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355-2005 06092006 Juana Vicenta Socop Pu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
355-2005 06092006 Juana Vicenta Socop Pu
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

06/09/2006 – CIVIL 06/09/2006 – CIVIL

355-2005

RECURSO DE CASACION No. 355-2005

CIVIL Recurso de Casación interpuesto por JUANA VICENTA SOCOP PU contra la sentencia emitida por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia del Departamento de Quetzaltenango, de fecha ocho de agosto de dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Para que el error de hecho en la apreciación de la prueba prospere, se requiere que incida en el sentido en que se dictó la sentencia impugnada. - Para que se configure el error de hecho en la apreciación de la prueba es necesario que se haya obtenido una conclusión que no coincide con los hechos que se desprenden de los restantes medios de prueba. - No se configura el submotivo de casación que consiste en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, si los argumentos que se sustentan tienden a propiciar que el tribunal de casación coteje los medios de prueba para verificar si se incurrió en tergiversación de los hechos que acreditan, siendo este actuar propio de otro submotivo de casación. EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERÍA La excepción de falta de personería, puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso, pero siempre que se funde en hechos que hayan ocurrido con posterioridad al término del emplazamiento. De lo contrario y en aplicación de la norma general que la clasifica dentro de las excepciones previas, el derecho de proponerla queda precluido.

Leyes analizadas: artículos 120, 621, 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 355-2005

proponerla queda precluido.

Leyes analizadas: artículos 120, 621, 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 355-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JUANA VICENTA SOCOP PU, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia del departamento de Quetzaltenango, el ocho de agosto de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, promovido por CRISPIN TOC SAPÓN o CRISPIN TOC, en su calidad de tutor judicial del menor Jesús Josué Toc Alvarez, quien posteriormente compareció a sustituir al tutor judicial, contra la recurrente. ANTECEDENTES A) El dieciocho de octubre de dos mil dos, Crispín Toc Sapón o Crispín Toc, en su calidad de tutor judicial del menor Jesús Josué Toc Alvarez, quien posteriormente compareció a sustituir al tutor judicial, promovió Juicio Ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria por Inexistencia de los Presupuestos de la Posesión para promover la Titulación Supletoria y Falsedad en la relación de los hechos del escrito inicial por parte de la titulante, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, contra Juana Vicenta Socop Pu, con el objeto de que se suspenda endefinitiva las Diligencias de Titulación Supletoria, inventariadas con el número cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil uno, promovidas ante el juzgado anteriormente indicado.

guión dos mil uno, promovidas ante el juzgado anteriormente indicado. B) La recurrente, (demandada) contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de Carencia de facultades en el actor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc para promover el presente juicio; Falta de representación suficiente en el actor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc, como tutor judicial del menor Jesús Josué Toc Alvarez; Inexistencia del documento donde conste que efectivamente los nombres de Crispín Toc Sapón o Crispín Toc corresponden e identifiquen a la misma persona; Falta de congruencia e identidad entre el inmueble que el actor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc refiere en su demanda y el que yo pretendo titular supletoriamente; Falta de indicación e individualización en la demanda del bien inmueble que según el actor yo pretendo titular supletoriamente; Imprecisión en la petición de fondo de la demanda. C) El ocho de marzo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias relacionadas. D) Contra la sentencia relacionada, se interpuso recurso de apelación ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, con sede en la Ciudad de Quetzaltenango, la que confirmó dicha sentencia. E) Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil cinco, en la que confirmó la resolución apelada. Para el efecto, la Sala consideró: - “...En el presente juicio está probado que el señor Francisco Manuel Toc Sapón era el padre de Jesús Josué Toc Alvarez, y que aquél, mediante escritura número noventa y ocho del año mil novecientos noventa y uno, autorizada por el Notario Josué Carrillo Chávez compró a Santiago Jesús Toc García, un lote de terreno, que obtuvo por donación que le hiciera su difunta esposa”. - El inicial actor en este juicio, indicó que su obligación como tutor, era defender los derechos de Jesús Josué Toc Alvarez cuando se quedó huérfano, y que a falta de testamento otorgado por el padre del último nombrado, por disposición de ley, a él (el menor), se le llama en primer lugar a suceder; y no existiendo cónyuge sobreviviente y sí existiendo la escritura relacionada, se opuso con dicho documento, a las Diligencias de Titulación Supletoria que inició Juana Vicenta Socop Pú, quien mediante declaración personal de derechos posesorios declarados ante el Notario Teódulo Ildefonso Cifuentes Maldonado (escritura número cuatrocientos setenta y ocho de dos mil), indicó que el lote de terreno que pretende titular (el que dijo es cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados menor del que consta en el documento de su contraparte), lo obtuvo por donación que en forma verbal le hizo el señor Manuel Francisco Toc Sapón. - “Al documento de la señora Socop Pú, no se le otorga ningún valor porque carece de un principio de prueba que lo sustente y del que se considera procedente hacer notar, que tiene

