354-2020 04032021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 354-2020 04032021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
04/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
354-2020
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente la infracción denunciada cuando los argumentos que sustentan su planteamiento no corresponden al submotivo invocado. b) No concurre el submotivo invocado, cuando la Sala no se fundamenta en las normas denunciadas. Violación de ley por inaplicación No se incurre en este submotivo cuando la norma denunciada como infringida no contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto Aplicación indebida y violación de ley Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, aplica el caso sometido a su conocimiento, una norma que no es pertinente, dejando de aplicar la norma sustancial que contiene el supuesto específico para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el periodo auditado); 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(vigente en el período auditado).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de
(vigente en el período auditado).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte deConstitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,
Floricelda Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: Central de Alimentos, Sociedad Anónima, que actúa a través del Mandatario Judicial y Administrativo con Representación,
Edgar René Reyes Albeño.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio
del personero de la Nación, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Central de Alimentos, Sociedad Anónima. De esa de esa fiscalización le formuló y confirmó los siguientes ajustes:
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Central de Alimentos, Sociedad Anónima. De esa de esa fiscalización le formuló y confirmó los siguientes ajustes: a) impuesto al valor agregado de marzo a diciembre de dos mil ocho. a.1) Crédito fiscal improcedente por auto-facturación por un millón ciento veintinueve mil doscientos veintiséis quetzales con cincuenta y un centavos (Q1,129,226.51); b) impuesto sobre la renta, régimen optativo de enero a diciembre de dos mil ocho. b.1) gasto no deducible por costo de ventas varios por un millón cuatrocientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y siete quetzales con treinta y seis centavos
(Q 1,431,847.36; b.2) gasto no deducible, por costos de ventas varios por dos millones doscientos ochenta y tres mil quinientos noventa y un quetzales con noventa y siete centavos (Q 2,283,591.97); b.3) gasto no deducible, por diferencial cambiario, valuación moneda extranjera, por trescientos veintiún mil quinientos treinta y cinco quetzales con noventa y siete centavos (Q 321,535.97); c) impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, de marzo de dos mil ocho, por nueve millones ciento catorce mil trescientos treinta y seis quetzales exactos (Q 9,114,336.00); d) intereses resarcitorios de julio a
septiembre de dos mil ocho. d.1) por acreditamiento improcedente al pago trimestral del impuesto sobre la renta, por doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos diecinueve quetzales con sesenta y seis centavos (Q 289,419.66).
II. Contra la resolución administrativa, la contribuyente interpuso revocatoria misma que fue declarada sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Inconforme, la entidad contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa, en cuanto: al ajuste que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, identificado como a.1. Al ajuste al Impuesto Sobre la Renta identificado como b.3. Al ajuste del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos identificado como c). Al ajuste identificado como d). Confirmando los ajustes al Impuesto Sobre la Renta identificados como b.1 y b.2.Para el efecto, consideró: «… A) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE MARZO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO; A.1) AL CREDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR AUTO-FACTURACION, POR LA CANTIDAD DE UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE QUETZAL (Q. 1,129,226.51) (…) Esta
Sala considera necesario iniciar el análisis correspondiente indicando que el crédito fiscal de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado se considera un derecho, y como tal una vez pagado el impuesto en el producto respectivo nace a la vida jurídica el derecho mismo, siempre y cuando se haya presentado en la declaración correspondiente, de esa cuenta el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece: “El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo”. Cuando se analiza la situación del caso concreto, la misma Administración Tributaria reconoce que lo que está realizando la parte actora (contribuyente) es una auto facturación, situación que puede establecerse siempre y cuando la propia productora utilice para los fines de promoción de sus productos