355-2007 28032008 Marta Ninette Medina Milian
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 355-2007 28032008 Marta Ninette Medina Milian
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
28/03/2008 355-2007 CASACIÓN MERCANTIL Recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por Marta Ninette Medina Milian, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de julio de dos mil siete. DOCTRINA -No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando:
1. Se invoca como artículo violado un caso de procedencia del recurso de casación por motivo de forma.
2. Cuando no se individualiza una tesis por cada artículo citado como violado. - No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando:
1. El argumento esgrimido por la casacionista es incongruente con el caso de procedencia invocado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2o. y 622 inciso 2o. del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por Marta Ninette Medina Milian, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de julio de dos mil siete, en el proceso promovido por la recurrente. ANTECEDENTES a) El uno de marzo de dos mil siete, la señora Marta Ninette Medina Milian promovió proceso sumario mercantil, en contra de la Junta de Exclusión de
Activos y Pasivos del Banco de Comercio Sociedad Anónima en Liquidación. b) El Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, el tres de mayo de dos mil siete resolvió declarar con lugar la excepción de falta de legitimidad pasiva de la parte demandada, interpuesta por la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, y como consecuencia, declaró sin lugar la demanda planteada por la señora Marta Ninette Medina Milian, contra la entidad anteriormente mencionada. c) La demandante Medina Milian interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada en el inciso anterior. d) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en fecha dieciséis de julio de dos mil siete, resolvió confirmar la resolución apelada. e) Contra la resolución mencionada, la señora Marta Ninette Medina Milian interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de confirmar la resolución impugnada, argumentó como puntos esenciales que “…Respeto a la excepción de falta de legitimidad pasiva este tribunal advierte que conforme a la doctrina citada, lo que prescriben los artículos 75, 78 y 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y lo que al respecto regula el título III del Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, las disposiciones citadas no contemplan que la referida Junta tenga facultades para representar judicialmente a la entidad
bancaria suspendida Banco de Comercio, Sociedad Anónima. Cabe destacar que a folio cuarenta y cinco de la pieza de los antecedentes se encuentra fotocopia simple del acta de Nombramiento del Representante Judicial del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, Abogado Roberto Adolfo Duarte Chinchilla, autorizada por el Notario Víctor Hugo Estrada Vargas en esta ciudad con fecha dieciséis de enero del presente año, nombramiento que quedó inscrito en el Registro Mercantil el dieciséis de enero del presente año, bajo el número dos de Sociedades Mercantiles, lo que demuestra que la parte demandada no es la representante legal del citado Banco suspendido y que no obstante que según resolución JM guión trece guión dos mil siete inserta en el punto segundo del acta cinco guión dos mil siete, celebrada por la Junta Monetaria el doce de enero del dos mil siete resolvió suspender de inmediato las operaciones del Banco de Comercio, Sociedad Anónima y nombró la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima dicha resolución no facultó a la Junta de Exclusión citada a realizar otras funciones que no son las que determina la ley de Bancos y Grupos Financieros y el Reglamento respetivo. En consecuencia este tribunal concluye que la parte demandada no es la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en el proceso, ni el genuino obligado a comparecer al proceso, de donde la excepción de mérito debe
declararse con lugar…”. Continuó argumentando la Sala que “…En cuanto a la pretensión de la actora que solicita que con base en la fotocopia legalizada del “Certificado de Custodia de Inversión en Valores” número de ciento veintiuno guión siete mil quinientos tres, emitido con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil seis por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, mismo que acompaña a la demanda, este tribunal del análisis del certificado aludido advierte que lo que el Banco citado recibió en custodia fue un título valor en el que en el reverso del certificado antes identificado, no se hace constar que entidad emitió dicho título valor y cabe señalar que en las cláusulas generales del mencionado certificado de custodia se hace constar en el numeral 2. Que dicho certificado no tiene carácter de título de crédito. De lo anterior se desprende que el Banco de Comercio, Sociedad Anónima a lo que se comprometió mediante el certificado de custodia antesrelacionado, fue a custodiar únicamente el título valor, no así a custodiar cantidad de dinero alguna, porque la pretensión de la demandante únicamente se puede obtener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Comercio, es decir presentando el título valor, y en el caso subjudice la demandante no acompañar ningún titulo de crédito a su demanda, sino que acompañó fotocopia legalizada del certificado de custodia antes relacionado, y el mismo no expresa que el citado Banco recibió en depósito dinero, de donde el artículo 715 del Código de Comercio no tiene aplicación en el presente caso, ya