forma verbal le hizo el señor Manuel Francisco Toc Sapón. - “Al documento de la señora Socop Pú, no se le otorga ningún valor porque carece de un principio de prueba que lo sustente y del que se considera procedente hacer notar, que tiene cambiado el nombre del donador debido a que el verdadero nombre del señor Toc Sapón era Francisco Manuel; asimismo ubica el inmueble en el Paraje “Pacolín”, quitándole una “a”, ya que en el documento que sirvió de base a la oposición dice: Paraje “Pacolina”; terreno al que llegaron ambas partes cuando se practicó reconocimiento judicial el catorce de abril del dos mil cuatro y en donde dichas partes manifestaron ser las poseedoras del bien raíz en litis y en donde también, algunos de los colindantes se manifestaron, unos a favor de una parte y otros de la otra, al indicar quién era el poseedor; misma manifestación que efectuaron los testigos, quienes declararon a favor según la parte que los propuso; con las otras actuaciones no se probó situaciones que la prueba documental no contenga; actuaciones que incluso fueron solicitadas en forma que no es la idónea, por ejemplo: el oponente solicitó, al ofrecer sus medios de prueba inciso h), que los documentos y actuaciones que conforman las diligencias de titulación supletoria que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, registradas con el número cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil uno, a cargo del oficial tercero, SE SOLICITEN; olvidándose que quien ofrece la prueba, debe adjuntarla, por tener la carga de probar los hechos

constitutivos de su pretensión; y luego cuando amplía su memorial inicial de demanda (memorial registro quinientos setenta y siete del año dos mil tres) vuelve a pedir se solicite por parte del Juzgado correspondiente de Totonicapán, informe o certificación del proceso que contiene las diligencias de titulación supletoria que nos ocupan; además el actor en el memorial registro ciento cincuenta y seis del año próximo pasado y la demandada en su memorial número de registro ciento setenta guión dos mil cuatro, al aportar su prueba, solicitan se practique Reconocimiento Judicial en un expediente (en el de Diligencias de Titulación Supletoria número cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil uno relacionado), en donde los puntos que se solicitaron se establecieran, son puntos acreditados documentalmente, o sea, no ser hechos a esa fecha controvertidos, que merecieran ser aprobados o aclarados.- “DECLARACIONES DE PARTE prestadas por la demandada el veinticuatro de marzo del dos mil cuatro y por el demandante el trece de abril del dos mil cuatro, no contienen hechos que puedan beneficiar a cada proponente de la prueba; además, el informe rendido por Crispín José Ajucum Ixchajchal, no puede dársele ningún valor probatorio, porque el mismo no tiene calidad de experto y debido a que nuestra ley adjetiva civil es clara al indicar que el juez y las partes podrán hacerse acompañar de peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento judicial (no presentando dictamen alguno después) podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, SI