de esa cuenta el artículo 16 de la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado establece: “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectar por esa ley.” En dicha norma queda claramente establecido que el crédito fiscal es un derecho, y en el presente caso se refiere a auto facturación, que consiste en que la actora se auto factura mercancías que produce para utilizarlos en la promoción de los mismo, sobre todo porque efectivamente se detalla en el expediente administrativo que la actora auto facturo sus productos, por 1) Bonificaciones producto; 2) Otros gastos de publicidad y distribución; 3) rotura y mal estado del producto. Además indica la parta actora dentro de sus alegatos que se trata únicamente de producto utilizado en forma promocional como parte de la publicidad del producto y que por ello se vincula con el proceso de comercialización. Así mismo lo que sucede es que la
parta actora dentro de sus alegatos que se trata únicamente de producto utilizado en forma promocional como parte de la publicidad del producto y que por ello se vincula con el proceso de comercialización. Así mismo lo que sucede es que la propia legislación no prevé esta situación de la utilización de su propio producto con fines promocionales por lo que se tiene que acudir a realizar la actividad del cumplimiento de la obligaciones tributarias con la mayor pulcritud como en el presente caso en donde la actora en base a las normas citadas y las contenidas en el Acuerdo Gubernativo 424-2006 que establece la forma de operar el libro de ventas y servicios prestados en el artículo 39, en orden cronológico y con los datos mínimos que contiene toda factura y si esto lo contrastamos en el artículo 38 de la misma norma legal citada últimamente, en el libro de compras y servicios, que deben anotarse las compras o importaciones de bienes y adquisición de servicios que se vinculen con las operaciones de venta locales, de exportación y a personas exentas, conforme lo establecen los artículos 25 y 26 del reglamento, es por ello que efectivamente por no existir una figura específica el procedimiento de claridad objetiva que asume la contribuyente a este Tribunal le parece correcta sobre todo porque ante la ley deben de realizarse todos los procedimientos que lleven a una puridad en el cumplimiento de la obligaciones tributarias, y en el presente caso como la misma autoridad tributaria reconoce existe una auto facturación que es con el objeto de comercializar su producto, razón por la cual el ajuste no puede prosperar y de esa forma deberá de resolverse.
»B) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (…) »B.3) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, POR GASTO NO DEDUCIBLE, POR DIFERENCIAL CAMBIARIO Y VALUACION DE MONEDA EXTRANJERA POR LA CANTIDADDE TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE QUETZAL (Q. 321,535.97) (…) Esa Sala considera necesario iniciar el análisis tomando en cuenta el artículo 38 literal z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual determina (…) En ese sentido, la entidad fiscalizadora al realizar el ajuste se refiere a que se trata de diferencial cambiario proveniente provenientes de compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas, sin embargo en el presente caso no se trata de pérdidas cambiarias por compa de divisas sino más parece que se trata de remedición de deudas en moneda extranjera (…) Dicho fallo que se encuentra acorde con la constancias procesales, es claro, ya que por simples partidas contables se puede establecer la perdida, sobre todo como lo indica la parte actora que se relaciona con deudas adquiridas, y que más adelante le pudo generar ingresos, es por ello que este tribunal no puede aceptar la justificación normativa del presente ajuste, y procede a revocar el mismo (…)
»C) AJUSTE AL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO
ESPECIAL PARA PROTOCOLOS POR LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES
CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES
(Q.9,114.336.00) (…) En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posiciono en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una antinomia normativa del mismo cuerpo legal (…) sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria sin embargo
por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se origino a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaliza del derecho tributario que la materia deespecialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio (…) Es por dicha conceptualización que el fin del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos (…)
artículo 121 del Código de Comercio (…) Es por dicha conceptualización que el fin del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos (…) »… Por lo tanto esta Sala no puede más que declarar con lugar la demanda promovida y sin efecto el ajuste formulado por los argumentos en esté fallo vertidos y de esa forma debe resolverse (sic)…».
