan directamente, porque planteado de manera muy general el supuesto agravio a sus derechos, la demanda contencioso administrativa resulta notoriamente improcedente. El demandante apoya su pretensión en el argumento de que se ha violado el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones que dispone que los códigos de selección de operador de red solicitados serán otorgados por la Superintendencia mediante concurso público siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 47 de la citada ley. La parte actora, sin embargo, no ha aportado elementos probatorios, y tampoco se desprenden de las actuaciones administrativas correspondientes, que permitan establecer un agravio o lesión directa a su esfera de derechos subjetivos que permita acoger su pretensión de que se declare con lugar su demanda y, en consecuencia, que se revoque la resolución impugnada y la que le sirve de antecedente.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Oscar Raúl Pineda Pérez en representación de la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivos de fondo y de forma, y como submotivos los siguientes: por motivo de fondo: aplicación indebida de la ley, error de hecho en la apreciación de las pruebas; por motivo de forma: por otorgar el fallo más de lo pedido. Estima infringidos los artículos: para aplicación indebida de la ley el artículo 20 literal b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 1, 45, 47 y 48 de la Ley General de

motivo de forma: por otorgar el fallo más de lo pedido. Estima infringidos los artículos: para aplicación indebida de la ley el artículo 20 literal b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 1, 45, 47 y 48 de la Ley General de Telecomunicaciones, decreto 94-96 del Congreso de la República; para elsubmotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas los artículos 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 127, 183 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y para el submotivo de forma, que el fallo otorgó más de lo pedido, artículos 26 y 36 de la Ley de lo contencioso Administrativo, 26 y 116 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

SUBMOTIVO DE PROCEDENCIA: POR HABER OTORGADO EL FALLO MÁS DE LO PEDIDO La casacionista argumenta, ”[...] En el caso objeto de estudio, consta en el expediente que contiene el correspondiente Proceso Contencioso Administrativo, que el Ministerio demandado en ningún momento del proceso interpuso la Excepción Previa de Falta de Personalidad en la entidad Demandante, constando que en ningún momento cuestionó la legitimación procesal de la entidad que represento, habiéndose limitado a contestar la demanda en sentido negativo.

No obstante lo anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil seis,

incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, por cuanto, infringiendo los artículos veintiséis (26) y treinta seis (36) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como los artículos veintiséis (26) y ciento dieciséis del Código Procesal Civil y Mercantil, declaró SIN LUGAR la demanda promovida por mi mandante, sobre la base que según su particular criterio, mi mandante no tenía legitimación procesal activa para el planeamiento de la referida demanda. Ciertamente, en la parte inicial del considerando IV de dicha sentencia, la Sala estimó lo siguiente: “Este Tribunal estima necesario dilucidar, inicialmente, el aspecto relativo a la legitimación activa de la entidad demandante ....” Es decir, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió desestimar la demanda de mi mandante, únicamente sobre la base de que según su particular criterio, mi mandante no tenía legitimación procesal activa para el planteamiento de la misma; no obstante que el Ministerio demandado en ningúnmomento del proceso interpuso la Excepción Previa de Falta de Personalidad en la Demandante, ni cuestionó de ninguna forma la legitimación procesal activa de

la entidad TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Por tal circunstancia, claramente se advierte que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso, en su sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil seis, infringió el artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión supletoria del artículo

veintiséis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez otorgando o resolviendo más de lo pedido, resolvió de oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes; violando también en consecuencia, los artículos treinta y seis (36) de la Ley de lo contencioso Administrativo y ciento dieciséis (116) del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuyas disposiciones se regula la Excepción Previa de Falta de Personalidad, como la forma de cuestionar la legitimación procesal activa de las partes en el proceso. En conclusión, en el fallo de marras, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, al otorgar o resolver más de lo pedido por las partes, por lo que al dictar la resolución que en derecho corresponde, ese Honorable Tribunal deberá casar la resolución impugnada y anular la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha treinta de mayo del año dos mil seis.” ANÁLISIS Al examinar la tesis propuesta por el casacionista y confrontarla con la sentencia impugnada se arriba a la conclusión que la sala sentenciadora no otorgó más de lo pedido, ni resolvió sobre excepciones no interpuestas, sino analizó la legitimación activa de la entidad demandante, ya que es un elemento esencial para establecer si la misma podía demandar por la vía contencioso administrativo, toda vez que no se demostró la existencia de un agravio personal y directo, a quién tuviere un interés directo en el asunto o al que demostrare ostentar la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo siempreque se afectare a los mismos y al no probarse que a tal entidad se le había

