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355-2018 18022019 Nuria Grau Barillas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
355-2018 18022019 Nuria Grau Barillas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

18/02/2019 – CIVIL

355-2018

CIVIL Recurso de casación interpuesto por NURIA GRAU BARILLAS, contra la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando los argumentos esgrimidos son objeto de análisis de otro caso de procedencia de distinta naturaleza al invocado. b) Existe defecto de planteamiento, cuando la recurrente pretende denunciar la omisión y tergiversación sobre un mismo medio de prueba, pues ambos son excluyentes entre sí. c) Es improcedente el submotivo invocado, cuando las argumentaciones del recurrente se encuentran únicamente dirigidas a denunciar que la Sala sentenciadora realizó su consideración basándose en un medio de prueba. Violación de ley No procede este submotivo, si se denuncian como inaplicadas disposiciones legales que la Sala no estaba obligada a tomar en consideración, por no guardar relación con el objeto de la litis. LEYES ANALIZADAS Artículos 124, 140, 1284, 1285, 1286 y 1287 del Código Civil; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia el doce de febrero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Nuria Grau Barillas.

II. Parte contraria: Jorge Antonio Andrino Wegener.

Primera de la Corte de Apelaciones de Familia el doce de febrero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Nuria Grau Barillas.

II. Parte contraria: Jorge Antonio Andrino Wegener.

III. Terceros: Romeo Arturo Vásquez Juárez y Otto Leonel García Quinteros.

CUESTIONES DE HECHO

I. Nuria Grau Barillas, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, juicio ordinario de nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas siguientes: a) ochenta y dos, del veinticinco de marzo de dos mil dos, autorizada por el notario Teófilo García Chavac; b) ciento setenta y cuatro, del veintisiete de septiembre de dos milcuatro, autorizada por el notario Romeo Arturo Vásquez Juárez; y c) cuarenta y uno, del quince de julio de dos mil diez y cuarenta y nueve, del diecinueve de julio de dos mil diez, ambas autorizadas por el notario Otto Leonel García Quinteros, en contra del demandado, Jorge Antonio Andrino Wegener.

II. La demanda fue declarada sin lugar por dicho Juzgado y contra lo resuelto la interponente planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia confirmó la sentencia apelada, para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… Al efectuar el análisis correspondiente de los autos y verificar la ponderación de los medios de prueba aportados al juicio, los que valorados mediante el sistema

legalmente admitido por nuestro ordenamiento adjetivo civil, se tiene cuanto sigue: A) A la declaración de parte del demandado Jorge Antonio Andrino Wegener, se le otorga valor probatorio. B) A la declaración del testigo del señor Hugo Cristóbal Tián Chacón de conformidad con el acta de fecha catorce de agosto de dos mil trece, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) A los siguientes documentos: Fotocopia legalizada de las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de las fincas siguientes: a) Finca veintisiete mil ochenta y cuatro, folio cuarenta y nueve, del libro un mil cuatrocientos cincuenta y cinco de Guatemala, a nombre de NURIA MERCEDES ANDRINO GRAU; b) Finca: un mil cincuenta y dos, folio doscientos dos, libro un mil cuatrocientos ochenta y siete de Guatemala a nombre de ANDREA BEATRIZ ANDRINO GRAU; c) Finca cuatro mil setecientos setenta y dos, folio doscientos setenta y dos, del libro ciento noventa E de Guatemala, a nombre de JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER; d) Finca veintinueve mil quinientos setenta y nueve, folio doscientos dieciocho, libro doscientos treinta y ocho de Sacatepéquez a nombre de ANDREA BEATRIZ ANDRINO GRAU; e) Finca trescientos setenta y cuatro, folio setenta y tres, libro ciento veintiséis de Sacatepéquez a nombre de ANDREA BEATRIZ ANDRINO GRAU; f) Finca veintinueve mil trescientos