»D) INTERESES RESARCITORIOS. D.1) POR ACREDITAMIENTO
IMPROCEDENTE AL PAGO TRIMESRAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
POR DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIENUEVE QUETZALES CON SESENTA SEIS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.289, 419.66): (…) Y siendo que el Impuesto Sobre la Renta es un impuesto que fue creado para gravar la riqueza o renta periódica de un año, y adicionalmente el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, fue un impuesto paria porque lo que se busca es el pago anticipado del primero impuesto que se adhiere a las obligaciones al Impuesto Sobre la Renta es mas en su cumplimiento efectivo la ley permite que se puedan compensar las mismas, por lo que en el presente caso el periodo efectivo para el cumplimiento de ambos impuestos es anual, y que en el presente caso si bien es cierto la parte actora dejo de pagar el impuesto dentro del trimestre, dentro del Impuesto Sobre la Renta cumplió con la obligación de pago total antes de finalizar el año dos mil ocho, razón por la cual si
dentro de dicho plazo cumplió efectivamente la obligación, este Tribunal no considera necesario que se castigue con el pago de intereses resarcitorios, tomando en cuenta que dicha figura se conceptualiza por haber dejado de cumplir la obligación en el momento idóneo y en el presente caso se pagó dentro del Impuesto Sobre la Renta como lo acepta la Administración Tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el periodo auditado); 61 y 38 inciso z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente en el periodo auditado); 381 del Código de Comercio de Guatemala; 58 Código Tributario. b) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 6 último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el periodo auditado); 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de ley La Administración Tributaria argumentó: a) «… DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…)»La entidad contribuyente registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y
reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de marzo a diciembre de 2008, crédito fiscal que corresponde a facturas emitidas a su nombre, por “productos para bonificaciones, producto para obsequios y producto para obsequios y productos para publicidad y distribución”, las cuales fueron registradas en el libro de Ventas y Servicios Prestados; sin embargo debe indicarse que el impuesto que se produce en razón de la entrega y distribución de bienes con fines promocionales o de propaganda, genera crédito fiscal para los beneficiarios de tales bienes y no procederá el reconocimiento de crédito fiscal en el caso de autofacturación o autoconsumo, toda vez que estos productos conforme el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al momento de su adquisición la contribuyente hizo un primer aprovechamiento del crédito fiscal generado, el cual fue debidamente registrado y declarado en el Impuesto al Valor Agregado, por lo que se compensó con los débitos fiscales generados en los mismos períodos, es decir que no procede el reconocimiento del crédito fiscal que la entidad registró y declaró por autofacturación, porque ya le fue aceptado en una oportunidad y de hacerlo de nuevo, se estaría incurriendo en una duplicidad del crédito fiscal sobre un mismo hecho generador, por ende no existiría un efecto cero, sino que siempre prevalecería un crédito fiscal a favor del contribuyente, no liquidado al momento de la salida del producto, hecho que va en detrimento del Estado, pues el crédito fiscal no saldado, se estaría compensando con débitos fiscales que por ley correspondería al fisco, por haberlos pagado al consumidor
final en operaciones afectas y no por la entidad. Por lo expuesto, el contribuyente debió emitir l factura de venta y pagar el débito fiscal generado, para anular de esta forma el crédito fiscal que le fue reconocido en la compra del producto autofacturado. (…) »EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO (…) »La conclusión a la que la Honorable Sala arriba, es errónea, puesto que el artículo analizado y aplicado, fue interpretado de manera errónea ya que como es evidente la entidad en este caso emitió facturas a su propio nombre, es decir existe una autofacturación por lo que es evidente que no es ninguno de los presupuestos que señala el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Al efectuar el análisis de los argumentos expuestos por la Sala Sentenciadora, respecto al ajuste al crédito fiscal de los períodos auditados, se concluye que sencillamente se incurrió en el vicio señalado, al afirmar que la operación realizada, de compensar el crédito fiscal con el débito fiscal, originada por la autofacturación es totalmente válida. En