FUEREN REQUERID (sic) POR EL JUEZ. El procedimiento empleado en cuanto a él, no es el adecuado; además la demandada solicitó se tuviera como parte “el memorial de demanda”, el cual solamente puede apreciarse si fue ratificado por quien corresponde”. - “En cuanto a las excepciones perentorias, todas fueron opuestas antitécnicamente, por ser previas y ser conocidas desde el inicio por constar los hechos en la demanda, pero de ellas podemos decir, en el orden en que fueron presentadas ... , se analizan así: --La primera:--La tutela judicial procede por nombramiento de juez competente, siendo el tutor el representante legal del menor y no necesitando de autorización judicial para defender los derechos de éste, y sí hacerlo por imperativo legal. La tercera:--No es necesaria la identificación personal del tutor en ésta instancia, ya que fue debidamente identificado por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia con sede en la cabecera departamental de Totonicapán cuando le fue discernido el cargo de tutor Judicial, según consta en acta de fecha diecisiete de julio de dos mil uno, obrante a folio trece de autos. La cuarta: --Se comentó ya en la presente sentencia que en el reconocimiento Judicial practicado el catorce de abril de dos mil cuatro, ambas partes en este juicio, allí presentes, manifestaron que ellas tenían la posesión del lote en donde se llevó a cabo el reconocimiento. La quinta:--- Es el mismo comentario anterior el que se hace para la excepción que corresponde, y por último, la Sexta:--es actuación del juzgador el decidir sobre el fin que tendrán las diligencias, como conocedor del derecho. Al analizar en su conjunto la prueba aportada al caso concreto, esta Sala considera que las Diligencias de Titulación Supletoria promovidas por la señora Juana Vicenta

conocedor del derecho. Al analizar en su conjunto la prueba aportada al caso concreto, esta Sala considera que las Diligencias de Titulación Supletoria promovidas por la señora Juana Vicenta Socop Pú perjudican el derecho de posesión del ahora ya mayor Jesús Josué Toc Alvarez, quien es el que ha poseído el bien con anterioridad, según documentación acompañada, motivo por el cual la sentencia impugnada debe ser confirmada en su totalidad, y así debe resolverse”. EL RECURSO DE CASACIÓN Juana Vicenta Socop Pu interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó las causales de violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba , con fundamento en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. También basó su recurso en motivos de forma, con fundamento en el artículo 622 incisos 2º y 6º del mismo Código mencionado. Invocó las causales de falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes o de personería en quien los haya representado e incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Indica que se violaron los artículos 2, 3, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 45, 126, 440 del Código Procesal Civil. Señala que fueron aplicados indebidamente los artículos 5, 319 y 430 del Código Civil; 3 y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Casación de forma. Con relación a la falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes o de personería en quien los haya representado, la recurrente argumenta que: - El actor no acompañó a su demanda los documentos en que funda su derecho, para que el

Casación de forma. Con relación a la falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes o de personería en quien los haya representado, la recurrente argumenta que: - El actor no acompañó a su demanda los documentos en que funda su derecho, para que el juez conozca la verdadera posición jurídica de las partes en el litigio. En el presente caso el actor no adjuntó a la demanda ordinaria testimonio o copia de la escritura pública de Identificación de Persona con la razón registral respectiva, por cuanto que se identificó con dos nombres distintos Crispin Toc Sapón o Crispín Toc, pero sin acreditar legal y documentalmente esta circunstancia. - No adjuntó el título original de su representación, es decir, el acta de discernimiento de cargo de tutor judicial, debidamente inscrito en el Registro Civil, como lo preceptúa el artículo 430 del Código Civil. Presentó únicamente fotocopias simples del acta de discernimiento del cargo. Agrega que el actor manifestó comparecer como tutor judicial del menor Jesús Josué Toc Álvarez y en la documentación que adjuntó sobre dicha tutela no consta que se le haya facultado para promover juicios o intentar demandas legalmente, ya que la tutela como institución civil, de conformidad con el artículo 293 del Código Civil, se instituye únicamente para el cuidado de la persona y de los bienes del menor y no para intentar demandas. Agrega que, a falta de esos presupuestos procesales, la juez a quo, violando el debido proceso, entró a conocer el fondo del asunto, y como parte demandada manifestó este quebrantamiento substancial del procedimiento, al hacer el uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aún así el tribunal de alzada confirmó el fallo inicial. Indica que la Sala sentenciadora le resolvió que las excepciones que