noventa y uno, folio ciento ochenta y dos, libro doscientos treinta y nueve de Sacatepéquez a nombre de ANDREA BEATRIZ ANDRINO GRAU; g) Finca ciento ochenta y nueve, folio ciento ochenta y nueve, libro ciento veinticinco de Sacatepéquez a nombre de ANDREA BEATRIZ ANDRINO GRAU; h) Finca diez mil ciento treinta y cinco, folio sesenta y ocho libro ochenta y siete de Sacatepéquez a nombre de ANDREA BEATRIZ ANDRINO GRAU; i) Finca veintinueve mil quinientos setenta y ocho, folio doscientos diecisiete libro doscientos treinta y ocho de Sacatepéquez a nombre de ANDREA BEATRIZ ANDRINO GRAU; j) Finca veintinueve mil trescientos noventa y dos, folio ciento ochenta y tres, libro doscientos treinta y nueve de Sacatepéquez, a nombre de ANDREA BEATRIZ ANDRINO GRAU; k) Finca cuarenta y seis mil quinientos noventa y siete, folio ciento treinta y dos, del libro doscientos veinticuatro de Sacatepéquez, a nombre del señor JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER, documentos los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haber sido extendidos por empleados y funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones y no haber sido impugnados de nulidad o falsedad. D) Fotocopia del testimonio de la escritura pública número ochenta y dos

autorizada por el notario TEOFILO GARCÍA CHAVAC el veinticinco de marzo del año dos mil dos, fotocopia del testimonio de la escritura pública número ciento setenta y cuatro autorizada por el notario ROMEO ARTURO VÁSQUEZ JUÁREZ el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, fotocopia del testimonio de la escritura pública número cuarenta y uno autorizada por el notario OTTO LEONEL GARCÍA QUINTEROS el quince de julio de dos mil diez, fotocopia del testimonio de la escritura pública número cuarenta y nueve autorizada por el notario OTTO LEONEL GARCÍA QUINTEROS el diecinueve de julio de dos mil diez, fotocopias simples de las medidas de seguridad por violencia intrafamiliar identificadas con el número setecientos doce guion dos mil diez y su respectiva resolución emitidas por el Juzgado Tercero de Paz Móvil del Departamento de Guatemala de fecha veintiocho de junio de dos mil diez. Se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. »Este Tribunal luego del estudio pormenorizado de las presentes actuaciones, arriba a las siguientes conclusiones: A) Atendiendo a lo normado en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Quien pretende algo ha de probar los hechos (…) esto a tenor del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) De conformidad con lo anterior, se les dio el valor probatorio correspondiente a las fotocopias

de: Testimonio de la escritura pública número ochenta y dos (…) ciento setenta y cuatro (…) cuarenta y uno (…) cuarenta y nueve (…) Se analizó los dictámenes de expertos hechos por los peritos propuestos por las partes y el tercero, según lo regulado en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) De la misma forma, las declaraciones del demandado el señor Jorge Antonio Andrino Wegener y del testigo Hugo Cristóbal Tian Chacón entre otros medios de prueba y documentos que constan en el presente expediente. D) Con respecto a los agravios manifestado por el apelante que se refiere a lo siguiente: a) La declaración de parte del demandado, el señor Jorge Antonio Andrino Wegener manifestó (…) Con dichas declaraciones únicamente se probó que el señor Tian Chacón le hizo varios trabajos de construcción al hoy demandado, el señor Jorge Antonio Andrino Wegener dejándole de pagar algunos trabajos por lo que le interpuso una demanda judicial pero al momento de entablarla no consignaron el nombre correctamente del denunciado; lo anterior manifestado fue valorado conforme lo establece la ley, no dañando los intereses de la actora, la señora Nuria Grau Barillas, por lo que de lo anterior se concluye que no se le causa ninguna violación al debido proceso y /o derechos de defensa de la recurrente, por lo que no se encuentra ningún agravio en este aspecto. b) Que no se le debió dar valor probatorio al dictamen de expertos en grafotecnia sobre la firma de la señora Nuria Grau Barillas; con respecto a dicho agravio, esta sala pudo constatar quelas audiencias y expertajes se llevaron a cabo como la ley lo establece y los informes rendidos en ningún

