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355-2014 19082015 Domingo Terraza Cobo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
355-2014 19082015 Domingo Terraza Cobo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

19/08/2015 – APELACIÓN

355-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil quince. Con los antecedentes respectivos se tiene a la vista para resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por DOMINGO TERRAZA COBO, en contra de la sentencia del siete de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, dentro del juicio sumario de interdicto de despojo judicial promovido en contra del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa María Nebaj, departamento de Quiché.

ANTECEDENTES

I. El doce de diciembre de dos mil once, la Asociación para el Desarrollo Raíz, promovió juicio sumario de desocupación en contra de Pedro Marcos Brito, fundado en la compraventa de derechos de posesión de bien inmueble celebrado entre la Asociación y el demandado, mediante escritura pública número cuarenta y dos (42), del dieciocho de enero de dos mil siete, autorizada por el notario Edgar Rolando Yax Tezo. El demandado no compareció al juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía. Concluido el proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa María Nebaj, departamento del Quiché declaró con lugar la demanda, mediante sentencia del veintiséis de marzo de dos mil doce; en consecuencia, se ordenó la desocupación del bien inmueble en litigio.

Ante el incumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, el veintisiete de septiembre de dos mil doce se diligenció el lanzamiento respectivo.

II. Por otra parte, el seis de noviembre de dos mil doce, Domingo Terraza Cobo promovió ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché un interdicto de despojo judicial en la vía sumaria, en contra del Juez que ordenó el lanzamiento referido, por haberle despojado del inmueble del cual es legítimo poseedor, según acredita con la escritura pública número doscientos sesenta (260), autorizada el diez de agosto de dos mil doce, por el notario Elmar Leonel Hernández López, sin haberle citado, oído y vencido en juicio. También indica que el proceso de desocupación aludido fue interpuesto en contra de Pedro Marcos Brito, por lo que él no figuró como parte dentro de ese proceso, ni siguiera como tercero interesado, por ende, nunca se le notificaron las actuaciones del proceso.

III. Como tercero interesado compareció la Asociación para el Desarrollo Raiz, quien evacuó en sentido negativo la audiencia conferida e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad en los hechos expuestos por el actor Domingo Terraza Cobo en su demanda; b) falta de identificación precisa yconcreta del inmueble del cual el actor dice haber sido desposeído judicialmente; c) falta de una petición de fondo en términos precisos; y d) inexistencia absoluta de artículos a que se refiere el actor en su apartado cita de leyes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Dentro de las pruebas aportadas al juicio sumario de interdicto de despojo judicial se encuentran: Por la parte demandante: a) informe rendido por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa María Nebaj, departamento del Quiché; b) copia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número doscientos sesenta, autorizada por el notario Elmar Leonel Hernández López, el diez de agosto de dos mil doce; c) copia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número trescientos setenta y ocho, autorizada por el notario Juan Israel Rodríguez Pérez, el veintitrés de marzo de dos mil siete; d) fotocopia legalizada de documento privado con firma legalizada autorizada por el alcalde del municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, el tres de febrero de dos mil seis; e) copia simple del acta de lanzamiento del demandado Pedro Marcos Brito, dentro del sumario de desocupación o desahucio identificado con el número noventa y cinco guión dos mil once, realizado el veintisiete de septiembre de dos mil doce; f) acta de reconocimiento judicial, practicado el diez de abril de dos mil catorce, practicado por el Juez de Paz de dicho municipio; g) declaraciones testimoniales de los señores Jacinto de Paz Raymundo y Ciriaco López Méndez; h) declaración de parte prestada por Benigno Abel Zacarías Lainez o Benigno Avel Zacarias Laynez, el veintiséis de

