355-2021 02062022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 355-2021 02062022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
02/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
355-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Industrias Alimenticias Kern y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de abril de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es defectuoso el planteamiento, cuando no se identifica sin lugar a dudas el documento que denuncia de tergiversado Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente el submotivo invocado, cuando a pesar de haber sido omitidos los medios de prueba denunciados, no tienen incidencia para modificar el resultado del fallo impugnado. Violación de ley por contravención Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala no contraviene el contenido del artículo denunciado.
LEY ANALIZADA
Artículo621 del Código Procesal Civil y Mercantil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de junio de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el cta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión
consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de abril de dos mil veintuino.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Industrias Alimenticias Kerns y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, actúa a través de su gerente general yrepresentante legal, Gustavo Adolfo Cornejo Párraga.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth
García García.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del
personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Industrias Alimenticias Kerns y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, del periodo de octubre a diciembre de dos mil doce.
La Superintendencia de Administración Tributara resolvió denegar dicha solicitud, ya que no presentó la totalidad de la documentación e información requerida para respaldar la misma y además que el libro de compras y servicios recibidos, no fue operado en la forma en que establece la legislación aplicable.
II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… 1. CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE. Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo (…) 1. El ajuste deriva de la no presentación del total de la documentación e información requerida y que respalda el crédito fiscal solicitado, (según consta en acta GEGDFI-SPT-344-2017 y su anexo del 21 de noviembre de 2017, firmada por los auditores actuantes y la contadora de la contribuyente); Es de realizar un análisis de la auditoría practicada para verificar el acto administrativo cumpla con la juridicidad; y en ese sentido se puede comprobar que dentro del expediente administrativo consta que la parte actora, según se desprende de la auditora de la administración tributaria, que el libro de Compras y Servicios Recibidos no fue operado en la forma que establecen los artículos 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 38 de su reglamento. Consecuencia de lo anterior, la administración tributaria resolvió la no procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, tal como lo hace ver no obtuvo resultados satisfactorios al efectuar las verificaciones correspondientes, toda vez que se estableció que la parte actora no separó el crédito fiscal de las compras e importación de bienes y de la adquisición de
servicios de acuerdo a cada una de las actividades de ventas realizadas, lo cual limitó establecer con certeza la procedencia del crédito fiscal solicitado; hecho que también se le hizo ver a la parte actora dentro del procedimiento administrativo como consta en el acta mencionada anteriormente, para que ésta última presentara las pruebas que lo indicado por dicha entidad estatal. 2. De conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece (…)que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, los contribuyentes que se dediquen a la exportación y que el mismo sea generado por la adquisición de bienes y servicios vinculados al proceso productivo o de comercialización. El artículo 18 de la mencionada ley preceptúa (…) Según el supuesto jurídico de esta norma, para que proceda el beneficio fiscal de la devolución del crédito fiscal, entre otros, debe estar respaldado por las facturas de venta y registrarse en el libro de compras y servicios recibidos, y en esesentido la norma es clara al establecerlo; así como lo estipula en complemento de ello, el artículo 37 que dentro del presente apartado se hará mención. Porsu parte el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula en s parte conducente (…) Asimismo, el artículo 23 “A” del cuerpo legal citado estipula (…) Por otra parte, es de citar el artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado anteriormente mencionado, que regula (…) Por lo que al realizar la normativa expuesta una remisión expresa al reglamento que la desarrolla, se hace
