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355-2015 10082015 Miguel Angel Castro Aguare

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
355-2015 10082015 Miguel Angel Castro Aguare
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/08/2015 – PENAL

355-2015 DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala cumple con resolver fundadamente el agravio relacionado con la vulneración al principio de razón suficiente, advirtiéndose la inexistencia del agravio planteado. El artículo 268 del Código Penal, establece que los presupuestos para que se tipifique el delito de estafa mediante cheque son: a) defraudar a otro en su patrimonio; b) que el cheque no tenga provisión de fondos antes de que expire el plazo para su presentación. Es decir, que la norma penal tiene elementos autónomos al Código de Comercio y el a quo tuvo por acreditados los mismos. En el presente caso es improcedente el alegato del casacionista al reclamar que no se cumplió formalmente con el protesto porque el banco no hizo ninguna anotación en el cheque mismo, pero el tribunal lo tiene por suplido con la emisión de una boleta por parte de la entidad bancaria, emitida dentro del plazo legal pretendiendo confundir las exigencias propias del derecho mercantil con las propias del derecho penal, por tal razón no procede el recurso de casación por motivo de fondo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, diez de agosto de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado Miguel Ángel Castro Aguaré con el auxilio del abogado defensor Luis Augusto Macz Choc, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el cinco de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de estafa mediante cheque.

Interviene el querellante adhesivo y actor civil, Efraín Hernández Milián, quien actúa bajo el auxilio del abogado Jorge Gustavo Meza Ordóñez. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: Que Miguel Ángel Castro Aguaré, el quince de diciembre de dos mil doce entregó un cheque de la entidad bancaria Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, al señor Efraín Hernández Milián, el cual al momento de su presentación para su cobro, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, carecía de fondos suficientes para cubrir el pago, con lo que le defraudó mediante ardid y engaño el patrimonio del agraviado. B) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el ocho de agosto de dos mil trece, constituido de forma unipersonal, condenó a Miguel Ángel Castro Aguaré, como autor responsable del delito de estafa

mediante cheque y le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios. Para el efecto, el a quo otorgó valor probatorio: uno) El cheque número novecientos noventa y dos de la entidad bancaria Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, girado a nombre de Efraín Hernández Milián, el quince de diciembre de dos mil doce, por noventa mil quetzales. Este órgano de prueba documental, es útil, pertinente, idóneo, para acreditar que el hoy acusado participó en el hecho que se le imputa, pues tenía conocimiento que el cheque librado no tenía fondos y aún así lo libró.; dos) Boleta de rechazo de la entidad Bancaria Banco de Desarrollo Rural del diecisiete de diciembre de dos mil doce, en donde constan las razones por las cuales fue rechazado el cheque referido. En cuanto a este órgano de prueba, estima que es útil e importante la información que aporta pues fortalece el anterior, en el sentido que confirma el motivo por el cual no pudo ser cobrado el cheque antes descrito; tres) Consulta de movimiento de una cuenta corriente de Efraín Hernández Milián, copia simple de los meses correspondientes del uno de diciembre de dos mil doce al once de junio de dos mil trece, donde consta que no ha obtenido ningún depósito, el cual pueda ser un aporte de la deuda que tiene con el agraviado; cuatro) Boletas de depósitomonetario del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, todas a nombre de Efraín Hernández Milián, la

primera de fecha dieciséis de septiembre de dos mil doce por un monto de treinta mil quetzales, la segunda del diecinueve de septiembre de dos mil doce por un monto de quince mil quetzales, la tercera del seis de octubre de dos mil doce por un monto de siete mil quinientos quetzales; la cuarta del diez de octubre de dos mil doce por un monto de quince mil quetzales; la quinta del doce de octubre de dos mil doce por un monto de trece mil cuatrocientos sesenta y tres quetzales con cincuenta centavos; la sexta del diecisiete de octubre de dos mil doce por un monto de seis mil quetzales, y séptima del trece de noviembre de dos mil doce por un monto de dos mil quetzales. Con esta pretende probar que la deuda que dio origen a la querella ha sido totalmente cancelada. Los órganos enumerados se analizan en elenco porque se pretende con ellos acreditar un mismo hecho o circunstancia. El juez al analizarlos estima que si bien es cierto aparecen depósitos monetarios realizados a favor del querellante, es importante considerar que dichos depósitos fueron efectuados antes de la creación del cheque, lo que lógicamente hace pensar al juzgador, que no tiene ninguna relación con el cheque en referencia, razón por la cual no se le otorga ningún mérito probatorio. C) Del recurso de apelación especial: El procesado Miguel Ángel Castro Aguaré invocó motivo de forma, señalando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 186 del