hacer el uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aún así el tribunal de alzada confirmó el fallo inicial. Indica que la Sala sentenciadora le resolvió que las excepciones que planteó carecen de formalismo y que son totalmente antitécnicas por tener el carácter de previas y ser conocidas desde el inicio por las partes, pasando inadvertido el contenido del artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que se regula que entre otras, la falta de personalidad y de personería pueden oponerse en cualquier estado del proceso, es decir, que el contexto de tal normano se aprecia en el sentido expuesto. “El error así cometido es evidente y decisivo para el resultado del fallo, siendo este quebrantamiento sustancial del procedimiento por el tribunal AD QUEM el que hace mantener los errores de forma cometidos por la Juez A quo, que deben ser revisados mediante el recurso de casación”. Con relación a que el fallo no es congruente con las actuaciones procesales, por las siguientes razones: a) no se adjuntó certificación del proceso de titulación supletoria promovido por la interponente de la casación, el hecho de no acreditarse tal extremo, es motivo suficiente para declarar sin lugar los juicios ordinarios iniciados en esas circunstancias; b) el inmueble que se pretende titular tiene una extensión de un mil doscientos cuatro metros cuadrados y no de mil seiscientos metros cuadrados, como lo afirma el actor Crispín Toc Sapón , aunado a que se encuentra ubicado en el paraje Pacolín del Cantón Xantún del municipio y departamento de Totonicapán y no en el paraje Pacolina, como manifiesta el actor; c) no se estableció en el reconocimiento judicial la extensión superficial del inmueble que dice el actor que es el mismo que pretende titular la interponente del recurso de casación;

manifiesta el actor; c) no se estableció en el reconocimiento judicial la extensión superficial del inmueble que dice el actor que es el mismo que pretende titular la interponente del recurso de casación; d) no se realizó a la hora señalada la diligencia de reconocimiento judicial en el expediente correspondiente a las diligencias voluntarias de titulación supletoria , por lo que carece de eficacia e invalida tal diligencia, “el juez comisionado no estaba facultado para emitir opinión o criterio sobre los puntos versados y para el que fuera cometido y puede verificarse perfectamente que toma parte directa en el asunto, parcializando su actuación y que en todo caso, no debió valorarse puesto que habiendo sido protestada, resulta ser un hecho controvertido, que lo hace carecer de valor probatorio, vulnerándose con ello el debido proceso, puesto que existe una protesta para invalidar la misma”; e) para acreditar que el inmueble que se pretende titular supletoriamente tiene diferente la extensión superficial y la ubicación, se solicitó la práctica de reconocimiento judicial en el expediente de las diligencias de titulación supletoria promovidas por la interponente del recurso de casación, estableciendo que cuando la Municipalidad de Totonicapán practicó la inspección ocular correspondiente, el inmueble se encuentra ubicado en el paraje Pacolín del Cantón Xantún del municipio y departamento de Totonicapán, con una extensión superficial de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS y no de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS , como lo afirma el demandante; f) el actor adjuntó

a su demanda una certificación de las diligencias de tutela judicial, pero no se establece en ninguna parte de dicho documento que se le facultó para promover un juicio ordinario, lo cual sí puede darse dentro del proceso sucesorio, lo que no se observó en el presente caso; g) no está fundamentado legalmente el argumento del actor al manifestar en su memorial de demanda que su representado ejerza el derecho de posesión sobre el inmueble desde que su padre falleció, ya que tal circunstancia no quedó acreditada ni probada en autos, además porque el menor no tenía capacidad legal para ejercer ese derecho atendiendo a su minoría de edad; y g) en auto para mejor fallar, la juzgadora de primer grado requirió informe circunstanciado a la municipalidad para constatar el nombre correcto del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble que se pretende titular supletoriamente, siendo obvio que el informe fue manipulado por terceros interesados, en la que la municipalidad de Totonicapán sólo se limitó a enviar un acta que contiene la declaración de un testigo, no así el informe circunstanciado que se le requiriera, tal extremo se estableció con certeza por la demandada con reconocimiento judicial practicado en el expediente que corresponde a las diligencias voluntarias que se promueven, estableciendo que cuando la Municipalidad de Totonicapán practicó la inspección ocular correspondiente, que el inmueble se encuentra ubicado en el paraje Pacolín del Cantón Xantún, del municipio y departamento de Totonicapán. “Lo anterior hace evidente la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”. Casación de Fondo. Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentó: En cuanto a la escritura pública número noventa y ocho, autorizada en la ciudad de Totonicapán, el

