354-2011 13082012 Municipalidad de Quetzaltenango
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 354-2011 13082012 Municipalidad de Quetzaltenango
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
13/08/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
354-2011
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE QUETZALTENANGO, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de diciembre de dos mil diez. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento El Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de analizar el submotivo invocado, cuando el recurrente no indica de forma expresa a cuál de los tres supuestos contenidos en el inciso 2º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil se refiere, pues cada uno tiene diferente naturaleza, situación que no puede ser subsanada de oficio.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 622 numeral 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de diciembre de dos mil diez.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Quetzaltenango, a través de su alcalde municipal interino, Carlos Humberto Prado Bravo.
II. Parte contraria: Junta Directiva de la Asociación de Jubilados Municipales de Quetzaltenango a través de su presidente, vice-presidente y prosecretario, Mario Cándido Pérez Chávez, José Alirio Escobar Loarca y Alfredo Raúl
López Mazariegos, respectivamente.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Junta Directiva de la Asociación de Jubilados Municipales de Quetzaltenango solicitó ante el Concejo Municipal de Quetzaltenango, que se hiciera efectivo el pago de doscientos cincuenta quetzales mensuales en
CUESTIONES DE HECHO
I. La Junta Directiva de la Asociación de Jubilados Municipales de Quetzaltenango solicitó ante el Concejo Municipal de Quetzaltenango, que se hiciera efectivo el pago de doscientos cincuenta quetzales mensuales en forma retroactiva a los extrabajadores jubilados y pensionados de esa municipalidad, correspondiente a la bonificación establecida en el Decreto 37-2001 del Congreso de la República.
II. El Concejo Municipal del municipio de Quetzaltenango departamento de Quetzaltenango resolvió no atender dicha solicitud. Contra dicha resolución,se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.
Para el efecto consideró: «… Del análisis de la resolución impugnada y cuyos párrafos principales se transcriben en el numeral tres precedente, se deduce y arriba a la conclusión que los miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango, en el relacionada (sic) acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, no formulan ningún tipo de razonamientos o motivación, ni señalan la normativa legal en que fundamentan su decisión de declarar sin lugar el recurso de reposición, actuación que a criterio de los miembros de esta Sala, viola flagrantemente el artículo 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y
Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que se determina en forma indubitable que la resolución impugnada por medio del presente proceso contencioso administrativo, no se emitió de conformidad con la juridicidad que nuestra legislación establece y como consecuencia, que para dejar sin efecto los errores sustanciales cometidos y las violaciones indicadas, es imperativo para este tribunal declarar con lugar la demanda a la que se refiere este fallo y formular las declaraciones que conforme a derecho proceden, señalando a la institución demandada el plazo que el artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla para el debido cumplimiento de esta sentencia (…). »Por los términos en que se determina la antijuridicidad del acto administrativo impugnado, se estima innecesario analizar los medios de defensa procesal (excepciones perentorias) utilizados por la institución demandada, Municipalidad del Municipio de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado. CONSIDERANDO I Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La demanda iniciada dentro del Proceso Contencioso Administrativo de merito(sic) se inicio (sic) y planteo (sic) en contra de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE
QUETZALTENANGO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, por tal razón sabemos y entendemos de que la Municipalidad de Quetzaltenango es elORGANO INSTITUCION (sic), pero que la misma en su quehacer se dirige por ORGANOS (sic) PERSONA que son los que realizan la actividad administrativa, de decisión y política municipal de la Municipalidad y, es por ello que el Artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala claramente indica que el Gobierno Municipal será ejercido por un CONCEJO el cual se integra por el Alcalde, los Síndicos y Concejales electos mediante el sufragio universal y en el presente caso no se indica claramente en la demanda quien (sic) es el sujeto pasivo a quien se demanda si lo es el Alcalde o el Concejo Municipal, pero no la Institución que es un Órgano que carece de personalidad y personería, por lo que no habiendo titular de la obligación que se reclama la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, carece de personalidad para entablar la litis en el presente proceso contencioso administrativo y responder a la demanda planteada (…). »Los señores: MARIO CANDIDO PEREZ CHAVEZ, JOSE ALIRIO ESCOBAR LOARCA Y ALFREDO RAUL LOPEZ MAZARIEGOS (sic) manifiestan que comparecen en calidad de Presidente, Vice-presidente y Prosecretario de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados Municipales de Quetzaltenango lo cual
demuestran según indican literalmente con “la parte conducente de la certificación del Acta de Asamblea General Ordinaria número Tres guión dos mil nueve de fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve, con la que demostramos las facultades amplias y necesarias otorgadas”, pero en dicha certificación parcial no se especifican dichas atribuciones y tomando en cuenta además que la representatividad de una asociación la tiene el PRESIDENTE no así el Vicepresidente o el Prosecretario para actuar en forma conjunta, sino para actuar en sustitución jerárquica en ausencia del Presidente, del Vicepresidente y para que actué (sic) el Prosecretario y por tal razón esa representación es defectuosa y además porque no se adjunto (sic) el acta de nombramiento ni de toma de posesión de tales cargos, por lo que es procedente la excepción planteada. LO CUAL NO FUE ANALIZADO POR LA HONORABLE SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en virtud de no haber analizado dicha excepción, ni las pruebas que la fundamentan tal y como lo establecen los artículos 44 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, dándole vida jurídica a una pretensión de una persona jurídica que no justifico (sic) su personería, ni cumplió con los requisitos formales que exige la ley procesal correspondiente, lo cual es esencial y no es admisible el argumento a que se
