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354-2009 29062010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
354-2009 29062010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

29/06/2010 – PENAL

354-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el diecisiete de abril de dos mil nueve, dentro del proceso penal que se sigue contra el procesado William Javier Piedrasanta De León, por el delito de violación. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por el sub motivo contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, cuando se establece que la Sala de Apelaciones en su motivación, se circunscribió a los hechos que han sido objeto de la acusación planteada por el Ministerio Público y con base en los mismos dio cumplimiento a los presupuestos del artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los magistrados: César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, vocal segundo y presidente del tribunal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, vocal cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, vocal quinto y Gustavo Bonilla, vocal decimotercero; se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por

medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el diecisiete de abril de dos mil nueve, dentro del proceso penal que se sigue contra el procesado William Javier Piedrasanta De León, por el delito de violación. En el presente recurso de casación interviene además el abogado defensor del acusado, licenciado Morel Roel de León Díaz. En el proceso no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES Con fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dictó la sentencia que en su parte conducente: “… POR UNANIMIDAD DECLAR[Ó]: I) Que WILLIAM JAVIER PIEDRASANTA DE LEON es autor responsable del delito consumado de VIOLACIÓN, cometido en contra de la libertad y la seguridad sexual de (…), y por la comisión de tal hecho antijurídico, culpable y punible, se le impone la pena mínima de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida…”. Contra dicharesolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, que fue resuelto en sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento

de Retalhuleu, en el sentido siguiente: “… Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas, por UNANIMIDAD, al resolver, DECLARA: I.-) NO ACOGE el recurso de apelación especial que(sic) por motivo de fondo hecho valer por el Ministerio Público (…) II.-) En consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada y el acta de debate que la precede, no sufriendo ninguna modificación…”. No se estima necesario consignar en este fallo los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes reemplazaron en forma escrita sus comparecencias. El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en su memorial inicial, mientras que el acusado, William Javier Piedrasanta De León, auxiliado por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Morel Roel de León Díaz, adujo defectos en el planteamiento de la casación, afirmando que el Ministerio Público confundió aspectos “in procedendo”, con los denominados “in iudicando”. Asimismo y dirigiéndose a lo resuelto en primera instancia, afirmó que el tribunal sentenciador sí tomó en cuenta y conforme las reglas de la sana crítica razonada, los elementos que contempla el artículo 65 del Código Penal. Solicitó que el recurso

de casación sea declarado sin lugar. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme a los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene únicamente permitido pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista. -IIEl Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, Vielmar Bernaú Hernández Lemus, ha interpuesto recurso extraordinario de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, relativo a la falta de resolución de “… todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor…”. Alega el recurrente que los extremos omitidos en la sentencia recurrida de casación, fueron los concernientesa que en la determinación de la pena, la Sala de apelaciones no consideró los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, particularmente: a) los “antecedentes personales de la víctima”, especialmente que la ofendida era menor de doce años y se dedicaba exclusivamente a sus estudios, b) la “extensión e intensidad del daño causado” ya que los juzgadores debieron

considerar que como consecuencia de la violación cometida, la agraviada resultó embarazada y que a su escasa edad -doce añosprocreó a un bebé y a pesar de su inmadurez física y mental, en lo sucesivo debe efectuar la labor maternal; es decir, desempeñar a tan temprana edad, sin la guía de su progenitora y con suma precariedad, las labores propias de la maternidad y manutención de su infante. Indica que, en ese sentido resulta obvia la extensión e intensidad del daño físico, moral y económico provocado a la menor de edad, y; c) el menosprecio del lugar, por cuanto quedó probado que el delito se cometió en la casa o morada de la víctima, sin que ésta lo hubiere provocado. Con base en lo anterior, puntualiza que el sentenciado debió ser sancionado con la pena intermedia de nueve años de prisión inconmutables y de ninguna manera procedía imponer la pena mínima. Agrega que la Sala vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) incumplió con su obligación de resolver todos los puntos concretos que le fueron sometidos a su conocimiento; b) no realizó el análisis jurídico del artículo 65 del Código Penal y; c) no se refirió a la concurrencia o no, de la vulneración alegada en el planteamiento de la apelación especial por motivos de fondo. Pretende que esta Cámara, con base en el artículo 442 del Código Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene el reenvío

para que se emita nueva resolución sin la violación denunciada. NO SON ACOGIBLES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECLAMO. En el presente caso, la procedencia de la casación se encuentra circunscrita al sub motivo de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del citado cuerpo legal, así como al argumento del recurrente por el cual estima que la Sala de apelaciones dejó de resolver puntos esenciales contenidos en la interposición de la apelación especial. Sobre el particular, esta Cámara advierte que el medio de impugnación referido, fue interpuesto por el Ministerio Público y dirigido contra el apartado del fallo de primer grado, denominado “DE LA PENA A IMPONER”, así como contra el numeral romano primero de la parte resolutiva de dicha resolución, por el cual el procesado fue declarado responsable del delito de violación y le fue impuesta la sanción de seis años de prisión inconmutables. Para ello, se alegó la inobservancia de la ley e infringido el artículo 65 (relativo a la fijación de la pena), en relación con los artículos 27 inciso 20 (menosprecio del lugar) y 173 inciso 3º (que tipifica el delito de violación cuando la mujer es menor de doce años), todos del Código Penal. Adujo el Ministerio Público en su apelación especial que era imperativo para el Tribunal de Sentencia el pronunciamiento en cuanto a todos lospresupuestos del artículo 65 Ibid y expuso como agravio, que en primer grado el órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta para determinar la pena, los antecedentes