necesario complementarla con el artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) La norma reglamentaria por disposición de la ley regula que el libro de Compras y Servicios Recibidos se registre en la forma señalada, por lo que se debe separar las compras de bienes y adquisición de servicios de ventas locales, ventas de exportación y ventas a entidades exentas; pues claro está que el libro de contabilidad es el que constituye la base para la presentación de las declaraciones del impuesto a que se refiere el citado artículo 16; por lo que al tenor de las normas citadas, es fácil advertir que la parte actora no cumplió con registrar en el libro de Compras y Servicios Recibidos, de octubre a diciembre de dos mil doce, en la forma que establecen los artículos 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 38 de su eglamento, ya relacionados, pues, como se ha venido indicando no separó las compras de bienes y adquisición de servicios de las ventas locales, de exportación y a personas exentas; separación que tiene objeto poder establecer el crédito fiscal generado por las ventas por exportación, que es la actividad a la que se dedica la parte actora; por lo que al darse estas omisiones que señala la auditora dentro del expediente respectivo, no existe certeza jurídica del crédito fiscal que la par actora pretende hacer valer (…) Así mismo es de agregar que además de que se debe cumplir con los requisitos y criterios legales de procedencia de la devolución, tiene por ley que estar vinculados al proceso o de comercialización de los bienes y servicios que exporta, que formen parte de las actividades necesarias para la comercialización de los bienes o servicios, y que haya sido efectivamente pagado a los proveedores, entre otros; y, que como se ha venido analizando se encuentre
vinculados al proceso o de comercialización de los bienes y servicios que exporta, que formen parte de las actividades necesarias para la comercialización de los bienes o servicios, y que haya sido efectivamente pagado a los proveedores, entre otros; y, que como se ha venido analizando se encuentre registrado en el libro de Compras y Servicios Recibidos las operaciones en la forma prevista en la ley y su reglamento (…) lo anterior, tiene su lógica pues para obtener el beneficio fiscal de devolución del crédito fiscal solicitado, se debe de llenar o satisfacer los supuestos jurídicos de las normas que otorgan el referido derecho y que derivan de la misma ley y que son de cumplimiento obligatorio para la parte actora para el caso concreto que nos ocupa, es decir que se dedique a la exportación (…) Se fundamenta también la resolución de la administración tributaria al hacer dentro de la auditora respectiva una verificación del cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto Legislativo 202006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) pues se establece que en el procedimiento de devolución de crédito fiscal que regula la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si se cumplió con el principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pues además de estar dentro del procedimiento administrativo que señala la norma específica aplicable al caso concreto se otorg audiencia para la manifestación de la parte actora y presentación de pruebas que desvanecieran los hechos indicados en la auditora y se le resolvió la solicitud
planteada, la cual se encuentra dentro de las facultades regladas de dicha entidad estatal; y, se encuentra debidamente fundamentada en la ley tributaria específica y a los hechos señalados, conforme los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y contiene los requisitos a que se refiere el artículo 150 del Código Tributario (…) Consta dentro de las actuaciones administrativas que en el libro de Compras y Servicios Recibidos no fue registrado por la demandante, conforme la ley tributaria específica que remite a su reglamentodesarrollarla y señalar la forma en que deberán registrarse las operaciones de compras, de cuya aplicación e integración constituye fuentes del ordenamiento jurídico tributario, según el artículo 2 del referido Código Tributario. Por último no existe vulneración alguna al principio de confiscatoriedad regulado en los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el Estado no pretende apropiarse del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sino establecer mediante la aplicación de la ley tributaria específica, si tiene o no derecho a la devolución, a la que no dio cumplimiento, según consta en las actuaciones; por lo que no se advierte privación de sus bienes. Por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que para obtener el beneficio de devolución del crédito fiscal solicitado se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo mencionado que se complementan con los artículos 15, 16, 18 y 23 del cuerpo legal citado, por lo que dentro del expediente administrativo como judicial, es fácil advertir que la parte actora en el
período que solicita el beneficio del crédito fiscal solicitado y objeto de la presente controversia no cumplió, por lo que al no poderse desvanecer con documentación legal de respaldo que la parte actora acompaña no es posible acoger los argumentos defensa que presenta de su inconformidad la parte actora, toda vez que lo resuelto por la administración tributaria se encuentra conforme a los artículos 16, 18, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 20 y 21 del Decreto Legislativo 20-2006 aplicable al caso concreto que nos ocupa y el 36 del Reglamento de este último cuerpo legal (…) Así mismo existe un hecho comprobado dentro del expediente administrativo que el procedimiento que utilizó la administración tributaria no es arbitrario ni antojadizo, pues es una actividad permitida y reglada dentro de lo que para el efecto regula el artículo 98 del Código Tributario. Y, por último, se reitera que esta Sala no advierte vulneración constitucional u ordinaria a que haya sido sujeto la parte actora, pues no se ha vulnerado los artículos 12 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) por lo que esta Sala concluye que lo resuelto por la administración sea viable y este conforme a derecho, y que en consecuencia hace improcedente la solicitud del beneficio del crédito fiscal solicitado por la ahora demandante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
CONSIDERANDO I