momento se impugnaron de nulidad o falsedad, por lo que de lo anterior se concluye que no se le causa ninguna violación (…) por lo que no se encuentra ningún agravio en este aspecto. c) Que se declaren nulos los cuatro instrumentos públicos del presente proceso. Este tribunal, luego del estudio pormenorizado de las presentes actuaciones y medios aportados al proceso, arriba a las siguientes conclusiones que no hay elementos que justifiquen la nulidad de los documentos públicos del presente proceso, por lo que de lo anterior se concluye que la juzgadora resolvió apegado a derecho, no causando ninguna violación al debido proceso y/o derechos de defensa de la recurrente. En virtud de los razonamientos indicados, a los suscritos no nos queda más que confirmar la sentencia recurrida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 124, 140, 1284, 1285, 1286 y 1287 del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano

recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si incurrió en violación de ley o error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que en ese orden se realizará el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado, la casacionista argumentó lo siguiente: «… EXPOSICIÓN DETALLADA DE LOS SUBMOTIVOS DE FONDO POR ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: »Así las cosas es menester señalar e individualizar los documentos y actos auténticos sobre los cuales se cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas. »VIII. ERROR DE HECHO COMETIDO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN ACTA DE DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDADO JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER, DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS DOCE HORAS AUTORIZADA POR LA SECRETARIA DE DICHO JUZGADO EN LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA (…) »84. De conformidad con la sentencia de apelación que ataco mediante el presente recurso, tercer considerando, literal A), a la declaración de parte del demandado se le otorgó valor probatorio. Sin embargo,

al apreciar dicha prueba los magistrados de la Sala Primera (…) señalaron: “Se analizó los dictámenes de expertos hechos por los peritos propuestos por las partes y el tercero, según lo regulado en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil: (…) De la misma forma, las declaraciones del demandado el señor Jorge Antonio Andrino Wegener y del testigo Hugo Cristóbal Tian Chacón, entre otros medios de prueba y documentos que constan en el presente expediente (…) »85. Claramente puede apreciarse que los magistrados de la Sala (…) si bien le dan valor probatorio a la declaración de parte relacionada, realizan tres actos que constituyen errores de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte ya identificada: »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN: »86. Omiten analizar y valorar cada una de las posiciones contundentes e idóneas para probar la simulación, que en dicha declaración se le formularon al demandado JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER, toda vez que no se puede analizar y valorar parcialmente un acto auténtico. El demandado JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER no únicamente absolvió posiciones con respecto al señor Hugo Cristóbal Tian Chacón, sino que absolvió posiciones sobre muchos otros puntos litigiosos que debieron ser analizados debidamente (…) »87. Si bien varias de las posiciones absueltas por el demandado son contradictorias entre sí, debe tomarse

en consideración únicamente aquellas posiciones que son acordes a la generalidad de los medios de prueba, como lo es la declaración testimonial del señor HUGO CIRSTOBAL TIÁN CHACON (…)»ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN: »88. Los magistrados de la Sala (…) tergiversaron el sentido de lo acreditado en la declaración de parte del demandado, toda vez que el demandado en su declaración de parte en ninguna posición respondió (…) como lo da por acreditado la sala (…) en su sentencia, por lo que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del documento auténtico consistente en el ACTA DE DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDADO JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER, DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE CELEBRADA A LAS DOCE HORAS (…) pues él ningún momento de su declaración de parte, señaló estar en desacuerdo con lo declarado por el señor Hugo Cristobal Tián Chacón. »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR NO TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS PROBADOS A TRAVÉS DE LA MISMA (…) »91. Los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones no dieron por acreditada la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ochenta y dos autorizada por el Notario Teofilo García Chavac el veinticinco de marzo del año dos mil dos, a través de la declaración de parte del demandado, lo que constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que la declaración

