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354-2021 29112021 Multi-Inversiones Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
354-2021 29112021 Multi-Inversiones Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

354-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

29/11/2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad MULTI-INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del quince de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora a pesar de haber omitido el análisis del medio de prueba denunciado, se establece que éste no incide en el resultado del fallo impugnado. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando la sala sentenciadora, no fundamenta su fallo en las normas denunciadas. Violación de ley por inaplicación No se configura este caso de procedencia, cuando el precepto jurídico denunciado no contiene los supuestos jurídicos aplicables al caso en discusión.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5, 6, 14, 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 43 y 153 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con

fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casacióninterpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de febrero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, a través de su mandataria especial judicial y administrativa con representación, Diana

Iveth Martínez de la Roca.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula

Denisse Bonilla Diaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, solicitó a la Administración Tributaria la compensación del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil catorce, la cual fue denegada, ya que la contribuyente no especificó los créditos líquidos y exigibles de la Administración Tributaria con los que pueda realizarse lo solicitado, ni el periodo al cual correponde.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «… esta Sala considera necesario acotar cómo funciona, opera y cómo se conceptualiza el impuesto al valor agregado (…) se tiene entendido que, una vez generado el impuesto, es necesario que el sujeto pasivo del impuesto celebre un acto o contrato gravado por la ley al tenor del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y otros sujetos pasivos de conformidad con el artículo 6 de la misma ley, que pueden ser el importador, el contribuyente comprador que no esté domiciliado en Guatemala, el beneficiario del servicio, las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares y las de hecho, así como las copropiedades, y estos a su vez podrán repercutir o trasladar el monto del impuesto en la consiguiente operación, y quien soportará el impuesto final será el consumidor final, de aquí la delimitación conceptual de la figura de la repercusión que la ley no desarrolla pero que la doctrina por prolija exaltación la propone como un mecanismo de clarificar las figuras de los sujetos tributarios (…) La ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 14, regula (…)

y en su artículo 15 determina al crédito fiscal como (…) Es por lo anterior que puede deducirse que tanto el débito fiscal como el crédito fiscal son resultado de obligaciones y derechos para con el fisco, son el resultado de operaciones económicas del procedimiento liquidatario tanto a favor como en contra del contribuyente (…) Quedando totalmente claro el procedimiento liquidatario del impuesto al valor agregado, es necesario también analizar que el crédito fiscal de ese impuesto es un derecho ya que dentro de la normativa específica en elartículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrolla la figura de la procedencia del crédito fiscal (…) el litigio es por la compensación solicitada, por lo que sobre ese punto hará su pronunciamiento el Tribunal. El artículo 43 del Código Tributario estipula que (…) el sentido literal de la norma es claro al preceptuar que la compensación es permitida, únicamente entre créditos tributarios líquidos y exigibles del contribuyente, con los de la Administración Tributaria. Es claro que la compensación ocurre cuando la Administración Tributaria, luego de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias determina que existe un saldo líquido y exigible a favor del contribuyente y otro a favor de ella misma, convirtiéndose ambos recíprocamente en acreedores y deudores, aunque tales créditos provengan de distintos tributos, lo que exige es que existan créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria. Por consiguiente, para que se acepte la compensación debe existir una resolución, emitida después de la verificación de la obligación

tributaria, que reconozca un saldo líquido y exigible a favor del contribuyente y otro a favor de esta, lo cual se sobreentiende, ya que es mediante resolución que se determinará la cantidad a la que asciende el saldo líquido y exigible a favor del contribuyente. Lo anterior va relacionado con el artículo 99 del Código ibídem dispone conducentemente que (…) La palabra exigible corresponde a algo que puede o debe exigirse, lo cual estima que la parte actora sí cumplió, pues la administración tributaria no denegó la compensación por estimar que no le correspondía al contribuyente ese derecho, si no por el hecho de que no tenía resolución firme que avalara la cantidad que exigió compensar y que lo pretendía para que compensen “…con los valores queso generen…” en razón de la actividad que realiza del impuesto al valor agregado, impuesto al valor agregado en facturas especiales, retenciones del impuesto al valor agregado, retenciones del impuesto sobre la renta, impuesto de solidaridad e impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas. De la norma última transcrita, se concluye que, en el primer párrafo, desarrolla el sistema de cuenta corriente tributaria y dispone en qué consiste; en el segundo párrafo, explica cómo debe procederse para cobrar o devolver los saldos de los diferentes impuestos a los contribuyentes, previa verificación y para los casos de devolución señala que el plazo debe computarse a partir de la fecha de la liquidación aprobada, mediante resolución de la administración tributaria debidamente

