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354-2010 19072011 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
354-2010 19072011 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

19/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

354-2010

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima, contra la recurrente. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley. • No se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal sentenciador no desvirtúa el contendido de la norma denunciada como infringida, más bien, éste resuelve conforme lo preceptuado por el artículo 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, otorgándole el significado que según el texto y contexto le atañe, dándole el sentido, alcance y efecto que le corresponde. • Es deducible del Impuesto Sobre la Renta las gratificaciones por ser estas una remuneración que es otorgada por el patrono a los trabajadores por el desempeño de un servicio determinado, la cual es compatible al sueldo, y por consiguiente constituye una ventaja económica para él.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 39 inciso d) y 41 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de

julio de dos mil once. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por Alfredo Rolando Del Cid Pinillos en la calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil diez por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza identificado con el número ciento sesenta y cinco guión mil novecientos noventa y ocho (165-1998), promovido por la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I Procedimiento Administrativo A) Con motivo de la auditoría practicada por la Superintendencia de Bancos a la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima, para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto sobre larenta y retenciones del período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación en resolución de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, determinó ajustes del Impuesto Sobre la Renta por treinta y nueve mil doscientos setenta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q39,272.50); retenciones por treinta y ocho mil quinientos sesenta quetzales con setenta y cinco centavos (Q38,560.75); multa por concepto del Impuesto Sobre la Renta en siete mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con cincuenta centavos (Q7,854.50) y multa por retenciones en once mil

quinientos sesenta y ocho quetzales con veintitrés centavos (Q 11,568.23), cobrando intereses sobre setenta y siete mil ochocientos treinta y tres quetzales con veinticinco centavos (Q 77,833.25), a partir de la fecha de notificación. B) Contra la resolución anterior el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima planteó recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho e identificada con el número ciento treinta y cuatro guión noventa y ocho (134-98). I I Proceso Contencioso Administrativo

A. El cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas antes identificada.

B. El veintinueve de junio de dos mil diez la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró: «I) SIN LUGAR la excepción perentoria de “INCONGRUENCIA DE LOS AJUSTES ADUCIDOS EN LA DEMANDA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN A LOS AJUSTES CONFIRMADOS.”; II) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso Contencioso Administrativo, interpuesta por la entidad mercantil

Aseguradora General, Sociedad Anónima, por improcedente; III) REVOCA la resolución número cero ciento treinta y cuatro guión noventa y ocho (0134-98), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha veintinueve de mayo del año de mil novecientos noventa y ocho, así como la que le sirve de antecedente número nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho (9,488) dictada por la Dirección General de Rentas Internas con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales. IV) No hay condena en costas; V) Notifíquese y al estar firme la sentencia devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala impugnada para declarar con lugar la demanda promovida, argumentó como puntos esenciales lo siguiente: «En relación al ajuste, según informe setecientos cuarenta y seis guión noventa y tres (746-93), los argumentos de la administración tributaria en cuanto a que el referido gasto no es deducible, debido a que tiene relación con la producción de rentas gravadas y que dicho gasto se efectúo (sic) no obstante que la autorización de la contratación de la póliza de jubilación por vejez a favor del señor Neutze Aycinena fuera denegada por la Superintendencia de Bancos, estos según resolución número doscientos veintitrés guión noventa (223-90) de fecha veintinueve de octubre de mil