mismo cuerpo legal. Arguye que el a quo ha violentado las reglas de la sana crítica en su principio de razón suficiente, la regla de derivación de la lógica y la inobservancia de la ley, al valorar las pruebas en la sentencia recurrida, porque el librar un cheque no constituye delito, si no se hace con las observaciones establecidas en la ley, es decir que el cheque tiene que estar acompañado del acta de protesto, o en su caso, con sello en el propio documento, donde conste que fue presentado a compensación, no obstante sin tener esos elementos propios de dicho documento se le condenó. Solicitó que se ordene el reenvío para que en otro debate valoren las pruebas de conformidad con la ley. Invocó, también dos motivos de fondo. Primer motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 10 y 36 del Código Penal en relación con el artículo 268 de ese mismo Código y los artículos 502, 511 y 399 del Código de Comercio, argumentó que según lo establecido en las normas invocadas, el tribunal sentenciador las aplicó incorrectamente, que en el presente caso el cheque en ningún momento se acompañó el protesto correspondiente, ni llevaba incorporado en el mismo la negativa de pago. Solicitó dejar sin efecto la condena por el delito de estafa mediante cheque, absolviéndole de todos los cargos. Segundo motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 268 del Código Penal en relación con los artículos 399, 502, 511 del Código de Comercio, argumentó que el a quo lo condenó sin que concurrieran los presupuestos probatorios y típicos

para ello, ya que el librar un cheque no constituye delito, el mismo se tipifica, cuando se ha presentado para su cobro dentro del plazo establecido por la ley y conste en el mismo documento, o a través del protesto correspondiente, basado en la fe pública notarial y bancaria, situaciones que en el presente caso no se dieron, ya que dicho cheque únicamente se dio como garantía como se acostumbra en el tráfico comercial, y en ningún momento se comprobó que se presentara para su cobro en el plazo que establece la ley. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el cinco de marzo de dos mil quince, al resolver el motivo de forma planteado, arguyó que el juez unipersonal de sentencia al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente, es evidente que se apreciaron sobre la base de los principios de razonamiento jurídico, concatenados unos a otros, de conformidad con la sana crítica razonada y que dieron como resultado la conclusión de condenar al procesado Miguel Ángel Castro Aguaré por el delito de estafa mediante cheque. Que al diligenciar cada medio de prueba, explica el valor que le asigna a cada uno; haciendo las consideraciones en relación a cada prueba, aplicando adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia, la psicología y la relación de los medios de probanza unos con otros y que el interponente del recurso denuncia como inobservadas, pues si

realizó el análisis de los medios probatorios en la forma que lo establece la ley; y específicamente el principio de razón suficiente, por lo que lo resuelto es válido, ya que contiene una motivación de acuerdo a la sana crítica razonada, siendo dicho fallo lógico, coherente y congruente, expreso, completo y no contradictorio, no generando duda alguna, al resolver como lo hizo fue precisamente infiriendo de lo aportado por cada medio de prueba de acuerdo a la relación del hecho descrito por el querellante exclusivo, el fallo esta acorde a la derivación en su razón suficiente, por lo que declaró sin lugar el motivo planteado. Al resolver el primer motivo de fondo, arguyó en el presente caso que quedó establecida la relación de causa y efecto, con los hechos acreditados, y que el juzgador logró encuadrar la conducta del procesado, al hecho delictivo por el cual se le acusó y se le atribuyó, pues se determinó que dicho procesado entregó elcheque para ser pagado a la orden del querellante exclusivo a sabiendas que la cuenta carecía de fondos y con lo cual lo defraudó en su patrimonio. Se infirió la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuyó, consideró que no hubo errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, porque se estableció que el señor Miguel Ángel Castro Aguaré fue quien emitió el cheque, acto que hace inconsistente la argumentación vertida del vicio denunciado; al existir el vinculo de conexión de las acciones y los hechos se determina que no hubo una errónea aplicación de ley sustantiva, no se violentó la relación de causalidad, ni