quién tuviere un interés directo en el asunto o al que demostrare ostentar la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo siempreque se afectare a los mismos y al no probarse que a tal entidad se le había lesionado, con tales resoluciones impugnadas, la sala sentenciadora no incurrió en tal violación. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal submotivo de casación. CONSIDERANDO II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS De acuerdo al submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, la casacionista argumenta: “[...] En el presente caso, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil seis, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa oportunamente promovida por mi mandante, en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, consideró que la referida demanda debía ser declarada sin lugar, en virtud que mi mandante no demostró durante el proceso que con la resolución impugnada le hubiese sido violado algún derecho. Sin embargo, consta en el expediente respectivo que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en virtud de no haberle conferido el correspondiente valor probatorio al medio de prueba documental consistente en el informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del referido juicio, con fecha veintiuno de mayo del año dos mil cuatro, en el que consta que mi mandante,

TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (anteriormente denominada TELEFÓNICA CENTROAMÉRICA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA) es titular del código numérico (código de operador) número ciento treinta (130), por el cual pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUETZALES (Q.182,000.00), dentro del proceso de subasta número SIT-SP3 (sic). Efectivamente, Honorable Corte Suprema de Justicia, en el documento auténtico consistente en el INFORME PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES, CON FECHA VEINTUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, DENTRO DEL EXPEDIENTEIDENTIFICACO (sic) CON EL NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE A GUIÓN DOS MIL TRES, consta que mi mandante adquirió con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, a través del procedimiento de subasta de números específicos a que se refieren los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y siete de la Ley General de Telecomunicaciones, el código de operador número ciento treinta, por el que en esa oportunidad pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q.182,000.00), dentro del proceso de subasta al que correspondió el número SIT-SP3 (sic); constando por ende que mi mandante presta los servicios de telefonía de larga distancia internacional y que, para la prestación de los mismos, participó en

el correspondiente proceso de concurso público, en el que debió pagar la cantidad antes aludida, para poder prestar tales servicios. No obstante lo anterior, en la sentencia que por este acto impugna mi mandante, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limitó a afirmar que mi mandante no demostró que le hubiese sido violado algún derecho en la resolución administrativa impugnada y que por ende, la demanda respectiva debía ser declarada sin lugar; habiendo omitido tomar en consideración para su análisis, el medio de prueba documental consistente en el informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones antes aludido, del que claramente se desprende que mi mandante es un operador de telecomunicaciones que presta los servicios de telefonía de larga distancia internacional a través de un código de operador que adquirió legalmente y que, por ende, se vio directamente afectada desde el punto de vista comercial, por la resolución de la SUPERINTEDENCIA DE TELECOMUNICACIONES identificada con el número SIT-212-2001 (sic), en la que se permitió de forma notoriamente privilegiada el acceso al mercado de telecomunicaciones, de catorce operadores de larga distancia internacional, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos cuarenta y cinco (45) y cuarenta y siete (47) de la Ley General de Telecomunicaciones. Consecuentemente, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil seis,violó los artículos veintiséis (26) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ciento veintisiete (127), ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y seis (186) del

Código Procesal Civil y Mercantil. Por ende, al dictar la resolución que en derecho corresponde, deberá declararse CON LUGAR el presente Recurso de Casación de Fondo, por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.” ANÁLISIS El recurrente afirma que la sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud de no haberle conferido el correspondiente valor probatorio al medio de prueba documental consistente en el informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones, con fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, en el que consta que su mandante Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, es titular del código numérico (código de operador) número ciento treinta, por la cual pagó la suma de ciento ochenta y dos mil quetzales, dentro del proceso de subasta número SIT guion SP tres. Pero al estudiar dicho informe consta únicamente los números específicos de los códigos de las instituciones que participaron en la subasta a que se refieren los artículos 45 y 47 de la Ley General de Telecomunicaciones, indicando el monto pagado y la fecha (folios 167 y 168 de la única pieza del Proceso Contencioso Administrativo), pero si bien es cierto su análisis fue omitido por la sala sentenciadora, esto no influyó en el resultado de la sentencia, puesto que dicho informe no indica cual fue la lesión causada a la entidad recurrente, ni que relación tenga con la resolución SA guion 206 guion dos mil tres (SA-206-2003) dictada por el

Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda la número SIT guion doscientos doce guion dos mil uno (SIT-212-2001), dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones y además si el recurrente refiere que no se le dio valor probatorio a dicho documento, este argumento es propio de error de derecho y no de hecho. Por tales razones se desestima este submotivo de impugnación.CONSIDERANDO III APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En relación al submotivo de aplicación indebida de la ley, la casacionista argumenta: “... En el caso objeto de estudio, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil seis, dictada dentro del proceso Contencioso Administrativo [...] Consta en la sentencia de marras, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo utilizó como base para declarar sin lugar la demanda promovida por mi mandante, la literal b) del artículo veinte (20) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en la que se establece que uno de los requisitos que debe reunir la resolución administrativa que puso fin al proceso administrativo, para plantear el proceso contencioso administrativo, es que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior. Es decir, que la premisa mayor que invocó el Tribunal Contencioso Administrativo como fundamento de su decisión, fue la norma contenida en la literal b) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la cual, establece como uno de los presupuestos o requisitos para proveer el proceso Contencioso Administrativo,

que la resolución administrativa objeto de impugnación vulnere algún derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior. Ahora bien, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia aludida, al pretender encuadrar los hechos del proceso en la norma antes referida (premisa menor), concluye que la entidad demandante no ha probado en forma concreta en qué parte la resolución SA guión doscientos seis guión dos mil tres, dictada por el Ministerio demandado el cuatro de julio del año dos mil tres y la número SIT guión doscientos doce guión dos mil uno (SIT-2122001) dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones le afectan directamente, por lo que por esa razón, la demanda contencioso administrativa resulta improcedente. En efecto, Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de marras se decidió desestimar la demanda, porque a criterio delTribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad demandante no probó en el curso del proceso, que la resolución impugnada le afectara directamente. Sin embargo, durante la dilación probatoria del proceso contencioso administrativo anteriormente relacionado, quedó debida y suficientemente acreditado el interés de mi mandante en el planteamiento de dicho proceso, por cuanto sí se probó fehacientemente que la resolución dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con fecha cuatro de julio del año dos mil tres, vulneró derechos de la entidad que represento, reconocidos por leyes vigentes en el país. En efecto, conforme el artículo uno (1) de la Ley General de Telecomunicaciones,

mi mandante tiene el derecho de comercializar y prestar los servicios de telecomunicaciones que oferta al público, dentro de un marco legal en el que se estimulen las inversiones en el sector telecomunicaciones y se fomente la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones. Ciertamente, con fundamento en el artículo uno precitado, la entidad que represento tiene el derecho reconocido por ley, de competir en un mercando (sic) libre, en el que haya un tratamiento igual y no discriminatorio a los diferentes operadores que prestan dicha clase de servicios. En ese orden de ideas, de conformidad con los artículos cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la Ley General de Telecomunicaciones, decreto noventa y cuatro guión noventa y seis del Congreso de la República, mi mandante tiene el derecho de prestar los servicios de larga distancia internacional (telefonía internacional), a través del código numérico denominado código de operador ; teniendo derecho a que, cualquier operador que desee prestar servicios de larga distancia internacional, podrá prestarlos siempre y cuando se le de el mismo tratamiento que a mi mandante y no un trato preferente que apareje discriminación para la entidad que represento. En consecuencia, durante la dilación probatoria del proceso contencioso administrativo en referencia, se probó fehaciente e indubitablemente que con las resoluciones emitidas por Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura yVivienda y la Superintendencia de Telecomunicaciones, identificadas respectivamente con los números SA guión doscientos seis guión dos mil tres (SA-206-2003) y SIT guión doscientos doce guión dos mil uno (SIT-212-2001), se

vulneró el derecho de mi mandante, a prestar los servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional, en igualdad de competencia y sin trato discriminatorio; derechos que se encuentran expresamente reconocidos por los artículos uno (1), cuarenta y cinco(45), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la Ley General de Telecomunicaciones. Ciertamente Honorable Tribunal, en el Proceso Contencioso Administrativo antes identificado, quedó debidamente probado que en la resolución SIT guión doscientos doce guión dos mil uno (SIT-212-2001) emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la cual fue confirmada mediante la resolución SA guión doscientos seis guión dos mil tres, la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES le asignó gratuitamente a catorce operadores extranjeros, sendos códigos de operador, sin convocar a subasta pública y sin cobrarles ni un solo centavo, en flagrante violación a los artículos uno (1), cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la Ley General de Telecomunicaciones. POR ENDE, SÍ QUEDÓ SUFICIENTEMENTE

PROBADO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO EN

REFERENCIA, QUE EN LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE

COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA QUE FUE OBJETO DE DICHO PROCESO, AL CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN SIT GUIÓN DOSCIENTOS DOCE GUIÓN DOS MIL UNO, SE VULNERÓ EL DERECHO DE

MI MANDANTE A LA LIBRE COMPETENCIA Y A LA PROHIBICIÓN DE TRATO

DISCRIMINATORIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA DE LARGA DISTANCIA; DERECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS EN LOS ARTÍCULOS UNO (1), CUARENTA Y CINCO (45), CUARENTA Y SIETE (47) Y CUARENTA Y OCHO (48) DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, DICHOS DERECHOS FUERON VIOLADOS EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE FUE OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSOADMIN

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