alude en la sentencia (…) »… La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, al dictar Sentencia recurrida dentro del proceso que ya ha sido identificado, según puede evidenciarse indica literalmente que: “se estima innecesario analizar los medios de defensa procesal (excepciones perentorias) utilizados por la institución demandada, Municipalidaddel Municipio de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango.” Cuando por imperativo legal la Sala tenía que analizar LAS EXCEPCIONES
PERENTORIAS DE: A) FALTA DE PERSONALIDAD DE LA ENTIDAD
DEMANDA (sic) POR NO ESPECIFICAR EL ORGANO (sic) PERSONA
CONTRA QUIEN SE PROMUEVE LA DEMANDA DE PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y B) DE FALTA DE PERSONERÍA EN LOS ACTORES MARIO CANDIDO PEREZ CHAVEZ, JOSE ALIRIO ESCOBAR LOARCA Y ALFREDO RAUL LOPEZ MAZARIEGOS (sic) por ser defectuosa la misma, como fue expuesto en la individualización de cada una, especialmente la fundamentación legal de las mismas y también se omitieron aplicar los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil- »En la Sentencia recurrida se violo (sic) el principio de apreciación judicial de las pruebas, al no analizarse los medios de prueba propuestos en congruencia con las excepciones planteadas de las cuales deriva la vida jurídica de la demanda y su contestación y como consecuencia de la sentencia, no constatándose que efectivamente existieron las contravenciones alegadas. (…) La Sentencia
recurrida hace un análisis erróneo sobre el imperativo de declarar con lugar la demanda, sin entrar a verificar y probar el derecho que le asiste a los supuestos demandantes que carecen de personería y de la demandada para responder…». Alegaciones La Junta Directiva de la Asociación de Jubilados Municipales de la ciudad de Quetzaltenango manifestó: «… que si bien es cierto, la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver, estimó INNECESARIO analizar los medios de defensa procesal utilizados por la municipalidad demandada, También (sic) lo es, que tal criterio está debidamente Sustentado (sic) y Fundamentado (sic), pues al estar AFECTADO DE ANTIJURIDICIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, éste no nació a la vida procesal y el mismo ante tales falencias de motivación y fundamento legal no puede ser defendido o revalidado a través de las Excepciones Perentorias Opuestas, en suma NO EXISTE NINGUN (sic) QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO, que pudiera CONSTITUIR CASO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA planteado por el representante legal del Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio y Departamento de Quetzaltenango, en virtud de la ANTIJURIDICIDAD que afecta los acuerdos municipales y especialmente el que declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, toda vez que por IMPERATIVO
LEGAL, TODA RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO DEBE SER
MOTIVADO Y FUNDAMENTADO LEGALMENTE, para apoyar la concesión o negación del derecho pretendido, amén, que con los argumentos expuestos ALEXPRESAR NUESTRA OPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS, se demuestra la INEXISTENCIA DE DICHAS EXCEPCIONES
PERENTORIAS DE FALTA DE PERSONALIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA
POR NO ESPECIFICAR EL ORGANO (sic) PERSONA CONTRA QUIEN SE PROMUEVE LA DEMANDA DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y DE FALTA DE PERSONERIA DE LOS ACTORES MARIO CÁNDIDO PÉREZ CHÁVEZ, JOSE ALIRIO ESCOBAR LOARCA Y ALFREDO RAUL LOPEZ MAZARIEGOS, pues tanto la personalidad del Órgano Persona está debidamente establecida en el numeral I Romanos de nuestra Petición, al especificarse claramente en contra de quien (sic) se promueve el referido Proceso Contencioso Administrativo, así como la personería jurídica con la que actuamos…». Análisis El quebrantamiento substancial del procedimiento o las infracciones de forma se cometen por el tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se les llama errores de forma porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. En el caso de mérito la casacionista invocó quebrantamiento substancial del procedimiento, contenido en el inciso 2º del artículo 622 del Código Procesal Civil
y Mercantil, que regula como submotivos de procedencia «falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado»; en este inciso se encuentran contenidos tres supuestos de hecho de diferente naturaleza, siendo éstos: a) falta de capacidad legal; b) falta de personalidad; y c) falta de personería. No obstante lo anterior, la interponente no indica de forma expresa a cuál de estos tres supuestos se refiere, pues cada uno tiene diferente naturaleza, sino por el contrario los argumentos los dirigió a atacar las excepciones perentorias que la Sala, a su juicio no analizó, y que según la casacionista por imperativo legal el Tribunal debió pronunciarse. Por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de entrar a conocer lo que la recurrente quiso impugnar, ya que el defecto de planteamiento en que incurrió impide el análisis de la cuestión de fondo planteada, situación que no puede ser subsanada de oficio. Por lo anterior, se impide al tribunal de casación acoger la denuncia de infracción respectiva y por lo tanto es inevitable la desestimación del recurso, por lo que dicho planteamiento no puede prosperar ya que el tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a conocer, dada la naturaleza y el carácter técnico del recurso de casación, debido a que ello implicaría una interpretación de los propósitos de la recurrente, parcialidad del tribunal, asesoramiento y se constituiría en juez y parte; razones por las cuales el submotivo de forma invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado.
II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.