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354-2013 09052013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
354-2013 09052013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

09/05/2013 – PENAL

354-2013

Carece de fundamento el fallo de la sala y por ende se deslegitima el dispositivo del mismo, cuando, ante las puntuales denuncias de falta de fundamentación y violación a determinadas reglas de la sana crítica razonada, responde de manera general y superficial, evadiendo la obligación de revisar el iter lógico del tribunal de sentencia, para establecer la legalidad de la decisión asumida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado, se sigue en contra de los acusados Carlos René Steven Izaguirre Ciani y Eduardo López Roldán. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, los abogados defensores de los procesados.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acusado. Los procesados y otro individuo no individualizado, el treinta y uno de mayo de dos mil once, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, en la colonia Quinta Samayoa, zona siete de la ciudad de Guatemala, utilizando armas de fuego procedieron a despojar de sus bienes a la

víctima Axel Rosendo Sosa Morales, le quitaron las llaves del vehículo con placas de circulación particular novecientos veintisiete BBM, obligando al agraviado a subirse al asiento trasero del automóvil, llevándoselo por varios minutos en contra de su voluntad y bajo amenazas de muerte, hasta que lo bajaron en la colonia Niño Dormido, a un costado de la Colonia Saquerti, zona siete de esta ciudad. Debido a un allanamiento realizado dentro del predio o parqueo de vehículos denominado “San Martín”, ubicado en la colonia San Martín, zona siete de Guatemala, el vehículo relacionado fue localizado en dicho lugar, el que fue ingresado al parqueo por el procesado Eduardo López Roldán. B) Hecho acreditado. Ninguno. C) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el diecinueve de septiembre de dos mil doce, por unanimidad absolvió a los procesados de los delitos imputados. Consideró que, la víctima Axel Rosendo Sosa Morales excluyó a los sindicados de ser los responsables de haberlo secuestrado y despojado desu vehículo. Atendiendo al principio de no contradicción, se establece que existe contradicción entre la acusación y los medios de prueba diligenciados, toda vez que tanto la acusación como el acta de allanamiento del quince de junio de dos mil once, efectuado en la colonia San Martín, zona siete de esta ciudad, indican

que la persona que ingresó el vehículo al predio fue el señor Eduardo López Roldán, lo cual se contradice con las declaraciones de los testigos Estuardo Juárez Sotoj y Joaquín De Jesús Muralles Muralles, quienes en el juicio indicaron que fue Carlos René Steven Izaguirre Ciani. La prueba aportada por el Ministerio Público, logró probar que existieron diligencias de allanamientos tanto en el predio indicado, como en la residencia de los sindicados, pero no la participación de éstos en los ilícitos que se les imputa. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó los siguientes motivos de forma: inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: argumentó que: a) en el debate fueron incorporados cuarenta y tres documentos, referidos a distintas circunstancias, estaban destinados a probar actos o situaciones diferentes, con vinculación directa o indirecta con la comisión de los delitos imputados a los procesados, por lo que era imperativo que el a quo efectuara una motivación o apreciación individual de cada documento; sin embargo, de manera arbitraria, consideró en conjunto toda la prueba documental. Por lo que no existe el ejercicio intelectivo, lógico y crítico por parte del tribunal sentenciador, obligando al lector a adivinar los fundamentos de su decisión, por lo tanto, no existe certeza jurídica en sus conclusiones. b) el tribunal incurre en falta de fundamentación al apreciar la prueba pericial y testimonial de Mynor Geovanni

Golon Valenzuela (perito), Roberto Carlos Guerra Arana (perito) y Erick Baldomero Calel Sis (agente investigador), pues, únicamente se limitó a expresar que no le daba valor probatorio, en virtud de no establecer alguna circunstancia relacionada con el hecho que se juzga, nuevamente incumple con explicar el iter lógico aplicado para arribar a sus conclusiones negativas respecto a esa prueba, e impide que se conozcan los motivos por los cuales resulta inidónea esa prueba para demostrar circunstancias relevantes en relación a la tesis acusatoria. Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal: a) se revela violación al principio de razón suficiente, por cuanto que el a quo desechó la declaración del testigo Estuardo Juárez Sotoj, quien demostraría la participación del procesado Eduardo López Roldán, bajo un argumento carente de asidero legal, que incluso contraviene los principios que rigen la doctrina de la prueba en el proceso penal, pues, indiscutible es que la prueba se produce en el debate y en este caso, el a quo, tenía la obligación legal de apreciar el testimonio recibido en juicio, confrontarlo con el resto del material probatorio y entonces decidir sobre la eficacia probatoria, pero lo depreció por razones ilegítimas, aduciendo que esta persona fue entrevistada el quince de junio de dos mil once, al realizar elallanamiento, momento en que proporcionó una versión de los hechos totalmente contraria a la declaración rendida en el juicio. b) existe vulneración al principio de