febrero de dos mil catorce. Por la parte demandada: a) Expediente del juicio sumario de desocupación o desahucio número noventa y cinco guión dos mil once, del Juzgado de Primera Instancia referido; b) informe circunstanciado de los autos, rendido por el Juez de Primera Instancia que conoció del sumario de desocupación aludido, el quince de abril de dos mil trece; c) fotocopias simples del juicio sumario de interdicto de despojo número ciento cincuenta y cinco guion dos mil doce. Por parte del tercero interesado: a) fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número cuarenta y uno, autorizada por la notaria Nydia Anaite Chavarria Reyes, el veintisiete de mayo de dos mil diez; b) fotocopia simple del primer testimonio de la escritura número cuarenta y dos, autorizada por el notario Edgar Rolando Yax Tezo, el dieciocho de enero de dos mil siete; c) fotocopia simple del tercer testimonio de la escritura pública número mil ochocientos veintiuno, autorizada por la notaria Bárbara Elizabeth Felipe Solís, el siete de noviembre de dos mil seis; d) fotocopia simple de la certificación de nacimiento del presentado, extendida por el Registro Civil del Registro Nacional de las Personas; e) fotocopia simple del memorial que contiene demanda de juicio sumario de desocupación o desahucio, del ocho de diciembre de dos mil once; f) fotocopia simple de las resoluciones emitidas por el Juzgado Primero de PrimeraInstancia del Ramo Civil del municipio de Santa María Nebaj, departamento del

Quiché, de fechas: f.1) trece de diciembre de dos mil once; f.2) veinte de enero de dos mil doce; f.3) catorce de marzo de dos mil doce; f.4) sentencia del veintiséis de marzo de dos mil doce; g) fotocopia del acta de lanzamiento practicado el veintisiete de septiembre de dos mil doce; h) declaración de parte rendida por Domingo Terraza Cobo, el nueve de abril de dos mil catorce; i) declaración de parte de Pedro Marcos Brito, quien no compareció y fue declarado confeso sobre las posiciones ajustadas a derecho; j) presunciones legales y humanas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La referida Sala emitió sentencia el siete de mayo de dos mil catorce, en la que resolvió con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos expuestos por el actor Domingo Terraza Cobo en su demanda; sin lugar las excepciones perentorias identificadas en los numerales b), c) y d) del numeral anterior; y, sin lugar la demanda sumaria de interdicto de despojo judicial promovida. Para el efecto, la Sala consideró que con las pruebas producidas en el juicio se comprobó que el tercero, es decir la entidad Asociación Para el Desarrollo Raíz adquirió del señor Pedro Marcos Brito los derechos de posesión del bien inmueble en litigio, por medio del contrato de compraventa que ambos celebraron en el año dos mil siete, por lo que se desvirtúa la pretensión del actor,

ya que éste pretende comprobar que se realizó un despojo judicial mediante el proceso sumario de desocupación, fundado en la compraventa de derechos posesorios que realizó con el señor Pedro Marcos Brito, respecto al mismo bien pero en el año dos mil doce, cuando el bien inmueble ya había sido vendido en el año dos mil siete a la Asociación Para el Desarrollo Raíz; por lo que el sumario de desocupación y el lanzamiento efectuado se encuentran de conformidad con el debido proceso y la ley respectiva. En cuanto a la excepción perentoria de “falta de veracidad en los hechos expuestos por el actor Domingo Terraza Cobo en su demanda”, la referida Sala consideró declararla con lugar, debido a que fue probado que el actor no logró demostrar la veracidad de los hechos afirmados en su demanda, puesto que no se probó que se efectuara un despojo judicial en perjuicio del actor.

VI. Contra lo resuelto, Domingo Terraza Cobo promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.

EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS En la audiencia que le fuere conferida al apelante para hacer uso del recurso, expuso los agravios siguientes: “… mi persona ha sido despojada de la posesión de un bien inmueble que poseía legítimamente, sin que se me haya notificado legalmente, entrando a analizar en cambio situaciones que no son objeto del juicio sumario de despojo (…)“En principio, no existe motivo legal alguno para no dar valor legal al Informe rendido por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio de