Impuesto al Valor Agregado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no, error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a losmedios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera: Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto al submotivo invocado, la entidad recurrente argumentó: «… Medio de prueba consistente en DOCUMENTO: Expediente administrativo identificado con el número dos mil catorce guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cinco guion cero cero cero tres mil quinientos siete (2014-02-01-45-0003507) creado por la Superintendencia de Administración Tributaria a nombre de mi representada, como consecuencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal por operaciones de exportación del Impuesto al Valor Agregado de octubre a diciembre de dos mil doce (…)
creado por la Superintendencia de Administración Tributaria a nombre de mi representada, como consecuencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal por operaciones de exportación del Impuesto al Valor Agregado de octubre a diciembre de dos mil doce (…) »En el presente caso el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se da con relación a la prueba principal que sirve de fundamento para los hechos controvertidos dentro del proceso: el expediente administrativo en el que obra la resolución impugnada (…) En el presente caso, fue aportado legalmente y se tuvo como prueba la totalidad del expediente administrativo (…) »… la Sala Sentenciadora arriba a dos conclusiones que son a todas luces contrarias al contenido del expediente administrativo: »… En primer lugar, la Sala Sentenciadora afirma que se formularon ajustes y que de dichos ajustes se deriva la denegatoria a la solicitud de devolución de crédito fiscal; »… Por otro lado, la Sala Sentenciadora concluye que se confirió audiencia para que mi representada se manifestara y presentara las pruebas que desvaneciera los hechos indicados en la auditoría. »Las conclusiones a las que arriba la Sala Sentenciadora con relación al expediente administrativo son erróneas y equívocas, pues difieren del contenido real de dicho medio de prueba lo cual puede evidenciarse del simple cotejo de las afirmaciones con el expediente administrativo. En ninguna parte del expediente administrativo consta la formulación de ajustes ni mucho menos consta que se hubiera conferido audiencia a mi representada para que hiciera valer su derecho de defensa, derivado de la denegatoria de devolución del crédito fiscal. Esto es
evidente, pues como se ha mencionado, en ningún momento se formularon tales ajustes, ni se confirió tal audiencia y en consecuencia, no existe en ningún folio del expediente administrativo la constancia de que se hubiesen formulado ajustes ni que se hubiese conferido y notificado una audiencia a mi representada. »¿Qué incidencia tiene en la Sentencia impugnada (…) el error de hecho en que incurre la Sala Sentenciadora al tergiversar el contenido de la prueba? »El error en que incurre la Sala (…) al tergiversar el contenido de la prueba, es de tal trascendencia que la Sala, concluyendo que fueron formulados ajustes y conferida audiencia, tiene por bueno lo actuado por parte de la Administración Tributaria, convalidándolo y apartándose de su función de garante de la juridicidad de los actos de la Administración. »La tesis que sostiene mi representada es que si la Sala no hubiera arribado a conclusiones que difieren del contenido del expediente administrativo, hubiese tenido que concluir que la Administración Tributaria se apartó del procedimientoestablecido en ley para la devolución del crédito fiscal o, en su caso, el procedimiento para rechazar total o parcialmente dicha resolución (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, señaló: «… de las actuaciones del propio expediente administrativo, ustedes podrán determinar que la Superintendencia de Administración Tributaria, efectivamente no autorizó la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen general, correspondiente al período comprendido de octubre a diciembre de dos
mil doce, debido a que la entidad contribuyente no cumplió con presentar la totalidad de la documentación e información requerida con la cual respaldara el crédito fiscal solicitado, sumando a esto que el Libro de Compras y Servicios Recibidos no fue operado en la forma en la que establece la ley. »es necesario hacer referencia al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la procedencia del crédito fiscal, en cuanto a que señala que todo contribuyente goza del derecho a solicitar la devolución de éste o bien su compensación, ya sea por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con el proceso productivo o de comercialización de los bienes o servicios del solicitante, es necesario hacer de conocimiento que de conformidad con todas las actuaciones administrativas realizadas, pero con especial énfasis en la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario(…) y la resolución antecedente, se confirma que no procede lo solicitado por la entidad contribuyente, pues efectivamente, NO CUMPLIÓ con presentar la totalidad de la documentación e información que estable la propia ley, misma situación que se dio al comprobar mi representada que se incumplió. »Es importante tener presente que tal y como lo dispone el artículo 37 de la Ley indicada, para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente DEBE cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 del mismo cuerpo legal, y es de ese artículo que se extrae que además de los requisitos que establecen dichos artículos, todo contribuyente DEBE respaldar las