notificada. Por consiguiente, el Tribunal comparte el criterio de la administración tributaria en cuanto a que, en la fecha en que se solicitó la mencionada compensación, ocho de enero de dos mil dieciséis, no existía resolución de la administración tributaria que declarara la existencia de créditos tributarios, líquidos y exigibles a favor del contribuyente, hecho que aceptó la contribuyente, al indicar que la norma “…no señala que simultáneamente deben coexistir créditos líquidos y exigibles tanto para el contribuyente, como ara la Administración Tributaria que sean compensables entre sí para (…) autorizar la compensación….”, lo cual como se dijo sí debe atenderse, conforme el artículo 99 del Código Tributario. Por consiguiente, el Tribunal opina que la demanda debe ser declarada sin lugar y confirmarse la resolución recurrida (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 5, 6, 14, 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditadob) Violación de ley por inaplicación del artículo 153 del Código Tributario. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que previo a analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos resultan esenciales para incursionar en el análisis del caso concreto. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En cuanto al presente submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… lo que se denuncia puntualmente es la omisión de la Sala Sentenciadora del Formulario de Solicitud de Devolución de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado, de Pagos Indebidos o en Exceso de otros impuestos, Impuestos pagados por importación de combustibles o depósitos por garantías aduanales, identificado con el código (…) (SAT 2123-149079), por un monto de (…) (Q707,909.45) correspondientes al período fiscal dos mil catorce, documento que fue legalmente aportado dentro del proceso (…) »Con el formulario cuyo análisis fue omitido por la Sala Sentenciadora se pretendía demostrar que la compensación es una de las modalidades de restitución de lo pagado en exceso que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la propia Superintendencia de Administración Tributaria incluye en los formularios que pone a disposición de los contribuyentes para hacer

efectiva tal restitución. Es el propio formulario el que reitera a los contribuyentes que la restitución de lo pagado en exceso puede hacerse por medio del acreditamiento para su compensación futura (…) »El formulario incluye una sección que literalmente establece “PARA APLICAR EN COMPENSACIÓN POR:” y luego incluye una casilla que dice: “ACREDITAMIENTO” (…) »La omisión del formulario de solicitud de Devolución de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado, de Pagos Indebidos o en Exceso de otros impuestos, Impuestos pagados por importación de combustibles o depósitos por garantías aduanales, identificado con el código (…) (SAT 2123-149079), por parte de la Sala Sentenciadora en su análisis incide de tal forma en el fallo que la Sala en ningún momento tiene en cuenta al resolver que lo que se estaba discutiendo era precisamente la restitución de lo pagado en exceso, como presupuesto necesario para que se llevara a cabo dicha restitución por medio de acreditamiento para su compensación con impuestos futuros a cargo de mi representada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al submotivo invocado, expuso: «… no puede existir omisión de dichos medios de prueba, cuando la propia Sala sentenciadora al momento de emitir la sentencia citó yverificó la existencia de tales medios de prueba, que fueron también verificados y analizados por la misma Sala ya que se puede comprobar que dicho formulario fue base para iniciar el proceso administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… se advierte que la (…) Sala

no incurrió en el yerro denunciado (…) dado que la prueba debidamente ofrecida, propuesta y diligenciada de la cual se señala la omisión es el Formulario (…) identificado como SAT 2123-149079, de su contenido se desprende que no incide en las resultas del proceso, por lo cual al no entrar a valorar la Sala los medios de prueba señalados como omitidos la Sala sentenciadora no incurre en el yerro denunciado por la recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia la omisión: «… del Formulario de Solicitud de Devolución de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado, de Pagos Indebidos o en Exceso de otros impuestos, Impuestos pagados por importación de combustibles o depósitos por garantías aduanales, identificado con el código (…) (SAT 2123-149079), por un monto de (…) (Q707,909.45) correspondientes al período fiscal dos mil catorce (…) »Con el formulario cuyo análisis fue omitido por la Sala Sentenciadora se pretendía demostrar que la compensación es una de las modalidades de restitución de lo pagado en exceso que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la propia Superintendencia de Administración Tributaria incluye en los formularios que pone a disposición de los contribuyentes para hacer