proceso”. Casación de Fondo. Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentó: En cuanto a la escritura pública número noventa y ocho, autorizada en la ciudad de Totonicapán, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno, por el Notario Josué Carrillo Chávez, el señor Francisco Manuel Toc Sapón adquirió por compraventa realizada a Santiago Jesús Toc García un terreno de dos cuerdas y media equivalente a un mil seiscientos metros cuadrados de extensión superficial, ubicado en el paraje denominado Pacolina “documento con el que se pretende acreditar el derecho de posesión sobre un inmueble totalmente diferente al discutido en el juicio... puesto que el inmueble que es objeto de titulación supletoria por mí, tiene una extensión superficial de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS, además se encuentra ubicado en el paraje PACOLIN y no PACOLINA, como consta en la aludida escritura pública acompañada por el accionante. Con el reconocimiento judicial practicado en el expediente de las diligencias voluntarias de titulación supletoria se acredita que el inmueble a titular supletoriamente, es totalmente diferente en cuanto a su extensión superficial y ubicación. En el acta de inspección ocular realizada por la municipalidad jurisdiccional consta que el inmueble es absolutamente diferente en cuanto a su extensión superficial. “El oponente acompañó un testimonio simple del documento con el que pretende oponerse y el cual es valorado por los órganos jurisdiccionales que tuvieron conocimiento en sentencia de la documental acompañada, sin embargo la ley... no contempla que los notarios expidan esa clase de documentos para acreditar el derecho... la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y

acompañada, sin embargo la ley... no contempla que los notarios expidan esa clase de documentos para acreditar el derecho... la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia no apreció los extremos argumentados como excepción y con ello se sustenta la tesis que quienes analizaron la prueba tanto en primera instancia como el de segunda instancia, obviaron apreciarlos extremos esgrimidos y por ende EXISTE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA.

CONSIDERANDO I Respecto a la casación de forma con fundamento en el submotivo de falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes o de personería en quien los haya representado, indica la recurrente que el actor no acompañó a su demanda los documentos en que funda su derecho, haciendo referencia a que se identifica con dos nombres distintos, sin acreditar legal ni documentalmente esa circunstancia. Al respecto se establece que no se configura la situación alegada, debido a que el actor acompañó a su demanda ordinaria de oposición a diligencias de titulación supletoria certificación de las diligencias voluntarias de tutela judicial iniciadas por Crispín Toc Sapón o Crispín Toc, extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán, en la cual consta que se le discernió el cargo, habiéndolo tenido por identificado con ambos nombres con los que es conocido y que usa constante y públicamente. En consecuencia, no se acoge el submotivo alegado. Agrega la recurrente que el actor tampoco adjuntó el título original de su representación, es decir, el acta de discernimiento de cargo de tutor judicial, debidamente inscrito en el Registro Civil. Revisado

acoge el submotivo alegado. Agrega la recurrente que el actor tampoco adjuntó el título original de su representación, es decir, el acta de discernimiento de cargo de tutor judicial, debidamente inscrito en el Registro Civil. Revisado el expediente, se establece que lo manifestado por la recurrente es inexacto, ya que el actor adjuntó certificación del discernimiento de cargo de tutor judicial y consta en el folio setenta y cinco de la pieza de primera instancia, que contiene la certificación original de la partida de nacimiento de Jesús Josué Toc Álvarez, que aparece la anotación marginal de tutela judicial a cargo de Crispín Toc Sapón o Crispín Toc. Resulta oportuno señalar que en el transcurso del proceso, compareció Jesús Josué Toc Álvarez, actuando por sí mismo, al ya no ser menor de edad, por lo que el tutor judicial dejó de comparecer en el juicio. Con relación a lo argumentado por la recurrente en cuanto a que con la documentación que se adjuntó sobre la tutela no consta que se le haya facultado para promover juicios o intentar demandas legalmente, se hace necesario indicar que el tutor tiene facultades suficientes para la guarda de la persona y sus bienes, y en el presente caso, la demanda se instauró en función del cuidado de los bienes del menor. El tutor necesita autorización judicial sólo para los casos expresamente señalados en el artículo 332 del Código Civil, en que se podrían ver comprometidos los mencionados bienes. Con relación a la oposición de la excepción de falta de personería, de conformidad con el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, la naturaleza de dicha excepción permite que sea interpuesta en cualquier estado del proceso, pero su finalidad no es la de atacar el derecho sustancial en sí que se