novecientos noventa. Respecto al punto relacionado por la póliza de jubilación este Tribunal estima que el ente regulador referente a las Aseguradoras, en la época del ajuste, se fundamenta en el Decreto Ley 473; sin embargo, esta no es una disposición que establezca normas para determinar cargas impositivas, sino regulaciones que debe aplicar la Superintendencia de Bancos al momento de fiscalizar a los entes vinculados con el quehacer de las aseguradoras; sin embargo, la Dirección General de Rentas Internas, confirma el reparo realizado, y se toma la atribución del ajuste referente a la póliza, circunstancia que a juicio de este Tribunal no es el correcto ni mucho menos el (sic) legal. Además, es importante señalar que la entidad fiscalizadora de bancos, antes citada, denegó la solicitud relacionada a la póliza a favor del señor Neutze Aycinena con argumentos que no fueron confirmados pro (sic) la administración tributaria en su intervención. En otro orden de ideas, según constancias que obran en autos, la póliza en mención fue contratada por entidades en el extranjero, es decir que la póliza a favor del señor Neutze Aycinena fue otorgada por una empresa en el extranjero, y la protección otorgada a uno de sus empleados, que labora obviamente, dentro de la organización, sí se considera que el gasto tiene como relación la propia vinculación laboral, la que se desarrolla vinculada a los negocios de la entidad contribuyente, por lo que el pago de la póliza aludida, corre

a cuenta de la aseguradora. Respecto, a si el gasto efectuado por su representada constituye gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta, se establece que el señor Enrique Juan Neutze Aycinenna (sic), quien funge como Director Gerente de la Aseguradora General, Sociedad Anónima, éste se comprometió a pagar la póliza contratada con Assicurazoni General de Italia. En relación a ese hecho, es necesario atenerse a lo regulado en el artículo 39 inciso d) del decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establece que “los sujetos a que se refieren el primer párrafo del artículo precedente, tienen derecho a deducir de la renta bruta: … d) los sueldos, sobresueldos, bonificaciones, gratificaciones, así como cualquier otra remuneración por servicios efectivamente prestados por el contribuyente a empleados y obreros.”. Respecto al ajuste formulado según informe setecientoscuarenta y seis guión noventa y tres (746-93) relacionado con los costos que se liquida, devoluciones por cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y siete quetzales con noventa y nueve centavos (Q.44,337.99), al respecto de este asunto, el artículo 41 inciso b) del decreto 59-87 del Congreso de la Republica (sic), señala claramente que no son deducibles de la renta bruta, los costos o gastos que no correspondían al período de imposición que se liquida, a ese respecto la entidad

demandante, devolvió a la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, la prima del seguro fue devuelta, lo que a juicio de este Tribunal, el hecho de proceder a la devolución de la póliza, no constituye motivo para que dicho acto genere costo o gasto para la entidad demandante, si bien es cierto que Aseguradora General, Sociedad Anónima, percibió el monto total de las primas que le fueron pagadas por la compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, ese total de primas fueron declaradas como ingresos afectos en la declaración jurada de rentas, en tal virtud ya fueron gravadas en su conjunto, es decir que ya pagaron el Impuesto Sobre la Renta, por lo que no se puede tributar doblemente, tal como lo preceptúa la Constitución Política de la República. Por lo expuesto este Tribunal considera que los ajustes y las resoluciones dictadas no se encuentran ajustadas a derecho y por consiguiente deben desestimarse lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia». MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea de la ley, contra la sentencia relacionada anteriormente, con fundamento en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, y denuncia como infringidos los artículos 39 inciso d) y 41 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número

59-87 del Congreso de la República vigente en el período auditado. CONSIDERANDO Interpretación errónea de la ley Al referirse al artículo 39 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República, vigente en la fecha del ajuste expresó lo siguiente: «(…) El Considerando romanos tercero (III) de la sentencia impugnada, en la página veinte, cometió el error de interpretación errónea de la ley, cuando afirma que: “En relación a lo anterior, este Tribunal estudia detenidamente lo referente a los ajustes formulados por la entidad gubernamental, así: En relación al ajuste, según informe setecientos cuarenta y seis guión noventa y tres (746-93), los argumentos de la administración tributaria en cuanto a que el referido gasto no es deducible, debido a que tiene relación con la producción de rentas gravadas y que dicho gasto se efectúo (sic) no obstanteque la autorización de la contratación de la póliza de jubilación por vejez del señor Neutze Aycinena fuera denegada por la Superintendencia de Bancos, según resolución número doscientos veintitrés guión noventa (223-90) de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa”. Más adelante la sala sentenciadora dice: “en relación a este hecho, es necesario atenerse a lo regulado en el artículo 39 inciso d) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establece que “los sujetos a que