de autoría, en relación al hecho acreditado, deduciéndose la responsabilidad del sindicado en el delito de estafa mediante cheque. Respecto al argumento que debe realizarse una integración con el Código de Comercio, y que no se acompañó el protesto correspondiente, ni llevaba incorporado en el mismo la negativa de pago, estableció que no le asiste razón al apelante, pues si bien los artículos 399 y 511 del Código mencionado regulan la necesidad de protestar un documento de crédito por la negativa de aceptación o falta de pago y que tal acto puede hacerse en el propio cheque, también lo es que los bancos del sistema no hacen las anotaciones respectivas en el cuerpo de los cheques, cuando por alguna razón no es posible hacer efectivo el pago de la cantidad de dinero que se consigna en estos, extendiendo en ese caso una boleta donde se encuentran las razones posibles de rechazo, y en el presente caso, mediante la boleta de rechazo extendida por la entidad Banco de Desarrollo Rural S.A., se estableció que el cheque motivo de litis librado por el procesado, le fue devuelto al agraviado, por no tener fondos disponibles a su presentación, circunstancia que a criterio de la Sala, es suficiente para probar que efectivamente el procesado libró el aludido cheque, sin tener fondos necesarios para su efectivo pago, configurándose el tipo penal, pues el supuesto jurídico de falta de provisión de fondos se dio, y en el presente caso la boleta de rechazo adquirió valor probatorio en aplicación del principio de la prueba suficiente. La boleta no fue redargüida de nulidad, como tampoco impugnada en el momento de su admisibilidad. Por lo que constituye una prueba idónea conforme el artículo 182 del Código Procesal Penal. Declaró improcedente el recurso de apelación especial por este motivo.

como tampoco impugnada en el momento de su admisibilidad. Por lo que constituye una prueba idónea conforme el artículo 182 del Código Procesal Penal. Declaró improcedente el recurso de apelación especial por este motivo. Al resolver el segundo motivo de fondo, transcribió el hecho acreditado, y advirtió la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal de estafa mediante cheque, pues estableció que el procesado realizó la conducta antijurídica al entregar un cheque y que al momento de su presentación carecía de fondos suficientes para cubrir el pago realizado, que el a quo acreditó que el acusado defraudó al querellado en su patrimonio. Por lo que el juez interpretó debidamente el artículo 268 del Código Penal, concatenado con los artículos 399, 502 y 511 del Código de Comercio, habiendo realizado la inferencia de los mismos en cuanto a que, es suficiente probar que efectivamente el procesado libró el aludido cheque a favor del agraviado, sin tener los fondos necesarios para su pago, configurándose el tipo penal de estafa mediante cheque, pues el supuesto jurídico de falta de provisión de fondos se dio, y en el presente caso la boleta de rechazo adquirió valor probatorio como ya se manifestó. Por lo que declaró improcedente la apelación especial por este motivo de fondo.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Miguel Ángel Castro Aguaré interpone recurso de casación por motivo de forma contra la resolución de segunda instancia. Invocó como motivo de forma, el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando vulnerados los artículos 11 Bis del

Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala incumplió con los requisitos formales de validez, porque no motivó de forma clara y precisa los puntos objeto de la impugnación contenidos en la apelación especial, omitió hacer el examen correspondiente sobre la vulneración del principio de razón suficiente, regla de la derivación de la lógica, al valorar los medios de prueba consistentes en cheque y acta de protesto, en el que denunció vulneración al artículo 385 del Código Procesal Penal. Solicita el reenvío para que la Sala emita nueva sentencia sin el vicio apuntado. Como motivo de fondo invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal con relación al artículo 268 de dicho Código y los artículos 502, 511 y 399 del Código de Comercio. Argumenta que la Sala incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos no siéndolos, porque los supuestos del delito de estafa mediante cheque son: a) la falta de provisión de fondos y b) disponer de ellos antes de que expire el plazo para su presentación. Es decir, que se necesita una acción de parte de la persona titular del cheque para llegar al segundo supuesto, que es presentar el cheque en un plazo y acreditar la negativa en la forma prevista en la ley.Argumenta que la Sala hizo una interpretación extensiva y arbitraria del artículo 502 del Código de Comercio, basándose en malas prácticas bancarias, existiendo en este caso una boleta donde se encuentran las