efectiva tal restitución. Es el propio formulario el que reitera a los contribuyentes que la restitución de lo pagado en exceso puede hacerse por medio del acreditamiento para su compensación futura (sic)…». De la lectura de la sentencia impugnada, se establece que efectivamente la Sala sentenciadora omitió realizar el análisis del medio de prueba relacionado, por lo que se procederá a realizar el estudio respectivo para determinar si el mismo incide de manera determinante en el fallo cuestionado. En ese sentido, se trae a la vista el medio de prueba denunciado como omitido, el cual consiste en: «… del Formulario de Solicitud de Devolución de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado, de Pagos Indebidos o en Exceso de otros impuestos, Impuestos pagados por importación de combustibles o depósitos por garantías aduanales, identificado con el código (…) (SAT 2123-149079), por un monto de (…) (Q707,909.45) correspondientes al período fiscal dos mil catorce (sic)…», a través del cual, la entidad contribuyente solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso del impuesto sobre la renta, para aplicar en compensación por acreditamiento al Impuesto Sobre la Renta, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de setecientos siete mil novecientos nueve quetzales con cuarenta y cinco centavos. Al confrontar los argumentos vertidos por la entidad casacionista, las demás partes y el contenido del medio de prueba denunciado, esta Cámara establece que si bien la Sala impugnada omitió hacer pronunciamientos en cuanto a mismo,

el contenido de este no resulta incidente para variar el resultado del fallo impugnado, ya que tal documento únicamente prueba que la entidadcontribuyente solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de pagos indebidos o en exceso del impuesto sobre la renta, para aplicar en compensación por acreditamiento al impuesto sobre la renta, sin embargo de su contenido no se puede establecer la procedencia o no de la devolución y compensación solicitada, toda vez que, para que sea viable la compensación, es necesario que exista un crédito líquido y exigible reconocido por la Administración Tributaria a través de una resolución, después de haberse verificado la concurrencia de un saldo a favor del contribuyente y otro a favor del fisco, por lo que, la entidad casacionista debió obtener previamente la resolución donde se reconozca la existencia de un crédito líquido y exigible, pues es mediante éste trámite que se determina la cantidad de dinero que podría ser objeto de compensación, por lo que la entidad contribuyente, no cumplió con los presupuestos para la compensación solicitada. Derivado de lo anterior, se concluye que la omisión denunciada, no tiene incidencia para modificar el resultado del fallo impugnado, debido a que con el contenido del mismo no se logra determinar la procedencia de la compensación pretendida, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida de la ley Con respecto al presente submotivo, la entidad recurrente expuso: «… la Litis se origina en la solicitud efectuada por mi representada a la Superintendencia de

Administración Tributaria sobre la Devolución del Pago en Exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal de enero a diciembre del año dos mil catorce. Es necesario hacer énfasis en que la solicitud planteada por mi representada, que fue denegada por la Administración Tributaria, versaba sobre la Devolución del Pago en Exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo anteriormente referido, sobre la cual se solicitó se autorizara compensación mediante el acreditamiento a otros impuestos a pagar a cargo de mi representada, tal y como lo permite el artículo 153 del Código Tributario. »… la Sala sentenciadora al resolver selecciona indebidamente los artículos aplicables al caso concreto y hace una relación de la forma en la que opera el Impuesto al Valor Agregado, desarrollando los conceptos de Crédito y Débito Fiscal que se consignan en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) lo cual es notoriamente erróneo y constituye una aplicación indebida de los artículos citados por la Sala en su sentencia, siendo estos el 5, 6, 14, 15 y 16 de la ley anteriormente mencionada, normas jurídicas que no guardan relación con lo que se discutía (…) »… La sala parece confundir la compensación en cuenta corriente que aplica para el Impuesto al Valor Agregado con la solicitud de devolución de lo pagado en exceso en concepto de Impuesto Sobre la Renta mediante compensación, figura que se ampara en el artículo 153 del Código Tributario (…) »… Se trata de una grave confusión conceptual de la Sala (…) que basa su