se refieren el primer párrafo del artículo precedente, tienen derecho a deducir de la renta bruta: …d) los sueldos, sobresueldos, bonificaciones, gratificaciones, así como cualquier otra remuneración por servicios efectivamente prestados por el contribuyente a empleados y obreros”. Al fundamentar su decisión de desvanecer este ajuste con base en el artículo 39 inciso d) del Decreto 59-87 del Congreso de la República de Guatemala, la sala sentenciadora comete el error de interpretación errónea de la ley y señalo expresamente como interpretada erróneamente la norma que cita el párrafo trascrito, el artículo 39 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en la fecha del ajuste, pues de ninguna manera puede aceptarse que el beneficio de una póliza por vejez a favor de uno de los funcionarios de la entidad contribuyente, pueda identificarse entre los conceptos del inciso d) del artículo 39 ya citado, pues no se trata de un sueldo ni sobresueldo, dado que no es pagado en forma regular o periódica; tampoco es una bonificación o gratificación, pues no tiene el carácter de una dádiva en efectivo o en especie y por la misma razón tampoco se trata de una remuneración, pues este concepto como su nombre lo indica, se refiere a la retribución o contraprestación por servicios personales en el ámbito laboral. El texto legal interpretado erróneamente claramente indica que se trata de remuneraciones a los trabajadores o empleados, así se deduce en su parte final cuando dice “así como cualquier otra remuneración por servicios prestados

efectivamente”, con este texto legal queda claro que se trata de contraprestaciones laborales o remuneraciones, que de ninguna manera pueden interpretarse como los beneficios de una póliza, pues tales beneficios en caso de siniestro no provienen del empleador o patrono, sino de la entidad aseguradora que en este caso es una entidad extranjera (…) siendo correcta la interpretación en el sentido que no es aceptable la deducción realizada por la entidad contribuyente, por no estar incluida dentro de los rubros deducibles». Respecto al artículo 41 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado expresó: «… la sala sentenciadora comete el error de interpretación errónea de la ley (…) pues las devoluciones por registro de gastos corresponden a primas de seguro de daños de baja siniestralidad, y según documentación que obra en el expediente, corresponden a los años que corren del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete al treinta deseptiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que la entidad tuvo la oportunidad de provisionar los gastos en los períodos correspondientes, en vez de deducirlos fuera del período que se liquida. Por tales razones fue interpretado erróneamente el artículo 41, inciso b) ya señalado, pues consta en las propias palabras de la entidad contribuyente en la hoja ocho (8) del recurso de revocatoria, cuando al referirse al inciso y artículos precitados dice que “Los costos o gastos que no correspondan al período de imposición que se liquida”. Y agrega: Esto la Compañía no lo discute; la ley es clara. Al interponer la demanda,

al referirse al presente ajuste, la entidad contribuyente dice: “Y es que el ajuste fue confirmado con el argumento de que el artículo 41 inciso b) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, indica que no son deducibles de la renta bruta: los costos o gatos (sic) que no correspondan al período de imposición que se liquida. Esto no es objeto de discusión, y estamos en total acuerdo sobre este aspecto…”. Esta afirmación de la entidad contribuyente tiene como fundamento que sabía de la cláusula que establece la bonificación por baja siniestralidad y además tuvo conocimiento oportuno de esa bonificación por los requerimientos de la entidad denominada “Técnicos en Seguros, Sociedad Anónima”, y en tal virtud pudo registrar estos gastos en los períodos fiscales correspondientes y no en la forma que lo realizó en el sentido de deducir estos gastos en una sola oportunidad; no está de más puntualizar que la entidad contribuyente deduce estos gastos que corresponden a períodos fiscales anteriores, pues provienen de las devoluciones por bonificación de pólizas de seguros de los años mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y nueve (1987, 1988 y 1989). Es decir que en sus propias palabras la entidad contribuyente acepta el ajuste y ello no obstante la sala sentenciadora lo desvanece. Al completar la tesis propuesta, señalo que la ley interpretada erróneamente, si hubiera sido interpretada correctamente hubiera tenido como resultado una sentencia favorable al fisco y no a la entidad contribuyente». Alegatos presentados el día de la vista El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró los argumentos expresados en el memorial que contiene el recurso de casación.