de parte relacionada es prueba idónea para probar la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en dicho instrumento, de conformidad con lo siguiente (…) »92. Así las cosas, puede apreciarse que a través de dicha declaración de parte se acredito fehacientemente que el demandado JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER se sintió extorcionado por el señor HUGO CRISTOBAL TIAN CHACON en virtud de una posible demanda laboral, por la que tomó la decisión de trasladar todas sus posesiones a nombre de la señora Nuria Grau Barillas, por lo que a través de dicho medio de prueba se acredita también que la simulación de dicho negocio perseguía un fin prohibido por la ley (alzarse con sus bienes) y causaba perjuicio a terceras personas (…) »94. En conclusión, la declaración de parte del demandado JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER es prueba idónea y eficaz para probar la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ochenta y dos autorizada por el Notario Teofilo Garcia Chavac el veinticinco de marzo del año dos mil dos, y el hecho de que los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones señalada no lo hayan tenido por acreditado a través de dicho medio de prueba, constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba (…) »IX. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN FOTOCOPIAS DEL TESTIMONIO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS A) ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO OCHENTA

Y DOS AUTORIZADA POR EL NOTARIO TEOFILO GARCIA CHAVAC EL VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS; Y B) ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CIENTO SETENTA Y CUATRO AUTORIZADA POR EL NOTARIO ROMEO ARTURO VÁSQUEZ JUÁREZ EL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (…) »… a dichos documentos se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. »97. Sin embargo, la SALA (…) incurrió en dos errores de hecho al apreciar dichos documentos auténticos. »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN: »98. La SALA (…) al apreciar la prueba consistente en las fotocopias del testimonio de los instrumentos públicos ya señalados, incurrió en una omisión toda vez que no analizó dicha prueba (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR NO TENER POR ACREDITADO LOS HECHOS PROBADOS A TRAVÉS DE LA MISMA: »100. Los Magistrados de la Sala (…) no dieron por acreditada LA SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO OCHENTA Y DOS AUTORIZADA POR EL NOTARIO TEOFILO GARCIA CHAVAC EL VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS; Y DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CIENTO SETENTA Y CUATRO

AUTORIZADA POR EL NOTARIO ROMEO ARTURO VÁSQUEZ JUÁREZ EL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (…) »101. A través de las fotocopias de los citados instrumentos públicos se probó que los negocios jurídicos en ellos contenidos nada tenían de real, toda vez que en el primero se le trasladaron once propiedades a la señora Nuria Grau Barillas en supuesto pago de gananciales del señor Jorge Antonio Andrino Wegener, y en el segundo se trasladaron en propiedad las mismas once fincas de regreso al señor Jorge Antonio Andrino Wegener (…) »104. Sin embargo, en el proceso que origina la sentencia recurrida jamás se probó que se hubiera liquidado el patrimonio conyugal (…) »X. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DEL MEDIO DE PRUEBA CONSISTENTE EN ACTA DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL SEÑOR HUGO CRISTOBAL TIÁN CHACON DEFECHA CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (…) »108. Con relación a la declaración testimonial del señor HUGO CRISTOBAL TIAN CHACÓN la Sala (…) tuvo por acreditado (…) »109. Claramente puede apreciarse que los magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del Departamento de Guatemala, si bien le dan valor probatorio a la declaración de testimonial relacionada, realizan dos actos que constituyen errores de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte ya identificada: »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN:

»110. Omiten analizar y valorar varias de las preguntas que se le hicieron al testigo, idóneas para probar la simulación, toda vez que no se puede analizar y valorar parcialmente un acto auténtico (…) »111. El señor Hugo Cristobal Tián Chacón fue preguntado (…) »119. En esa virtud, la declaración testimonial del señor Hugo Cristobal Tián Chacón coincide con lo declarado por el señor Jorge Antonio Andrino Wegener en su declaración de parte (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR NO TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS PROBADOS A TRAVÉS DE LA MISMA (…) »… al analizar dicho medio de prueba la Sala tuvo por acreditados los siguientes hechos (…) »124. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que la declaración testimonial del señor HUGO CRISTOBAL TIÁN CHACÓN es prueba idónea para probar la simulación, en virtud que dicho medio de prueba concuerda y ratifica la declaración de parte del señor JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER, quien declaró al absolver posiciones que el señor HUGO CRISTOBAL TIAN CHACON lo extorsiono con una demanda laboral, tal y como lo confirmo el mismo señor HUGO CRISTOBAL TIÁN CHACON. »125. Así también el testigo HUGO CRISTOBAL TIÁN CHACON confirma la tesis sostenida de que en realidad la adjudicación de bienes en pago de gananciales únicamente fue documental ya que el señor

JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER continuó siendo la cabeza de la familia por muchos años, dirigiendo todo. »126. Así también dicha tesis es confirmada con la declaración de parte del demandado JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER quien confesó que adjudicamos bienes en pago de gananciales sin divorciarnos (…) »XI. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA COSISTENTE EN DICTAMEN DE EXPERTOS: »128. Los magistrados de la Sala (…) tuvieron por acreditado en la sentencia impugnada (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR AMPLIAR LO ACREDITADO EN ÉL MISMO, AL IMPONER TODA LA CARGA PROBATORIA A ESTE ÚNICO MEDIO DE PRUEBA (…) »130. Es notorio que la Sala (…) amplió lo que dicho medio de prueba acreditó, imponiendo toda la carga probatoria a este medio de prueba, motivo por el cual confirmó la sentencia de primera instancia. Así también, el Juzgador de primera instancia impuso toda la carga probatoria a este único medio de prueba (…) »133. Los dictámenes de expertos en grafotécnia no son prueba idónea para acreditar o desacreditar una simulación absoluta, toda vez que en la simulación absoluta de un negocio jurídico se tiene la certeza de que el consentimiento de ambas partes si concurrió, no hay duda de ello (…) »135. En el presente caso al interponer la demanda yo alegue que no recordaba haber plasmado mi firma en el segundo negocio jurídico impugnado el cual consta en la ESCRITURA PÚBLICA número ciento setenta y

cuatro de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro (…) »136. En ese orden de ideas, si bien no se probó que mi firma fuera falsa, si se probó con los demás medios de prueba que el demandado y yo declaramos en ambos negocios jurídicos falsamente lo que se convino entre nosotros, por lo que se debió declarar nulo el primer negocio jurídico impugnado que consta en LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO OCHENTA Y DOS AUTORIZADA POR EL NOTARIO TEOFILO GARCIA CHAVAC EL VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS, y en consecuencia declarar nulo el segundo negocio jurídico impugnado consistente en LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CIENTO SETENTA Y CUATRO AUTORIZADA POR EL NOTARIO ROMEO ARTURO VÁSQUEZ JUÁREZ EL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, toda vez que sin la celebración del primer negocio jurídico impugnado, hubiera sido imposible celebrar el segundo, ya que mi derecho de propiedad en el segundo negocio se formó en el primero (sic)…». AlegacionesJorge Antonio Andrino Wegener, señaló: «… se tome en consideración los motivos que originaron las sentencias de primer grado de fecha dieciocho de julio del año dos mil diecisiete, por parte del Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Sacatepéquez, por medio del cual se DECLARO SIN LUGAR la demanda promovida por NURIA GRAU BARILLAS y; en segunda instancia en sentencia de fecha

doce de febrero del año dos mil dieciocho, dictada por la Sala (…) Es de hacer mención que ambas sentencias de primer y segundo grado se encuentran ajustadas a derecho y muy especialmente a lo que cada una de las partes PROBO dentro del juicio respectivo (sic)…». Romeo Arturo Vásquez Juárez y Otto Leonel García Quinteros, no obstante estar debidamente notificados, no comparecieron a presentar alegatos.