decisión en las normas que desarrollan un impuesto que opera basado en la compensación de créditos y débitos, como lo es el Impuesto al Valor Agregado, con la figura de la restitución de lo pagado en exceso contenida en el artículo 153 del Código Tributario que establece que dicha restitución, conforme al artículo 99 del Código Tributario, se dará por medio del sistema integral de cuenta corriente tributaria.»… es evidente que la Sala (…) pretende aplicar el mecanismo de compensación de Créditos y Débitos del Impuesto al Valor Agregado –específico a ese impuestoa la restitución del Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso por mi representada. Tratándose de un Impuesto distinto al Impuesto al Valor Agregado, al que no le aplican las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…» Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… en el presente caso existe defecto de planteamiento (…) ya que indica como infringido demasiados artículos de la ley del Impuesto al Valor Agregado, creando confusión en el planteamiento de la tesis; asimismo la Sala Sentenciadora le ha dado el alcance y sentido que la norma tiene y no como lo pretende hacer valer la entidad casacionista, indicando de manera equivocada la interpretación que debería dársele; interpretación que a todas luces, no concuerda con la realidad (…) al entrar en el análisis de la norma que sirve de base legal a mi representada para sustentar la formulación y confirmación del ajuste formulado, ya que la sentencia

impugnada claramente señala que se fundamenta en el artículo 99 del Código Tributario, respaldando el accionar de mi representada al momento de aplicar el sistema de cuenta corriente tributaria. Es así que al advertirse que la entidad casacionista no reconoce el accionar de la Administración Tributaria al hacer el cálculo de los créditos y débitos originados de la obligación tributaria de manera adecuada, aduciendo que dichos artículos se encuentran infringidos, es un argumento carente de asidero legal y técnico (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… la (…) Sala Cuarta no incurrió en el yerro denunciado (…) toda vez que la recurrente busca la restitución regulada en el 153 del Código Tributario, la cual si bien regula la restitución la misma, señala que se resolverá la reclamación y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente, o en la forma establecida en el artículo 99, el cual establece que el saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto, por ello es importante que los jueces atiendan el principio Iura Novit Curia y apliquen los artículos 5, 6, 14, 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que son los atinentes para determinar la cantidad resultante de los créditos y débitos para establecer la forma de operar con la restitución como ocurrió en la sentencia de marras (sic)…».

II.2 Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo la entidad casacionista expuso: «… la litis que se somete a conocimiento de la Sala (…) se origina en la solicitud de Devolución de pagos en Exceso del Impuesto Sobre la Renta (…) se pide a dicha Administración Tributaria que se restituya lo pagado en exceso por medio de compensación a acreditarse en favor de mi representada para el pago de tributos, solicitud que fue denegada (…) »… al resolver la demanda y emitir una sentencia en la que declara SIN LUGAR la demanda planteada por mi representada, la Sala (…) lo hace sin tener en cuenta en ningún momento el artículo 153 del Código Tributario, aplicando en su lugar los artículos 5, 6, 14, 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que no guardan ninguna relación con los hechos del caso (…) »El artículo 153 del Código Tributario reconoce el derecho de los contribuyentes para solicitar ante la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado enexceso o indebidamente, cuestión objeto de la discusión del proceso. El artículo es claro en señalar que si no existe controversia respecto a lo que fue pagado en exceso por parte del contribuyente lo que procede por parte de la Administración Tributaria es devolver o acreditar lo pagado en exceso o indebidamente, para lo cual refiere al artículo 99 del Código Tributario, que desarrolla el sistema integral de cuenta corriente tributaria, al amparo del cual se puede llevar a cabo la restitución de lo pagado en exceso por medio de la compensación. En caso

contrario, si la reclamación da lugar a controversia, el artículo 153 del Código Tributario manda a que la Administración Tributaria la tramite conforme al procedimiento especial de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título IV del mismo cuerpo legal, es decir el Procedimiento Especial de Determinación de la Obligación Tributaria por parte de la Administración, lo cual lleva aparejado que tras efectuar la verificación, de proceder, se deben formular ajustes y conferir audiencia al contribuyente para que pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede en el presente caso. »En el presente caso, el Proceso Contencioso Administrativo se planteó ante la denegatoria de la solicitud de restitución de lo pagado en exceso mediante acreditamiento para compensación. La Sala Sentenciadora se centra en desarrollar lo referente a la compensación del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con los artículos de la ley de la materia que nada tienen que ver con el caso en concreto, como se expuso en el apartado correspondiente a la Aplicación Indebida de la ley (…) »En el presente caso, mi representada, utilizando el propio formulario proporcionado por la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó la restitución de lo pagado en exceso, mediante el acreditamiento a su favor para compensación con futuras obligaciones tributarias. Es de hacerse ver que solicitó la compensación sobre futuras obligaciones tributarias en los términos que el propio formulario que proporciona SAT a los contribuyentes para hacer la solicitud correspondiente (…) »… si la Sala Sentenciadora hubiese tenido en cuenta el contenido del artículo