Alegatos presentados el día de la vista El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró los argumentos expresados en el memorial que contiene el recurso de casación. B) La entidad contribuyente expresó que la entidad competente para pronunciarse sobe la legalidad o ilegalidad de la contraprestación de la póliza es la Superintendencia de Bancos, y esta al respecto indicó que para contratar seguros de personas se debe observar que si la persona se encuentra en el país debe llevarse a cabo con empresas autorizadas para operar en el país. Pero en el presente caso la póliza fue contratada en el extranjero y que su representada no formaba parte contractual en esa póliza, motivo por el cual no se necesita autorización de la Superintendencia de Bancos, por consiguiente esta instituciónen informe S guión noventa y cuatro guión novecientos cincuenta y dictamen ISFJ guión cuarenta guión noventa y cuatro resolvió que: «En tal circunstancia, dicho seguro reviste características especiales toda vez de que se trata de una póliza contratada en el exterior por personas no domiciliadas en Guatemala, que corresponde a una prestación laboral otorgada por la empresa matriz exclusivamente a ciertos funcionarios de las empresas socias o afiliadas en el mundo, cuyo pago de la prima esta a cargo de ellos, lo cual puede negociar para que sea pagada por la empresa en donde laboran». Por consiguiente la propia Superintendencia de Bancos ha manifestado su conformidad sobre la legalidad de la contratación de la póliza de jubilación por vejes a favor de Neutze Aycinena.

Por otra parte al referirse al submotivo de interpretación errónea del inciso b del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el período auditado expresó que la Administración Tributaria no comprende la diferencia entre costo o gasto y lo que constituye una disminución de ingresos. C) La Procuraduría General de la Nación, valida los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Finanzas Públicas en el memorial que contiene el recurso de casación. Análisis Para el caso de estudio se estima hacer las siguientes consideraciones: la errónea interpretación de la ley, consiste en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. De los argumentos de la entidad casacionista se aprecia que ésta denuncia que la Sala sentenciadora interpreta erróneamente los artículos 39 inciso d) y 41 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el período auditado. Al examinar el fallo impugnado por la Administración Tributaria, se advierte que la Sala sentenciadora, al referirse al primer artículo denunciados como infringidos expresó: «… según constancia que obra en autos, la póliza a favor del señor Neutze Aycinena fue otorgada por una empresa en el extranjero, y la protección otorgada a uno de sus empleados, que

labora obviamente, dentro de la organización, sí se considera que el gasto tiene como relación la propia vinculación laboral, la que se desarrolla vinculada a los negocios de la entidad contribuyente, por lo que el pago de la póliza aludida, corre a cuenta de la aseguradora. Respecto, a si el gasto efectuado por su representada constituye gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta, se establece que el señor Enrique Juan Neutze Aycinena, quien funge como Director Gerente de la Aseguradora General, Sociedad Anónima, éste se comprometió a pagar la póliza contratada con Assicurazoni General de Italia. En relación a este hecho, es necesario atender a lo regulado en el artículo 39 incisod) del decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establece que “los sujetos a que se refieren el primer párrafo del artículo precedente, tienen derecho a deducir de la renta bruta: … d) los sueldos, sobresueldos, bonificaciones, gratificaciones, así como cualquier otra remuneración por servicios efectivamente prestados por el contribuyente a empleados y obreros”…». Efectuado el análisis al precepto legal citado y confrontado con lo resuelto por la Sala se concluye que, efectivamente el inciso del artículo citado, es claro al establecer que es deducible de la renta bruta las gratificaciones, entendiéndose ésta como una remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio, la cual es compatible al sueldo, y por consiguiente constituye una ventaja económica que el patrono le otorga al