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, ocurre tanto por omisión como por tergiversación, el primero, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto; y, el segundo, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso, cuando se trate de documentos o actos auténticos. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista alega que la Sala sentenciadora, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, en los documentos siguientes: a) acta de declaración de parte del demandado Jorge Antonio Andrino Wegener, del catorce de agosto del dos mil trece celebrada a las doce horas; b) fotocopias del testimonio de los instrumentos públicos siguientes: 1) escritura pública número ochenta y dos,

autorizada por el notario Teofilo García Chavac, el veinticinco de marzo del dos mil dos y 2) escritura pública número ciento setenta y cuatro, autorizada por el notario Romeo Arturo Vásquez Juárez el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro; c) acta de declaración testimonial de Hugo Cristobal Tián Chacón del catorce de agosto de dos mil trece a las doce horas; d) dictamen de expertos. a) Acta de declaración de parte del demandado Jorge Antonio Andrino Wegener del catorce de agosto del año dos mil trece a las doce horas, la casacionista fundamentó su tesis argumentando tres supuestos (omisión, tergiversación y por no tener por acreditados los hechos probados) para lo cual expuso: «… Claramente puede apreciarse que los magistrados de la Sala (…) si bien le dan valor probatorio a la declaración de parte relacionada, realizan tres actos que constituyen errores de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte ya identificada: »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN: »86. Omiten analizar y valorar cada una de las posiciones contundentes e idóneas para probar la simulación, que en dicha declaración se le formularon al demandado JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER, toda vez que no se puede analizar y valorar parcialmente un acto auténtico. El demandado JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER no únicamente absolvió posiciones con respecto al señor Hugo Cristóbal Tian Chacón, sino que absolvió posiciones sobre muchos otros puntos litigiosos que debieron ser analizados

debidamente (…) »87. Si bien varias de las posiciones absueltas por el demandado son contradictorias entre sí, debe tomarse en consideración únicamente aquellas posiciones que son acordes a la generalidad de los medios de prueba, como lo es la declaración testimonial del señor HUGO CRISTOBAL TIÁN CHACON (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN: »88. Los magistrados de la Sala (…) tergiversaron el sentido de lo acreditado en la declaración de parte del demandado (…) por lo que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del documento auténtico consistente en el ACTA DE DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDADO JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR NO TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS PROBADOS A TRAVÉS DE LA MISMA (…) »94. En conclusión, la declaración de parte del demandado JORGE ANTONIO ANDRINO WEGENER es prueba idónea y eficaz para probar la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública (…) y el hecho de que los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones señalada no lo hayan tenido por acreditado a través de dicho medio de prueba, constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un

medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa yconcreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. De lo antes indicado se establece que se incurre en defecto de planteamiento, debido a que la impugnante, para fundamentar el submotivo invocado, expuso que el medio de prueba consistente en declaración de parte del demandado, Jorge Antonio Andrino Wegener fue tergiversado, sin embargo, simultáneamente manifiesta que ese mismo medio de convicción fue omitido, lo cual no es viable, pues como ya se indicó, el caso de procedencia invocado se configura, ya sea cuando la Sala tergiversa el contenido de algún medio de convicción, o bien, cuando omite la existencia del mismo, en ambos casos, debe incidir en el resultado del fallo, por lo que es evidente que tales supuestos de procedencia (omisión y tergiversación), tienen efectos jurídicos diferentes y derivado de ello, es que no puede denunciarse sobre el mismo medio de prueba, ya que técnicamente son excluyentes entre sí. Por la deficiencia advertida, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en la tesis propuesta, en relación al medio de prueba denunciado, por lo que el submotivo invocado en relación al mismo, deviene

improcedente. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la casacionista en relación a este mismo documento, cuando señala que lo denuncia por: «ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR NO TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS PROBADOS A TRAVÉS DE LA MISMA»; esta Cámara, estima necesario indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, doctrinariamente, solamente puede configurarse, como ya se indicó, por omisión de prueba legalmente aportada al proceso, o bien, cuando examinada la misma, el órgano jurisdiccional impugnado, extrae conclusiones que no coinciden con el contenido real de aquella. De lo anterior, se establece que el «no tener por acreditados los hechos probados» en relación al medio de prueba impugnado, dicha circunstancia no es un supuesto que pueda ser analizado a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el tener por acreditado un hecho probado, constituye una consecuencia de haber analizado o no, materialmente el medio de convicción, por lo que este Tribunal de Casación se ve imposibilitado de

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