este caso, la Sala Sentenciadora no toma en cuenta que la entidad actora ya una vez declaró y compensó el crédito fiscal, en el mes que efectuó la compra o importación de las mercancías; pretendiendo anular el débito fiscal al compensarlo de nuevo con la autofacturación hecha, con lo cual se evidencia el perjuicio que hace a los intereses del fisco al pretender que se le reconozca por segunda ocasión un crédito fiscal que ya compensó en su oportunidad, cuando hizo el correspondiente registro en el Libro de Compras y Servicios adquiridos, dicho crédito fiscal generado en esa oportunidad lógicamente regularizó el débito fiscal que resultaría pagar a la Administración Tributaria, en la Declaración del Impuesto al
registro en el Libro de Compras y Servicios adquiridos, dicho crédito fiscal generado en esa oportunidad lógicamente regularizó el débito fiscal que resultaría pagar a la Administración Tributaria, en la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente, lo cual al registrarse nuevamente como lo hizo la contribuyente, está aprovechando dos veces un mismo crédito fiscal, lo cual es totalmente improcedente. »INCIDENCIAS DEL ERROR»Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defiende, pues al interpretar erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo auditado, determina que las facturas reclamadas como crédito fiscal, cumplen con el presupuesto legal correspondiente y si hubiere interpretado la ley de la forma correcta, se hubiera confirmado el ajuste formulado por mi representada dado que no ha existido un acto contemplado legalmente para la procedencia del crédito fiscal derivado que no se cumple el presupuesto legal correspondiente (sic)…». b) «… B. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A
DICIEMBRE DE 2008
»GASTO NO DEDUCIBLE, POR DIFERENCIAL CAMBIARIO, VALUACIÓN
MONEDA, EXTRANJERA. »DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY DEL ARTÍCULO 38 z) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL
ARTÍCULO 381 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA QUE DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: »La contribuyente consignó en el rubro “otros gastos” de la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, del periodo
DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: »La contribuyente consignó en el rubro “otros gastos” de la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, del periodo auditado, formulario (…) dentro de la cuenta contable “diferencial valuación moneda extranjera” (…) Conforme el numeral 19 del requerimiento de información (…) así como el numeral 2 del requerimiento de información (…) se solicitó integración de los saldos declarados bajo dicho concepto, así como las pólizas de diario, documentación legal de respaldo, incluyendo facturas, recibos, contratos de servicios, cheques vouchers, transferencias bancarias, estados de cuenta, que evidencien la forma o medio de pago que respalden los registros contables; sin embargo la contribuyente únicamente proporcionó integración del saldo declarado y las pólizas de diario, en las cuales se indica que el gasto se deriva del registro del diferencias por valuación. »El registro por simples partidas de contabilidad, NO CUMPLE con lo establecido en el artículo 38 literal z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado, YA QUE DICHAS PARTIDAS NO CONSTITUYEN
DOCUMENTACIÓN LEGAL DE RESPALDO QUE AMPAREN LA COMPRA CON
DIVISAS, LAS CUALES GENEREN PÉRDIDAS CAMBIARIAS, SIEMPRE QUE SEAN DESTINADAS A LA GENERACION DE RENTAS GRAVADAS. »Aunado a esto, el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala, establece que toda operación deberá estar debidamente comprobada con DOCUMENTOS
FEHACIENTES, que llenen los requisitos legales y solo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro. (…) »INCIDENDENCIA DEL ERROR »El error de interpretación de los artículos indicados, es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defiende, pues al interpretarlos erróneamente deja de lado lo que dichos artículos disponen, en cuanto a que son deducibles de la renta bruta solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, cuyo requisito es general para todos los costos y gastos que en él se enumeran (art. 38 z) entre ellos, las pérdidas cambiarias por la compra de divisas y la obligación de que toda operación que se registre DEBE ESTAR DOCUMENTADA tal y como lo establece el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala. , y no como lo resolvió laSALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien además de indicar que como “MAS PARECE” “ ES CLARO, YA QUE POR SIMPLES PARTIDAS CONTABLES SE PUEDE ESTABLECER LA PERDIDA (…) Definitivamente la interpretación errónea que hace de estas dos normas afecta la debida y legal formulación que del ajuste, efectuó mi Representada (sic)…». c) «…DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL ARTÍCULO