trabajador por la prestación de sus servicios, y por otra parte también señala que es deducible cualquier otra remuneración por servicios efectivamente prestados por el contribuyente a empleados y obreros, deduciéndose del vocablo remuneración todo aquello que se da o sirve para remunerar al empleado por parte del patrono. Conforme lo establecido en la norma denunciada como infringida por la entidad recurrente y las consideraciones efectuadas por la Cámara Civil se aprecia que en el presente caso la Sala sentenciadora interpretó correctamente el inciso d) del artículo anteriormente citado dándole al mismo el sentido y alcance que le corresponde, de ahí que por las razones indicadas el submotivo de interpretación errónea no puede prosperar. Respecto a la interpretación errónea del artículo 41 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado, la recurrente señala que la Sala «comete el error de interpretación errónea de la ley (…) pues las devoluciones por registro de gastos corresponden a primas de seguro de daños de baja siniestralidad, y según documentación que obra en el expediente, corresponden a los años que corren del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que la entidad tuvo la oportunidad de provisionar los gastos en los períodos correspondientes, en vez de deducirlos fuera del período que se liquida…» Al analizar el fallo que se impugna se puede apreciar que la Sala al emitir la sentencia estableció que: «… la entidad demandante, devolvió a la entidad

Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, la prima del seguro (…) lo que a juicio de este tribunal, el hecho de proceder a la devolución de la póliza, no constituye motivo para que dicho acto genere costo o gasto para la entidad demandante, si bien es cierto que Aseguradora General, Sociedad Anónima, percibió el monto total de las primas que le fueron pagadas por la compañía Agrícola Industria Santa Ana, Sociedad Anónima, ese total de primas fueron declaradas como ingresos afectos en la declaración jurada de rentas, en tal virtud ya fueron gravadas en su conjunto, es decir que ya pagaron el Impuestosobre la Renta, por lo que no se puede tributar doblemente tal como lo preceptúa la Constitución Política de la República…». De lo anteriormente expresado la Cámara procede a efectuar el estudio para establecer si el Tribunal sentenciador interpretó correctamente el artículo 41 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado. En ese sentido se aprecia que ésta al emitir el fallo impugnado indicó, en primer término, que la entidad contribuyente en el período auditado al devolver la prima de seguro no genera costo o gasto y además estableció, que las primas que fueron pagadas fueron declaradas como ingresos afectos, y que por consiguiente pagaron oportunamente el impuesto respectivo. En el presente caso se establece que lo resuelto por el Tribunal sentenciador es acertado ya que la devolución en referencia lo que trae consigo es la disminución de los ingresos obtenidos en el período impositivo derivado de

la venta rescindida, caso contrario se estaría contrariando el principio constitucional de la prohibición de la doble o múltiple tributación, consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República. Por las consideraciones asentadas anteriormente se establece que en el presente caso la Sala interpretó correctamente la norma legal denunciada como infringida, al no desvirtuar el contendido de la misma, sino que por el contrario, le otorga el sentido y alcance que le corresponde. De ahí que por las razones indicadas el submotivo de interpretación errónea de la ley no puede prosperar. CONSIDERANDO II No se hace condena en costas ni se impone multa alguna al Ministerio de Finanzas Publicas, por estimarse que se trata de una entidad cuya obligación es agotar las instancias procesales con la finalidad de defender los intereses del Estado, por lo que su actuación se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Por las razones anotadas, no se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la institución casacionista. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los

planteado por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Por las razones anotadas, no se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la institución casacionista. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Manuel Arturo García Gómez, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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