Santa María Nebaj, departamento de Quiché, toda vez que el mismo PRUEBA FEHACIENTEMENTE que no figuro como parte dentro de ese proceso, ni siquiera como tercero interesado y que nunca se me notificó ninguna de las actuaciones del mismo. “Aunado a ello con los documentos identificados en las literales b, c, y e, de los identificados en el numeral PRIMERO del considerando II de la sentencia, se demuestra que mi persona si tiene el derecho de posesión, legítimamente adquirido sobre el inmueble objeto de Litis y particularmente que fui despojado del inmueble con fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce. “ (…) mi persona no pretende absolutamente nada en contra del Juzgador que emitió la resolución, ni contra la ejecutora que hizo efectivo el lanzamiento, pues mi única pretensión es recuperar la posesión del bien que me pertenece y que si es el caso, se discuta judicialmente si la posesión de dicho bien inmueble me pertenece a mi o a otra persona, respetando debidamente mi derecho de defensa. “En el mismo sentido, se aprecia que la Sala ha valorado las fotocopias del proceso identificadas en la literal c) del numeral SEGUNDO, del considerando II de la sentencia, en el cual la Sala no sólo se solidariza con el Juez que conoció en primera instancia, sino que indica que Nunca se le hizo del conocimiento al Juez que mi persona tuviese derecho alguno sobre el inmueble y que por ende éste (El Juez) no tenía oportunidad alguna de saber que debía notificarme alguna

actuación; lo cual tampoco es objeto de Litis en el proceso (sic). “No obstante lo anterior, caber (sic) preguntarse: ¿Si el Juez no tuvo oportunidad de saber que yo era el nuevo poseedor legítimo del inmueble? ¿Será que YO tuve oportunidad de poner a la vista del Juez la documentación que probara mi derecho legítimo sobre el bien inmueble? La respuesta en ambos casos es negativa, pues de saber que existía algún tipo de Litis sobre el inmueble jamás habría comprado el mismo, lo cual no sólo es lógico, sino evidente…”. DE LOS ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA a) Domingo Terraza Cobos reiteró los argumentos esgrimidos al hacer uso del recurso de apelación. b) La entidad Asociación para el Desarrollo Raíz expuso que el actor incumplió con la carga de la prueba que legalmente le correspondía para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, puesto que las pruebas que aportó no son suficientes para demostrar que fue víctima de un despojo judicial. Con los medios de prueba aportados al proceso de mérito quedó establecido que dicha Asociación tiene los derechos de posesión del bien inmueble en litigio desde que se celebró el contrato de compraventa, el dieciocho de enero de dos mil siete, porlo que, la Asociación tenía el derecho de exigir ante un órgano jurisdiccional competente la desocupación del inmueble y éste último debía conferirla, ya que el título que acredita los derechos de posesión de Domingo Terraza cobo sobre el

bien inmueble en litigio, fue celebrado el diez de agosto de dos mil doce. c) La Procuraduría General de la Nación y el licenciado Edgar Leonel Alvarado Archila, Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa María Nebaj, departamento del Quiché, no presentaron alegatos para el día de la vista. CONSIDERANDO I El despojo judicial se encuentra regulado en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: “Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. “Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. “Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro del segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público. “Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior”. El artículo 602 el Código Procesal Civil y Mercantil regula lo siguiente: “… Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada”.

CONSIDERANDO II

excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada”. CONSIDERANDO II En el presente caso, se determina que Pedro Marcos Brito adquirió los derechos de posesión del bien inmueble en litigio, mediante contrato de compraventa de derechos posesorios de bien inmueble, contenido en escritura pública número trescientos setenta y ocho (378), autorizada por el notario Juan Israel Rodríguez Pérez, el veintitrés de marzo de dos mil siete. Posteriormente, el señor Pedro Marcos Brito vendió los derechos de posesión a la Asociación para el Desarrollo Raíz, mediante escritura pública número cuarenta y dos (42), autorizada por el notario Edgar Rolando Yax Tezo, el dieciocho de enero de dos mil siete. Asimismo, Pedro Marcos Brito celebró otro contrato de compraventa de derechos posesorios, sobre el mismo bien inmueble, contenido en escritura pública númerodoscientos sesenta (260), autorizada por el notario Elmar Leonel Hernández López, el diez de agosto de dos mil doce. De los documentos anteriormente relacionados, los cuales hacen plena prueba por ser autorizados por notario y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad por alguna de las partes, se infiere que con respecto a un mismo bien inmueble, el señor Pedro Marcos Brito celebró dos contratos de compraventa de derechos posesorios, uno celebrado con la Asociación para el Desarrollo Raíz en el año dos mil siete y el otro con el señor