razones posibles del rechazo. Considera que las razones se hacen de dos formas, mediante protesto y mediante anotación puesta en el mismo cheque, por lo que al no haberse realizado de esa manera, no procedería la acción penal del delito de estafa mediante cheque, argumentando que se aplicaron erróneamente los artículos 10 y 36 del Código Penal, pues la acción de librar un cheque no constituye delito, al no concretarse la relación de causa y efecto, porque no consta la negativa de pago en la forma establecida en la ley. En el presente caso no se llenaron las condiciones para establecer que se cometió el delito de estafa mediante cheque. Solicita que se le absuelva de todos los cargos.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de julio de dos mil quince a las diez horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el procesado Miguel Ángel Castro Aguaré con el auxilio del abogado Luis Augusto Macz Choc, reemplazó su participación oral por escrito y realizó la argumentación respectiva; el Ministerio Público, el querellante adhesivo y actor civil no evacuaron la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia, es poner de manifiesto las razones en que se sustenta la resolución judicial, para que las partes y la sociedad conozcan sus fundamentos, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. Por el motivo de forma, el recurrente arguye que el agravio es que el ad quem incumplió con los requisitos formales de validez, porque estaba obligada a resolver de forma clara y precisa los puntos objeto de la

impugnación contenidos en la apelación especial, relacionados con la vulneración al principio de razón suficiente, regla de la derivación de la lógica, al valorar los medios de prueba consistentes en cheque y acta de protesto, en el que denunció vulneración al artículo 385 del Código Procesal Penal. II En el presente caso, dentro del recurso de apelación especial, el procesado Miguel Ángel Castro Aguaré alegó como motivo de forma la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, por parte del a quo, quien al valorar las pruebas (el cheque y la boleta de rechazo del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima) inobservó el principio de razón suficiente, porque librar un cheque no constituye delito, y al no haberse acompañado el acta notarial de protesto o el sello impreso en el propio documento, inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al resolver el agravio sustentado por el procesado, la Sala de Apelaciones consideró: “… Este Tribunal estima, que el juez unipersonal de sentencia al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente en el recurso de apelación, se evidencia que se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, concatenados unos con otros, de conformidad con la sana crítica razonada y que dieron como resultado la conclusión de condenar al procesado Miguel Ángel Castro Aguaré por el delito de estafa mediante cheque. Por otra parte, se advierte que el a quo, luego de diligenciar cada medio de prueba en el debate oral y público, en la sentencia que se impugna, explica el valor que le asigna a cada uno;

haciendo las consideraciones en relación a cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como son la lógica, la experiencia, la psicología y la relación de los medios de probanza unos con otros y que el interponente del recurso denuncia como inobservadas, pues si realizó el análisis de los medios probatorios en la forma que lo establece la ley; y específicamente el principio de razón suficiente, por lo que lo resuelto es válido, ya que contiene una motivación o fundamentación de acuerdo a la sana crítica razonada habiendo sido ésta observada, por lo que dicho fallo es lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio, no generando duda (…) estima que el fallo está acorde a los principios que rigen la sana crítica razonada...”. SIC. Al examinar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta cumplió con resolver fundadamente el agravio relacionado con la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el principio de razón suficiente reclamado por el apelante. La Sala consideró que el a quo al valorar los medios de prueba (el cheque y la boleta de rechazo del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima) realizó tal actividad sobre la base de los principios del razonamiento jurídico y que dieron como resultado la conclusión de condena. En el presente caso el recurrente alega que la sentencia no cumplió con los requisitos formales de validez a los que estaba obligada, faltando en motivar de forma clara y precisa los puntos objeto de impugnacióncontenidos en la apelación especial, omitiendo realizar el examen respectivo. Tal afirmación carece de

sustento, toda vez que el ad quem, si cumplió con resolver el agravio planteado, al haber considerado que no se contradice la ley de la derivación, de donde se extrae el principio lógico de razón suficiente, ya que los medios de prueba, tales como el cheque y la boleta de rechazo, le permitieron acreditar que el incoado tenía conocimiento que el cheque librado no tenía fondos y aún así lo libró, y a la boleta de rechazo emitida por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en donde constan las razones por las cuales fue rechazado el cheque referido (por falta de fondos), apreciando que éstos le permitieron probar los extremos pretendidos por el acusador. Por otro lado, el sentenciador no dio valor probatorio a las boletas de depósito y consideró que estos fueron efectuados antes de la creación del cheque, y consideró no tenían relación con el cheque en referencia. Fue el conjunto de pruebas, como lo afirma la Sala, lo que llevó al juzgador a emitir su juicio conclusivo, en este caso de condena. En ese sentido no procede el recurso por motivo de forma analizado en virtud que no existe vulneración a los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. III En cuanto al motivo de fondo, arguye el recurrente que se cometió error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos, porque los supuestos del delito de estafa mediante cheque son: a) la falta de provisión de fondos, y b) disponer de ellos antes de que expire el plazo para su presentación. Es decir que se necesita una acción de parte de la persona titular del cheque para poder llegar al segundo supuesto, que es presentar el cheque en un plazo y acreditar la negativa en la forma prevista en la ley.

