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355-2020 18032021 Compania Electrica la Libertad Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
355-2020 18032021 Compania Electrica la Libertad Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

18/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

355-2020 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Compañía Eléctrica La Libertad, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de mayo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia la omisión de un precepto normativo y el recurrente no completa su impugnación, denunciando qué norma aplicó indebidamente la Sala recurrida. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, del doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil diecisiete, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Compañía Eléctrica la Libertad, Sociedad Anónima, a través de su gerente

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Compañía Eléctrica la Libertad, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, José Amilcar Girón Gómez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Administrador del Mercado Mayorista denunció a la entidad Compañía Eléctrica la Libertad, Sociedad Anónima por realizar consumos en un punto de entrega y no de consumo. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró con lugar la denuncia y sancionó a la entidad citada.

I. Inconforme con la sanción interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y confirmó la resolución impugnada.

III. En contra de lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Por lo que este Tribunal estima que dicha resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica La libertad, Sociedad Anónima, irrespetó una norma de CUMPLIMIENTO FORZOSO PARA TODO PARTICIPANTE DEL MERCADO MAYORISTA QUE HACE USO DE LOSSISTEMAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA de conformidad con lo estipulado en la Ley General de Electricidad,

su Reglamento, y en el Reglamento del Mercado Mayorista, que indica en su artículo 8 (…) ya que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estableció que la parte actora consumos de energía en un punto de entrega y no de consumo, realizando por lo tanto una actividad anticompetitiva que pone en desventaja al resto de participantes consumidores del mercado mayorista, y estando la misma facultada legalmente para conocer y resolver el asunto de mérito, dicha resolución está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello. »… Además, este Tribunal procede a realizar el examen correspondiente a la resolución controvertida, identificada con el número un mil quinientos tres (1513), de fecha once de junio de dos mil diez, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, determinándose que la argumentación y fundamentación de la misma se encuentra en la parte resolutiva y estableciéndose por este tribunal: a) que dentro del expediente administrativo se corrieron las audiencias conforme a la ley, dentro de las cuales se encuentra la evacuación de audiencia de la Procuraduría General de la Nación, en la que opina que el recurso de revocatoria interpuesto por Compañía Eléctrica La Libertad, Sociedad Anónima, debe ser declarado sin lugar; b) Que según el expediente administrativo la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estableció que Compañía Eléctrica La Libertad, Sociedad Anónima realizó consumos de energía en un punto de entrega y no de consumo, realizando por lo

tanto una actividad anticompetitiva que pone de desventaja al resto de participantes consumidores del mercado mayorista; c) En la resolución impugnada el Ministerio de Energía y Minas, sí se efectúo un razonamiento del porqué del incumplimiento al indicar en la parte resolutiva que la parte actora “…consumió energía y potencia en el punto de entrega, dado que se disparó la planta generadora, por lo que al consumir no solo lo concerniente a sus servicios auxiliares, sino también del proceso productivo (…) d) Que el Ministerio de Energía y Minas al dictar la resolución que se tiene como agraviante por la parte actora, menciona el dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica del mismo Ministerio y de la Procuraría General de la Nación, sin que los mismos hayan sido notificados, ni tomados como parte de la determinante de la indicada resolución, por lo que no se violó en la misma, alguna norma jurídica; e) respecto a que la resolución controvertida fue signada por el Viceministro de Energía y Minas,esta Sala advierte que la parte actora no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia y demás normativa que se aplica por integración, para quitarle validez legal al documento que indicó que carece de requisitos legales; f) Que es obligación de todos los participantes del Mercado Mayorista, de instalar equipo de medición según el numeral 14.2 de la Norma de Coordinación Comercial Número 14 Habilitación Comercial para Operar en el Mercado Mayorista y Sistema de Medición Comercial (…) g) Que conforme las denuncias del Administrador del Mercado Mayorista