personales de la víctima, la extensión e intensidad del daño causado, ni mucho menos ponderó la pena de acuerdo a la circunstancia agravante que quedó probada en los hechos que estimó acreditados; en ese sentido, su tesis versó en que si el tribunal sentenciador hubiera tenido en cuenta lo anterior, es decir, los preceptos del artículo 65 del Código Penal en su justa dimensión, de ninguna manera habría sancionado al sentenciado con la pena mínima señalada para el delito de violación. Asimismo, de capital importancia es consignar que, dentro del apartado denominado “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, expuso la necesidad que, la Sala de alzada “… revis[ara] y anali[zara] la sentencia que se recurr[ía], especialmente en lo que se refiere al apartado de la pena a imponer y determin[ara] que el Tribunal a quo efectivamente inobservó los preceptos del artículo 65, íntimamente relacionado con los artículos 27 inciso 20 y 173 inciso 3º., todos del Código Penal, al no tomar en cuenta los antecedentes de la ofendida, la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de menosprecio del lugar que concurrió en la ejecución del delito sancionado; por lo que oportunamente acojan el Recurso de Apelación Especial por el motivo de fondo invocado y al tenor de lo que para el efecto preceptúa el artículo 431 del Código Procesal Penal, así como la normativa nacional e internacional que

protegen los derechos de la niñez y la adolescencia, con base en la inobservancia puntualizada, resuelva el caso en definitiva y dicte la sentencia que corresponde, por medio de la cual modifique el fallo impugnado, imponiendo al sentenciado WILLIAM JAVIER PIEDRASANTA DE LEÓN, la pena intermedia de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por el delito de VIOLACIÓN…”; extremos que fueron ampliados en el escrito de reemplazo de la participación en la audiencia de debate de segunda instancia, únicamente en el sentido siguiente: “… el Tribunal Sentenciador no tuvo en cuenta para la fijación de la pena impuesta, lo concerniente a los antecedentes personales de la víctima, quien además de tratarse de una menor de edad, era menor de doce años y se le truncó el disfrute de su adolescencia, la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de Menosprecio(sic) del lugar…”. Por su parte, la Sala de apelaciones consideró en el fallo aquí recurrido, que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la responsabilidad penal del procesado por el delito de violación, “… tal y como se plantea en la hipótesis acusatoria y por el cual fue intimado en el juicio oral…”, agregando que conforme al principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no podía descender al examen de los mismos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos. El anterior criterio es compartido por esta Cámara, ya que se

evidencia que en apelación especial y ahora en casación, el recurrente pretendeque la Sala de apelaciones se pronuncie en cuanto a circunstancias que no fueron, ni siquiera, objeto de acusación por el Ministerio Público. En su planteamiento de apelación especial, el ente acusador adujo inicialmente la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, cuando el mismo sí fue aplicado por el Tribunal a quo. Se advierte que sí se hizo una referencia breve en cuanto a los antecedentes de la víctima, aunque en forma escueta, dados los pocos medios probatorios aportados por el Ministerio Público, cuando se indica la edad de ella en que fue cometido el hecho; incluso, en lo que respecta a “la intensidad del daño causado”, tan mencionada por el apelante y ahora casacionista, es evidente que el Tribunal de Sentencia fue claro en que el mismo “… no se acredito(sic)…” (ver reverso del folio ciento cincuenta y dos de la pieza de primera instancia); es más, el mismo ni siquiera fue aducido en la acusación, de tal suerte que se hubiese podido desarrollar en el debate; como tampoco fue aducida en aquella, la agravante que ahora pretenden hacer valer, cual es el menosprecio del lugar. En ese sentido devendría por demás ilegal elevar una pena con base en una agravante que no formó parte de la acusación y por la cual tampoco le fue abierto el juicio oral y público. A lo anterior es necesario agregar que el sub motivo de procedencia invocado por el casacionista estipula literalmente: “Artículo 440.

Recurso de casación de forma. El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” (resaltado, inclinado y subrayado, son efectuados por el tribunal); y en el presente caso, se advierte palmariamente que tanto la sentencia de primer como de segundo grado, fueron emitidas circunscribiéndose a la acusación formulada por el Ministerio Público en atención al artículo 388 del Código Procesal Penal que impone: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.”. Por lo anterior, se comparte el criterio de la Sala de Apelaciones, en el sentido que el tribunal de primer grado dio por acreditada la responsabilidad penal del procesado, en el delito que se le imputaba, lo cual se hizo en la forma planteada en la plataforma fáctica contenida en la acusación del Ministerio Público y, que le era legalmente imposible descender al examen de los hechos del proceso, como igualmente inviable le era modificarlos, complementarlos o desconocerlos. En todo caso, es imperativo acotar que los órganos jurisdiccionales del orden penal, si bien es

cierto efectúan calificaciones legales, éstas deben sustentarse y versar en cuanto al marco fáctico que consta dentro del proceso, el cual como es bien sabido, inicialmente resulta delimitado por la acusación que formula el órgano acusador oficial del Estado. Como corolario, se establece que la autoridad recurrida, dentrodel ámbito de sus facultades legales y con la forma de exponer sus argumentaciones, sí cumplió con resolver los puntos sometidos a su conocimiento en la apelación especial y de ahí que no ha vulnerado ni el debido proceso, ni las formas del mismo, por lo que se estima que no concurren las transgresiones alegadas de los artículos 12 Constitucional y 3º. del Código Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto y por inadvertir las vulneraciones alegadas por el Ministerio Público en su planteamiento, deviene imperativo declarar improcedente el recurso de casación interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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