que no se trata de un depósito irregular sino más bien de un depósito regular en el que la cosa depositada no es un bien fungible sino es un título valor; por lo que no se puede acceder a la pretensión solicitada por la actora de devolver la cantidad de dinero que figura en el certificado de custodia. En relación al agravio que alega el apelante que el certificado de custodia es un título de crédito esta Sala advierte que dicho certificado no esta regulado como tal dentro de los títulos de crédito que regula el Código de Comercio y de conformidad con el artículo 386 del citado Código los títulos de crédito regulados por el Código de Comercio son números clausus. En el presente caso el propio certificado de custodia tal como se hizo ver anteriormente en el mismo se consigna que dicho certificado no tiene carácter de título de crédito, por lo que no tratándose de un título de crédito se concluye que se trata de una operación bancaria de confianza efectuada entre la actora y el citado Banco, en la que el banco a lo que se obligó fue a la devolución del título valor. Es oportuno destacar que el título valor custodiado por el Banco de Comercio, no puede determinarse si es constitutivo de dinero u otros. Así mismo no consta en el Certificado de Custodia que título valor emitió. Este tribunal comparte el criterio sostenido por la juez impugnada por encontrarse que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales, de donde la sentencia apelada debe ser confirmada en su totalidad. Sin embargo se deja expedita la vía para la parte actora puede ejercitar su pretensión por la vía
procesal correspondiente…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La señora Marta Ninette Medina Milian interpuso recurso de casación por motivos de forma por quebrantamiento sustancial del procedimiento y de fondo. Para el primer motivo, invocó como caso de procedencia el inciso 2o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ahora, para el segundo motivo, invocó la recurrente como caso de procedencia violación de ley contenido en el artículo 621 numeral 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como violado el artículo 386 del Código de Comercio. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.CONSIDERANDO I La recurrente para el motivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento argumentó lo siguiente “…CASACIÓN DE FORMA POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: contenido en el artículo 622 inciso 2º. Del (SIC) Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que procede la casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, entre otros casos 2º. Por FALTA DE PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES…Este submotivo es de naturaleza ambivalente, es decir que se aplica tanto al demandante como al demandado. En el presente caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, al emitir la sentencia de fecha dieciséis de julio del presente año,
infringió el inciso 2º. Del (SIC) artículo antes citado, por las siguientes razones: a) Primero porque para declarar con lugar la excepción FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA en la parte demandada, consideró entre otros aspectos lo siguiente: “En el presente caso la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima interpuso la excepción de falta de legitimidad pasiva de la parte demandada indicando que el artículo 79 del la ley de Bancos y el Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos determinan las funciones de la citada Junta de Exclusión, y que dicha normativa en ningún momento le da la facultad de representar a la entidad sujeta al régimen de exclusión, por lo que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima no es la representante legal del citado Banco”. La afirmación anterior carece de sustentación jurídica, en vista de que el artículo 78 de la Ley de Bancos y Productos Financieros, establece textualmente en el segundo párrafo que “Los miembros de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos tiene todas las facultades legales para actuar judicialmente y extrajudicialmente dentro del ámbito de las atribuciones que le señala la ley. Tendrán además, las facultades que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro de sus atribuciones”. El párrafo contiene dos hipótesis normativas. Una la facultad legal para actuar judicialmente, y la otra,
la de actuar extrajudicialmente. En el primer supuesto debe entenderse que, la facultad de actuar judicialmente significa que puede hacerlo como parte demandante o demandada, pues no otra cosa se deriva del texto de la ley…En el otro supuesto, que se refiere a las facultades extrajudiciales, comprende aquellas facultades que no son judiciales…Finalmente tiene también las facultades que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro de sus atribuciones, y comprende, entre otras las facultades que indica el artículo 79 de la Ley de Bancos y Productos Financieros que es el precepto jurídico que la Sala sentenciadora tomó como fundamento para declarar con lugar la excepción deFALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA; b) Segundo, la infracción del precepto legal referido en este mismo párrafo, que se invoca como submotivo de casación, consiste en que el Tribunal de segunda instancia tramitó y resolvió como excepción perentoria la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA PARTE DEMANDA, sin tomar en cuenta que tal excepción es ni más ni menos que la excepción de falta de PERSONALIDAD la que tiene el carácter de excepción previa, que si bien es cierto que es de aquellas excepciones que se pueden interponer en cualquier estado del proceso, también es verdad que si se interpone al contestar la demanda como excepción perentoria con un ropaje distinto para disfrazar su verdadera naturaleza, se infringe también el artículo 116 numeral 5º. Del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual la tiene