del Código Procesal Civil y Mercantil, la naturaleza de dicha excepción permite que sea interpuesta en cualquier estado del proceso, pero su finalidad no es la de atacar el derecho sustancial en sí que se expone en la demanda, sino que su eficacia frente a la situación jurídica que se le opone. Procura la decisión del proceso por una cuestión no substancial . En el presente caso, la aludida excepción podría haberse hecho valer en cualquier estado del proceso, pero siempre que se fundara en hechos que hayan ocurrido con posterioridad al término del emplazamiento. De lo contrario y en aplicación de la norma general que la clasifica dentro de las excepciones previas, la facultad de proponerla queda precluida. Al regular la interposición de algunas excepciones en cualquier estado del proceso, lo que se ha querido garantizar es el derecho de defensa ante la eventualidad de que los hechos que las motivan ocurran después de contestada la demanda. Por lo considerado, se desestima el submotivo analizado. Finalmente, la recurrente manifestó que el fallo no es congruente con las actuaciones procesales. Este submotivo de casación tiene por finalidad preservar el principio de congruencia para que el fallo esté en correlación con lo que se pide. En el caso bajo análisis, los argumentos que sostiene la recurrente tienden a propiciar que el tribunal de casación coteje los medios de prueba para verificar si se incurrió en tergiversación de los hechos que acreditan, siendo este actuar propio de otro submotivo de casación,

por lo que no se configura el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Con relación a la casación de fondo invocada, la recurrente argumentó que el tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en la escritura pública número noventa y ocho, autorizada en la ciudad de Totonicapán, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno, por el Notario Josué Carrillo Chávez, pero que en la misma se identifica el terreno en litis con una medida de un mil seiscientos metros cuadrados de extensión superficial y se ubica en el paraje Pacolina y con este documento se pretende acreditar el derecho de posesión sobre un inmueble totalmente diferente al discutido en el juicio. Agrega que el inmueble que es objeto de titulación supletoria mide un mil doscientos cuatro metros cuadrados y se encuentra ubicado en el paraje Pacolín. El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en la equivocación evidente en que incurre el tribunal de instancia al examinar las pruebas por inadvertencia, es decir, hay un desacierto en lacontemplación objetiva de la prueba que se refleja en el sentido en que se emite la sentencia. Al respecto, se estima que quedó establecido que se trata del mismo inmueble con el reconocimiento judicial que se practicó el catorce de abril de dos mil cuatro, por la Juez de Primera Instancia de Totonicapán, ya que ambas partes fueron las que indicaron la ubicación del inmueble y que es el que dicen ser poseedores, por lo que no incide en la sentencia impugnada la identificación de dicho inmueble en la escritura mencionada. Con la certificación del Secretario del Despacho Municipal de la ciudad de Totonicapán, en la que consta la declaración del Alcalde Auxiliar del Cantón Xantún , se estableció que el

en la escritura mencionada. Con la certificación del Secretario del Despacho Municipal de la ciudad de Totonicapán, en la que consta la declaración del Alcalde Auxiliar del Cantón Xantún , se estableció que el lugar donde está ubicado el inmueble se llama Paraje Pacolina del Cantón Xantún del municipio y departamento de Totonicapán. La recurrente agregó que la sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en el reconocimiento judicial practicado en el expediente de las diligencias voluntarias de titulación supletoria. Se estima que con la práctica del reconocimiento judicial mencionado se estableció la existencia de las diligencias de titulación supletoria y la oposición a dichas diligencias, sin incurrirse en ningún error de hecho en su apreciación que pudiera influir en el sentido de la sentencia que se emitió. En cuanto a los submotivos de casación de fondo que consisten en violación de ley y aplicación indebida de la ley, la recurrente no sostuvo tesis alguna para cada una de las causales indicadas. Como consecuencia de lo considerado, procede desestimarse el recurso de casación del cual se ha hecho mérito. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil,

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