necesita una acción de parte de la persona titular del cheque para poder llegar al segundo supuesto, que es presentar el cheque en un plazo y acreditar la negativa en la forma prevista en la ley. Es criterio de Cámara Penal, que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirigen su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el a quo, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. Al revisar los antecedentes, se aprecia que en la plataforma fáctica fue acreditado que Miguel Ángel Castro Aguaré, el quince de diciembre de dos mil doce, entregó un cheque del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, para ser pagado a Efraín Hernández Milián, el cual al momento de presentarlo para su cobro el diecisiete de diciembre de dos mil doce, carecía de fondos suficientes para cubrir el pago, con lo que defraudó mediante ardid y engaño el patrimonio del agraviado. Para analizar el agravio planteado, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 268 del Código Penal, que establece: “Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o

disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales”. Se advierte que en el presente caso, el a quo acreditó que Miguel Ángel Castro Aguaré defraudó a Efraín Hernández Milián, al entregarle un cheque en pago sin provisión de fondos, el cual fue presentado para su pago dentro de los tres días de su emisión. En divergencia con lo anterior, el incoado señala que el hecho de extender un cheque no es suficiente para la comisión del ilícito, que es necesario acreditar la negativa en la forma prevista en la ley. Asume en su planteamiento que debe cumplirse con lo que estipulan los artículos 502, 399 y 511 del Código de Comercio, el primero de los citados establece: que existe un plazo para la presentación de un cheque, que es de quince días; el segundo: que la presentación en tiempo de un título de crédito se hace constar por medio del protesto, y que salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplirlo; y el tercero: que el protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para su presentación y que la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. Con base en lo anterior, Cámara Penal considera que el recurrente aporta para su análisis los preceptos citados, aduciendo errores en la tipificación de los hechos acreditados, los cuales considera no son

delictuosos. Sin embargo, si se parte de los hechos acreditados, se aprecian en estos los elementos del tipo penal, tales como que el incoado defraudó a Efraín Hernández Milián, dándole en pago un cheque, el cual fue presentado dentro de los tres días de su emisión, y no fue pagado por carecer de fondos. El hecho acreditado por parte del a quo, encuadra en la norma contenida en el artículo 268 del Código Penal, porque los presupuestos son: a) defraudar a otro en su patrimonio; b) que el cheque no tenga provisión de fondos antes de que expire el plazo para su presentación. Es decir, que la norma penal tiene elementos autónomosal Código de Comercio, sin embargo el fundamento del recurrente se base en confundir exigencias propias del derecho mercantil con las propias del derecho penal. Es claro que dentro del derecho mercantil la forma ideal de probar la falta de pago es el protesto o la anotación en el cheque, pero en el derecho penal no hay que probar el protesto, sino la presentación antes de que expire el plazo y falta de pago, para lo cual hay libertad de prueba, y en este caso la boleta emitida por el banco se ha considerado suficiente. En conclusión, para la aplicación del tipo penal contenido en el artículo 268 del Código Penal, no se exige el cumplimiento de los artículos 399 y 511 del Código de Comercio, pues la norma penal señala que se tipifica el hecho cuando el cheque se presente dentro de los quince días de su emisión y éste carezca de fondos. El artículo 268 del Código Penal, no preceptúa que la constancia de la carencia deba hacerse conforme lo

estipula el artículo 511 del Código de Comercio, pero el tipo penal de estafa mediante cheque si exige la probanza de que el impago fue motivado por falta de provisión de fondos, y tal circunstancia si fue acreditada por el a quo. De ahí, que lo resuelto por la Sala fue acertado en cuanto señaló que los bancos del sistema no hacen las anotaciones en el cuerpo de los cheques, extendiendo en ese caso una boleta donde se encuentran las razones del rechazo y en el caso de mérito se estableció que mediante la boleta de rechazo extendida por la entidad bancaria, se acreditó que el cheque no tenía fondos, advirtiendo, así, que el supuesto jurídico “sin provisión de fondos”, si se probó. En consecuencia, el motivo de fondo analizado debe declararse improcedente, en virtud que no se advierte vulneración de los artículos 10, 36 y 268 del Código Penal, 502, 399 y 511 del Código de Comercio. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 10, 36, y 268 del Código Penal Decreto número 17-73; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76,

77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39, todos los Decretos y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por el procesado Miguel Ángel Castro Aguaré, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el cinco de marzo de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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