no contradicción, pues, el a quo valoró negativamente la prueba decisiva, concluyendo que no existe prueba directa ni referencial que confirme la participación de los acusados; sin embargo, en el numeral romano “IV. De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, indicó que tuvo por probado en cuanto al acusado Eduardo López Roldán, que ingresó el vehículo, páginas trece y catorce, y en la página quince, refiere, vehículos robados por hombres armados en distintas zonas de la capital. En cuanto al acusado Carlos René Steven Izaguirre Ciani, tuvo por acreditadas las mismas circunstancias fácticas, lo cual se constata en las paginas dieciséis, diecisiete, líneas diecinueve y veinticuatro, pues, le atribuye haber ingresado los vehículos localizados en el predio San Martín, los cuales habían sido robados en distintas zonas de la ciudad por hombres armados. Esos extremos demuestran inequívocamente que el razonamiento del a quo es contradictorio y vulnera la lógica. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que: primer motivo: el tribunal a quo explicó de manera clara, sencilla y concisa el porqué le concedieron valor a los órganos de prueba, toda vez que la prueba aportada por el ente investigador y

diligenciada en el debate oral y público, únicamente logró probar que existieron diligencias de allanamiento en la residencia de los acusados, como en el predio relacionado, en donde encontraron cuatro vehículos con denuncia de robo. Con los órganos de prueba se desvaneció la participación de los acusados en el hecho que se les atribuyó, en virtud que no existe prueba directa o referencial que determine la participación de los mismos en los hechos descritos en la plataforma fáctica, lo cual se logra comprender fácilmente por la forma en que el tribunal a quo sustentó el fallo impugnado, dando una explicación clara, sencilla y concisa del porqué profirió una sentencia absolutoria, como se puede comprobar por simple lectura. Segundo motivo: el tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en virtud que los pensamientos esgrimidos son concordantes entre sí y sus conclusiones son derivadas de las declaraciones de los testigos, ya que el tribunal de sentencia explicó de manera individualizada y minuciosa, cada testimonio valorado, verbigracia, su idoneidad subjetiva y objetiva, aporte y conclusiones a las que arribó. Para concluir, determinó que los miembros del tribunal de sentencia, además de valorar la prueba en particular, lo hicieron en su conjunto, lo cual no son apreciaciones subjetivas, más bien, constituyenrazonamientos integradores, bajo parámetros objetivos, derivados de los propios elementos de convicción recibidos en la audiencia de debate.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sala no se pronunció ni resolvió las denuncias expuestas en apelación especial, las cuales versan sobre: a) obligación legal del tribunal de dar a conocer las razones por las cuales la prueba documental no resulta útil o idónea para la averiguación de la verdad, la cual está conformada por prueba pericial, actas e informes de investigación, relacionados directamente con la comisión de los delitos imputados. La sentencia de primer grado no revela el iter lógico aplicado al valorar la prueba documental. b) falta de motivación razonable al apreciar las declaraciones testimoniales de Mynor Geovanni Golon Valenzuela, Roberto Carlos Guerra Arana y Erick Baldomero Calel Sis, por cuanto entre otros argumentos, estima que el tribunal no reveló las razones que demuestren con certeza jurídica porqué esa prueba no es idónea para demostrar alguna circunstancia del hecho imputado. c) violación al principio lógico de razón suficiente, por cuanto el tribunal de primer grado anuló la eficacia jurídica probatoria del testimonio prestado en el debate por Estuardo Juárez Sotoj, utilizando una versión que consta en un acta de allanamiento, lo cual resulta

ilegítimo. Respecto a este asunto, la sala omitió pronunciarse, no señaló porqué resulta una razón legal y suficiente que el tribunal de primer grado haya utilizado una declaración del testigo que no fue brindada en anticipo de prueba, para desechar o desvalorar el testimonio del mismo en el propio debate. d) vulneración del principio de contradicción, por cuanto el tribunal afirmó que no tuvo por probada la participación de los procesados en los delitos imputados, pero también reconoce que los procesados tuvieron una vinculación directa con los vehículos robados, lo cual constituye una flagrante contradicción de razonamiento, por lo tanto, sus conclusiones adolecen de logicidad. El ad quem, no emitió un solo razonamiento respecto a este principio vulnerado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló vista pública el nueve de mayo de dos mil trece, a las trece horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.CONSIDERANDO -ILa entidad casacionista en apelación especial, invocó dos motivos de forma y en cada motivo, denunció dos agravios concretos, los cuales fueron transcritos en el inciso “D)”, denominado “del recurso de apelación especial”.

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la

referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.

-IIPara revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la sala de apelaciones, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al analizar lo resuelto por la sala, se aprecia que ésta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues se limitó a indicar lo que debe entenderse por sana crítica razonada, a transcribir un fallo emitido por esta Cámara, sin que éste coadyuvara a fundamentar su decisión, y además, parafrasear los razonamientos del sentenciante, sin abordar los reclamos concretos del apelante. El razonamiento realizado por la sala es periférico y superficial frente a las

decisión, y además, parafrasear los razonamientos del sentenciante, sin abordar los reclamos concretos del apelante. El razonamiento realizado por la sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones del sentenciante respecto a la prueba documental, pericial y testimonial producida en juicio.Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y una legítima fundamentación, respecto a los agravios enumerados en la literal “D” anterior, denominada “del recurso de apelación especial”, en los cuales se denuncia inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que, en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que el tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la

establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil trece. II. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia impugnada y se ordena el REENVÍO de las actuaciones, para que la relacionada sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor

antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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