58 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) »EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO »Resulta que al revisar la declaración jurada y recibo de pago trimestral del Impuesto Sobre la Renta de julio a septiembre de 2008, según formulario (…) se determinó que la entidad contribuyente optó por pagar trimestralmente la cuarta parte del impuesto determinado en el periodo de imposición anual anterior, el cual asciende a (…) sin embargo la contribuyente en cada período trimestral determinó un impuesto a pagar de (…) al cual acreditó Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz por (…) »La contribuyente presentó integración de los pagos de Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por Q.3,150,268.52, de los cuales Q.787,567.13 fueron pagados el 30 de enero de 2008, por lo que únicamente Q.2,362,702.39 corresponden a pagos realizados EFECTIVAMENTE EN EL AÑO 2007, tal como lo disponía el artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. (…) »En virtud de lo anterior EXISTE UNA OMISIÓN DE IMPUESTO POR Q.289,419.66; sin embargo, en virtud que la contribuyente liquidó el Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de 2008 en formulario SAT (…) en el cual acreditó el pago trimestral referido, PROCEDE YA UNICAMENTE EL COBRO DE
INTERESES RESARCITORIOS. (…) »Al resolver de la forma que lo hizo, la Honorable Sala comete el vicio denunciado, ya que está interpretando de manera errónea el artículo 58 del Código Tributario, el cual para una correcta interpretación tiene que ser integrado con el artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mismos que me permito citar a continuación (…) »Al realizar una correcta integración de estos artículos, se extrae el hecho que en ellas se establece UNA OBLIGACIÓN para los contribuyentes. En el caso específico del artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se establece de forma concreta UNA OBLIGACIÓN PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ELIGEN TRIBUTAR CONFORME EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, sin dejar ninguna posibilidad o discrecionalidad respecto si lo desean hacer o no (sic)…». Alegaciones La entidad Central de Alimentos, Sociedad Anónima, indicó: «… Atendiendo al principio en mención (economía procesal) y dado que el ajuste data del periodo fiscal del 2008, mi mandante Central de Alimentos, Sociedad Anónima, buscó una solución alterna al conflicto tributario planteado, es con base a ello que en el año 2019 procedió a cancelar los ajustes efectuados por la Superintendencia de Administración Tributaria, así como las multas y demás recargos, tal y como se hace constar con las copias simples de los ingresos de cobranza (…) vemosinnecesario seguir discutiendo la Sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… se advierte que la Sala si bien aplica las normas atinentes al caso en concreto, como lo son el artículo 16 ley el impuesto al valor agregado; artículo 38 literal z) de la ley del impuesto sobre la renta; artículo 61 de la ley del impuesto sobre la renta; artículo 381 del código de comercio; artículo 58 del código tributario, la sala sentenciadora no les concede los alcances y el sentido interpretativo que se puede sustraer del contenido de las normas citadas, de la lectura del precepto normativo y de la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora, se puede apreciar que en efecto esta le dio otro sentido y alcances al sentido interpretativo de la norma plasmado por el legislador democrático, toda vez que si la Honorable Sala les hubiese dado los sentidos interpretativos que plasmo en los enunciados normativos el legislador democrático como lo establece la Ley del Organismo Judicial (…) De conformidad con lo manifestado, mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y considera que la Honorable (…) incurrió en el yerro denunciado (sic)…» Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance distinto al que el legislador le otorgó. Para el efecto, la Administración Tributaria, estima que la Sala incurre en
interpretación errónea de los artículos 16 del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el periodo auditado); 61 y 38 inciso z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente en el periodo auditado); 381 del Código de Comercio; 58 Código Tributario, ya que la Sala desvaneció varios ajustes y que a su criterio aplicó presupuestos que éstas normas no contienen. a) Del submotivo de interpretación errónea del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el periodo auditado). Para el efecto, la casacionista argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denuncia