prevista como excepción previa, y es necesario hacer la distinción entre las excepciones previas y las perentorias, pues estas últimas se deben interponer al contestar la demanda. En el caso que nos ocupa como lo indiqué anteriormente, la parte demandada interpuso como excepción perentoria la de falta de legitimación pasiva de la parte demandada, que es precisamente la excepción de FALTA DE PERSONALIDAD, y que en forma muy sutil e ingeniosa se disfrazó como excepción perentoria…”. ANÁLISIS De lo argumentado por la recurrente se aprecia que incurre en defectos técnicos de planteamiento en el recurso de casación, siendo estos: 1) Individualiza entre los artículos señalados como violados, el artículo 622 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no es posible que la Sala de la Corte de Apelaciones haya violado, en virtud que dicho artículo delimitan un caso de procedencia que habilita la casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento. 2) Además del artículo señalado anteriormente, se citan como infringidos los artículos 79 de la Ley de Bancos y Productos Financieros y el 116 numeral 5o. del Código Procesal Civil, pero no se individualiza un argumento para cada uno, si bien se hacen dos apartados “a)” y “b)”, dicho argumento es uno, cuando la recurrente debió realizar tesis por separado para cada artículo. Vistos los argumentos anteriores, no le es dable a este tribunal de casación entrar a realizar el estudio correspondiente, ya que no se sabe con certeza a cuál de los
artículos citados como violados dirige su argumento, deficiencias que no es posible suplir de oficio, dada la naturaleza del recurso de casación. II La recurrente para el motivo de fondo argumentó lo siguiente “…Violación de ley por contravención, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 del numeral 2º. Del (SIC) Código Procesal Civil y Mercantil, señaló como infringido el artículo 386 del Código de Comercio…La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de este departamento al dictar sentenciaque impugno (SIC) en casación incurre en la violación del artículo 386 del Código de Comercio,…De conformidad con la norma indicada, los documentos de crédito que contengan los requisitos establecidos por el precepto legal a que me refiero, si es constitutivo de un título de crédito, porque como se puede ver de la fotocopia que del mismo se acompañó a la demanda, contiene los requisitos que el Código de Comercio señala en el artículo 386. La circunstancia de que se haya puesto en el título “que dicho certificado no tiene carácter de título de crédito, no le resta valor para considerarlo como tal…De manera que, cuando la Sala afirma que los títulos de crédito son números clausus, incurre en una falacia y a la vez tergiversa los preceptos contenidos en la norma jurídica que se cita, que es lo suficientemente clara en la descripción que hace de los requisitos que debe contener un título de crédito. El Certificado de Custodia de Inversión en Valores
emitido por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, que se emitió a mi nombre con fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, es un título de crédito atípico, por no estar contemplado en el Código de Comercio, pero los elementos que lo integran son los mismos que requiere la ley para su existencia y precisamente del análisis que hace la Sala con respecto al documento expedido por el Banco de Comercio Sociedad Anónima, se concluye que se incurrió en tergiversación de la norma que regula los títulos de crédito por parte de Sala.”. ANÁLISIS Se estima del estudio del argumento esgrimido por la recurrente y caso de procedencia invocado -621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantilque resulta incongruente el planteamiento, toda vez que el inciso señalado comprende dos supuestos de procedencia para el recurso de casación por motivo de fondo, siendo éstos “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho” o “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador”, lo que establece que a ninguno de ellos dirige su argumento la casacionista, en virtud que en el caso de procedencia aludido, el recurrente no indicó en qué consiste el error, lo cual hace que no se pueda efectuar el estudio comparativo de rigor y a consecuencia de ello, sea improsperable el recurso de casación por el motivo de fondo.
III De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación motivos de forma y de fondo interpuesto por Marta Ninette Medina Milian, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de julio de dos mil siete. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) que deberá entregar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay
resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.