153 del Código Tributario, inequívocamente hubiese concluido que mi representada le asiste el derecho de solicitar a la Administración Tributaria la restitución del Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso, correspondiente al periodo fiscal comprendido entre enero y diciembre de dos mil catorce por la suma de setecientos siete mil novecientos nueve quetzales con cuarenta y cinco centavos (…) y que una de las formas en las que se puede llevar a cabo la restitución de lo pagado en exceso es el acreditamiento para compensación sobre los impuestos que sean cargados al contribuyente, pues así lo establece al artículo 153. »Es decir, el artículo 153 del Código Tributario implica que se entiende que la petición de devolución es primero; y que una vez determinado expresamente que procede la devolución, se puede acreditar al contribuyente para su compensación. En ese sentido, es erróneo el razonamiento que hace la Sala Sentenciadora al excluir el artículo 153 de Código Tributario y aplicar en su lugar los artículos relativos a la compensación del impuesto al valor agregado (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia la omisión de un precepto normativo y el recurrente no completa su impugnación, indicándole aeste Tribunal cuáles fueron las normas que aplicó indebidamente la Sala sentenciadora” »En virtud de lo analizado, el submotivo de violación de ley por inaplicación, no puede prosperar. Por consiguiente consideramos improcedentes los argumentos

de la recurrente con respecto al presente submotivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… se puede evidenciar que la Honorable Sala Cuarta no incurrió en el yerro denunciado de violación de ley por inaplicación del 153 del Código Tributario, ya que dicha norma si bien regula la restitución la misma, señala que se resolverá la reclamación y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente, o en la forma establecida en el artículo 99, el cual establece que el saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto, por ello es importante que los jueces atiendan el principio Iura Novit Curia y apliquen los artículos 5, 6, 14, 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que son los atinentes para determinar la cantidad resultante de los créditos y débitos para establecer la forma de operar con la restitución como ocurrió en la sentencia de marras, por lo que al aplicar las normas atinentes al caso en concreto y la norma denunciada no incidir en las resultas del proceso, mi representada señala que no se configura el yerro denunciado por lo que la sentencia de mérito debe ser confirmada (sic)…». Análisis de la Cámara Derivado de la forma en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y que, de acuerdo a la doctrina, los

mismos son complementarios esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico. La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. La entidad casacionista argumentó: «… la Sala sentenciadora al resolver selecciona indebidamente los artículos aplicables al caso concreto y hace una relación de la forma en la que opera el Impuesto al Valor Agregado, desarrollando los conceptos de Crédito y Débito Fiscal que se consignan en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) lo cual es notoriamente erróneo y constituye una aplicación indebida de los artículos citados por la Sala en su sentencia, siendo estos el 5, 6, 14, 15 y 16 de la ley anteriormente mencionada, normas jurídicas que no guardan relación con lo que se discutía (sic)…».

Asimismo indicó: «… al resolver la demanda y emitir una sentencia en la que declara SIN LUGAR la demanda planteada por mi representada, la Sala (…) lo hace sin tener en cuenta en ningún momento el artículo 153 del Código Tributario,

aplicando en su lugar los artículos 5, 6, 14, 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que no guardan ninguna relación con los hechos del caso (…) »… si la Sala Sentenciadora hubiese tenido en cuenta el contenido del artículo 153 del Código Tributario, inequívocamente hubiese concluido que a mirepresentada le asiste el derecho de solicitar a la Administración Tributaria la restitución del Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso, correspondiente al periodo fiscal comprendido entre enero y diciembre de dos mil catorce por la suma de setecientos siete mil novecientos nueve quetzales con cuarenta y cinco centavos (…) y que una de

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