que fueron acumuladas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al expediente formado por la denuncia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, siendo la más antigua, conforme a los folios uno y doscientos veintiséis del expediente administrativo, advirtiéndose que la sanción que argumenta la parte actora que ya se le impuso por el mismo hecho, corresponde a otro expediente que se por la denuncia que presentó el Administrador del Mercado mayorista (…) »Por lo anteriormente considerado, analizado y establecido, este Tribunal concluye, al encontrarse facultado el Ministerio de Energía y Minas, que las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, el Reglamento del Mercando Mayorista, y las Normas de Coordinación Comercial, son aplicables al caso concreto y por lo mismo los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo y primer párrafo del artículo 80 de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I La entidad Compañía Eléctrica la Libertad, Sociedad Anónima, al formular su tesis argumentó: «… Para el presente caso, tenemos que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, de fecha once de junio de dos mil diez, misma que fue la que causó estado, y en contra de la que se planteó la demanda en proceso contencioso administrativo, fue firmada por el Viceministro de Energía y Minas, Área Energética.

»En esa resolución no se expresan los motivos por los cuales conforme el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo, el Viceministro Romeo Rodriguez Menéndez, la dictó. »En consecuencia, el Ministerio de Energía y Minas, al contestar la demanda que en su contra se planteó en proceso contencioso administrativo, debió expresar los motivos por los cuales el Viceministro, firmo esa resolución, pues, era a dicho Ministerio al que, conforme la carga de la prueba, le correspondía demostrar los motivos por los cuales el Viceministro (…) dictó y firmó esa resolución. »Al no hacerlo, la afirmación que se hace en la demanda resulta ser cierta, y por lo tanto, la misma no puede surtir ningún efecto jurídico, por haber sido dictada y firmada por un Viceministro que no estaba facultadopara ello, pues no consta en el expediente administrativo, que el Ministro, se encontrara fuera del territorio de la República, imposibilitado por enfermedad u otra incapacidad, para el ejercicio de esa función. »De ahí que la Honorable Sala Sentenciadora, violara por inaplicación el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo, toda vez que de haberlo aplicado se hubiera percatado de que, esa resolución sólo podía ser dictada y firmada por el Viceministro, si y sólo si, el Ministro estaba fuera del territorio de la República, imposibilitado por enfermedad u otra incapacidad, para el ejercicio de esa función, lo cual no consta en el expediente administrativo (…) »… Constituye una violación al principio de legalidad permitir que se impongan distintas a la multa

establecida por el primer párrafo del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, constituyendo su falta de aplicación una violación de ley. »Debemos advertir, que conforme la norma citada y de acuerdo con lo estipulado por la Ley General de Electricidad, las infracciones a cualquier disposición de la misma, se sancionara CON MULTA; informando la misma norma la forma en la que se expresaran dichas multas. »En consecuencia, las sanciones impuestas a mi representada, y su forma de calcularlas, resultan completamente alejadas del principio de legalidad, pues no se acoplan a lo que establece el primer párrafo del artículo 80 de la Ley General de Electricidad; norma que fue violada por falta de aplicación, no obstante que se indicó en la demanda como uno de los agravios que la resolución cuestionada le causaban a mi representada. »Resulta entonces Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, notorio que la Sala Sentenciadora, violó el primer párrafo del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, pues esta norma es la que determina conforme el principio de legalidad, la forma en que se deben sancionar todas las infracciones a dicha ley. »Permitir que a mi representada se le impongan sanciones sui generis, inexistentes, desproporcionadas, inventadas y antojadizas, no es más que desconocer la existencia del primer párrafo del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, como lo hizo la Sala Sentenciadora (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Por lo que no es ciero que exista una violación por

inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas. Lo que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que ya está legalmente establecido. »Con base en lo anterior resulta inadmisible la tesis de la recurrente, en cuanto a que ataca la Sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivos de fondo, ya que la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo se ha observado y respetado el debido proceso junto con las normas sustantivas respectivas. Analizado lo anterior, se determina que la Sentencia atacada se encuentra apegada a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los

supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala al momento de emitir su fallo, incurrió en inaplicación de los artículos 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo y 80, primer párrafo, de la Ley General de Electricidad, al considerar que la resolución administrativa impugnada fue firmada por el Viceministro y no por el Ministro, así como por la imposición de una multa por incumplir la ley. Es oportuno indicar que la casación constituye un recurso eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce determinado rigor técnico, el cual se materializa en exigir a quien recurre, que formule sus planteamientos con un orden y congruencia lógica que permita la comprensión de sus intenciones y que determinen el marco sobre el cual el Tribunal de Casación deba pronunciarse. En ese sentido, en reiterados fallos este Tribunal ha establecido que la violación de ley por inaplicación, se genera cuando el tribunal sentenciador no aplicó un precepto normativo que resultaba pertinente para resolver la controversia en cuestión, lo que implica que en su lugar, el fallo se encuentre fundamentado en otra norma jurídica que, por el contrario, no era la idónea para resolver el hecho controvertido.En el presente caso, de los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que únicamente se limitó a denunciar que la Sala omitió la aplicación de los artículos 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo y 80, primer párrafo, de la Ley General de Electricidad; sin embargo, dicho planteamiento resulta incompleto, por cuanto

la casacionista no indicó cuál es la norma o normas legales que se aplicaron indebidamente, como consecuencia de la inaplicación de las normas que ahora denuncia como infringidas, o bien, haber planteado el submotivo de aplicación indebida de la ley. El no realizarlo de alguna de esas maneras impide que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento, ya que dada la naturaleza extraordinaria, eminentemente técnica y formalista de este recurso, las deficiencias en que se incurra, no pueden ser suplidas de oficio por esta Cámara. Por lo antes expuesto, se concluye que el submotivo deviene improcedente y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva; en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 69, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil (VOTO RAZONADO). Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VOTO EN CONTRA RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL XIII DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MANUEL DUARTE BARRERA, SOBRE LA SENTENCIA EMITIDA EL DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, EN EL RECURSO DE CASACIÓN IDENTIFICADO COMO EXPEDIENTE NÚMERO 01002-2020-00355. En la sentencia de Cámara Civil que resuelve el presente recurso de casación se concluye que el planteamiento debe ser desestimado por defecto en su planteamiento, criterio del cual me aparto por las razones que a continuación

señalo. El casacionista recurre alegando como submotivo justificativo de su impugnación, la violación de ley por inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Organismo Ejecutivo y el primer párrafo del artículo 80 de la Ley de Electricidad, porque estima que el Tribunal al fundamentar su decisión no aplicó las normas en mención para resolver el asunto. En tal sentido, es importante acotar que el submotivo de casación invocado en el presente recurso también se configura cuando se omite por completo la aplicación de una norma jurídica para resolver, como acontece a mi juicio en el caso concreto, situación que en principio puede parecer improbable, pues implica reconocer que existe ignorancia del Derecho por parte de quien resuelve. Sin embargo, en el caso de estudio, es mi parecer que, conforme lo que es expuesto en el escrito de planteamiento, se presenta una violación de ley en sentido estricto, derivado que el Tribunal sentenciador dejó de aplicar las normas señaladas al no incluirlas en el proceso lógico utilizado para la toma de su decisión. En tal sentido, estimo no necesariamente concurre una deficiencia de planteamiento como se afirma en la decisión de la cual me aparto, sino que correspondía entrar a analizar en el fondo el recurso para establecer si, tal como se denuncia, para arribar a su conclusión el Tribunal consideró normas que resultan acordes en su contenido para la resolución, o bien, las denunciadas por su inaplicación también debieron ser apreciadas para el fallo. Por lo anterior, estimo que no es la regla el que sea necesario que en todo

planteamiento del recurso de casación en que se invoque el mencionado submotivo, se deba señalar obligatoriamente la norma seleccionada por el Tribunal que hubiere sido indebidamente aplicada, es decir, en sustitución del precepto que se alega es omitido y que era el aplicable. En tal sentido, concluyo que lo anterior era necesario ser analizado para concluir entonces que efectivamente el planteamiento adolece dedefecto insubsanable que justifique su desestimación. Solicito que el presente voto sea notificado conjuntamente con la sentencia a que se refiere. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, de la Corte Suprema de Justicia.

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