Domingo Terraza Cobo, en el año dos mil doce. El apelante argumentó que fue despojado del bien inmueble en litigio sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puesto que del proceso sumario de desocupación que provocó su despojo nunca fue notificado, por lo que no tuvo oportunidad de demostrar que es el nuevo poseedor legítimo de dicho inmueble. Del examen de las constancias procesales se establece que la demanda sumaria de desocupación fue interpuesta por la Asociación para el Desarrollo Raíz el doce de diciembre de dos mil once, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia citado, mediante sentencia del veintiséis de marzo de dos mil doce, pues el juzgador consideró que, con los medios de prueba aportados, específicamente el contrato de compraventa de derechos posesorios celebrado en el año dos mil siete, quedó acreditado el derecho que le asistía a dicha Asociación sobre el bien despojado. A la fecha en que fue emitida la sentencia citada, aún no se celebraba el contrato de compraventa de derechos posesorios en que pretende fundamentar su derecho el apelante, ya que este fue autorizado el diez de agosto de dos mil doce, por lo que durante la tramitación del juicio de desocupación no podía figurar como parte ni como tercero interesado y tampoco notificarle alguna actuación dentro de éste, pues aún no poseía el documento con el que ahora pretende probar su derecho, por ende, tampoco podía probar su interés sobre el asunto, requisito que resulta indispensable para ejercer su

pretensión. Aunado a ello, la celebración que hiciere el apelante del contrato de compraventa de derechos de posesión, no fue de conocimiento del juez de primera instancia durante la tramitación de dicho proceso, por lo que no podía ser considerado por éste al momento de resolver y realizar el lanzamiento. Además, el apelante considera que aportó los medios de prueba que demuestran su derecho legítimo de posesión del bien inmueble del que fue despojado; sin embargo, esta Cámara advierte que si bien es cierto, aportó el documento que contiene el contrato de compraventa de derechos de posesión sobre el bien inmueble en litigio, también lo es que la Asociación probó su derecho durante el proceso de desocupación con un contrato sobre el mismo bien inmueble, pero celebrado con anterioridad, por lo que la restitución que le fuere realizada del bien inmueble fue justificada de conformidad con la ley. Al tenor del artículo 1794 del Código Civil ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, y siendo queen el presente caso existe duplicidad de contratos de compraventa celebrados entre el mismo vendedor, sobre un mismo bien inmueble, pero a diferentes compradores, es procedente dilucidar el asunto en la vía procesal correspondiente. Por último, el apelante expresó que su pretensión es recuperar la posesión del bien inmueble o que se discuta judicialmente, a quién pertenece el derecho de posesión sobre éste. Al respecto, esta Cámara reitera que por la naturaleza de los procesos interdictos, lo pretendido no es procedente a través de esta vía, pues de

conformidad con el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil, en estos juicios no puede ventilarse cuestiones de propiedad o posesión definitiva. Por lo anterior, esta Cámara considera que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil cada una de las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y derecho; carga con la que incumplió el apelante Domingo Terraza Cobo, al no aportar los medios de prueba idóneos que pudieran comprobar los hechos por él aseverados, puesto que no demostró la inexistencia del derecho que le asistiera a la citada Asociación sobre el inmueble, y por ende, que haya existido despojo judicial. En consecuencia, esta Cámara estima procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, lo que así deberá resolverse. CONSIDERANDO III En cuanto a las costas, esta Cámara estima que no se configura el vencimiento recíproco argumentado por el apelante, pues si bien es cierto se declaró sin lugar tres excepciones interpuestas por el tercero interesado, la excepción perentoria de “falta de veracidad en los hechos expuestos por el actor Domingo Terraza Cobo” fue declarada con lugar; y como consecuencia de ello, la demanda de despojo judicial instaurada por el apelante resultaba improcedente, lo que así resolvió la Sala respectiva al declararla sin lugar. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el despojo no se probare, corresponde pagar las costas a quien lo interpuso, siendo en el presente caso, Domingo Terraza Cobo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República

probare, corresponde pagar las costas a quien lo interpuso, siendo en el presente caso, Domingo Terraza Cobo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 255, 256, 258 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 literal b), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Domingo Terraza Cobo, en contra de la sentencia del siete de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones deldepartamento de Quiché; y como consecuencia se CONFIRMA la sentencia venida en grado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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