operaciones comerciales con las facturas de ventas y registrar las operaciones contables correspondientes en el libro de compras y servicios recibidos. »Toda entidad, todo contribuyente que se dediquen a la exportación TIENEN LA OBLIGACIÓN de acompañar a la solicitud todos los documentos que la ley de la materia, establece, así como cumplir con la presentación de la documentación solicitada por la Superintendencia de Administración Tributaria, para que al finalizar la auditoría, se logre determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes, las cuales podrán ser rechazadas total o parcialmente. »En cuanto al otro motivo que originó la denegación de lo solicitado, se recalca que tanto el artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como el artículo 38 de su Reglamento, el contribuyente tiene la obligación de realizar el registro en el libro de compras y servicios recibidos, en orden cronológico y en forma separadas, las compras o importaciones de bienes y adquisición de servicios y a personas exentas, lo que confirma que mi representada, al resolver como lo hizo, lo está haciendo en total apego a la ley y no de una manera discrecional, situación que fue refrendada por la Honorable Sala Tercera. »Es comprensible que por no convenir a sus propios intereses, la entidad interponente del presente Recursotrate de impugnar la acertada decisión de la Sala Tercera, quien en todo momento tuvo acceso a la totalidad de lasactuaciones realizadas por la Administración Tributaria, pudiendoverificar en todo momento la totalidad de las pruebas aportadas por ambas partes (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… En cuanto al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (…) es evidente que la Sala Sentenciadora no comete el yerro denunciado al pronunciarse sobre los medios
La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… En cuanto al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (…) es evidente que la Sala Sentenciadora no comete el yerro denunciado al pronunciarse sobre los medios de prueba documental diligenciados, consistentes en el expediente administrativo, al considerar que el procedimiento de devolución del crédito fiscal si cumplió con el principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la Republica, por lo cual consideramos que la Sala Sentenciadora no tergiverso el contenido del expediente administrativo al darles el sentido y alcances que se pueden sustraer del detalle del mismo y del artículo en mención, de esa cuenta no existen los presupuestos para que se configure el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en la prueba legalmente aportada al proceso, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa; dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda incidir en el resultado del fallo impugnado. La casacionista argumentó, respecto del submotivo que existió tergiversación en relación al documento consistente en: expediente administrativo identificado con el número dos mil catorce guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cinco guion cero cero cero tres mil quinientos siete (2014-02-01-45-0003507) creado por la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentando: «…Las conclusiones a las que arriba la Sala Sentenciadora con relación al expediente
administrativo son erróneas y equívocas, pues difieren del contenido real de dicho medio de prueba lo cual puede evidenciarse del simple cotejo de las afirmaciones con el expediente administrativo. En ninguna parte del expediente administrativo consta la formulación de ajustes ni mucho menos consta que se hubiera conferido audiencia a mi representada para que hiciera valer su derecho de defensa, derivado de la denegatoria de devolución del crédito fiscal. Esto es evidente, pues como se ha mencionado, en ningún momento se formularon tales ajustes, ni se confirió tal audiencia y en consecuencia, no existe en ningún folio del expediente administrativo la constancia de que se hubiesen formulado ajustes ni que se hubiese conferido y notificado una audiencia a mi representada (sic)…». Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y técnico; el cual, para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provoca el recurso. En específico, para el error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista debe cumplir primero, con identificar sin lugar a dudas el documento sobre el que recae el supuesto error; segundo, para cada medio de prueba
debidamente identificado, debe formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado, en cuanto a que el contenido del medio probatorio, sí era útil para resolver la controversia, o bien, en qué forma se tergiversó su contenido y cuál es el real; y,tercero, cuál es, a su criterio, para cada uno de ellos, la incidencia que tienen en el sentido en que fue dictado el fallo, para que esta Cámara pueda incursionar en el análisis correspondiente de este submotivo. En ese orden de ideas, esta Cámara estima pertinente indicar que, derivado del análisis de la tesis de casacionista, se determina que incurre en defecto de planteamiento, toda vez que indica que la Sala cometió error al tergiversar la totalidad del expediente administrativo; lo cual no es preciso ni detallado, en primer lugar, porque el expediente administrativo, está conformado de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, es decir, contiene diversos documentos que incorporan información distinta cada uno, por lo que se incumple con especificar en qué medio de prueba considera que recae el error. De acuerdo a lo anteriormente indicado, esta Cámara establece que el casacionista incumple con adecuar sus argumentaciones a los requisitos legales y doctrinarios, que se establecen para el planteamiento del submotivo invocado, ya que únicamente realiza una tesis general para los documentos contenidos en el expediente aludido, de lo cual no se puede evidenciar si la Sala ha incurrido en el error denunciado, debiendo haber realizado una tesis individual que evidencie la
utilidad del contenido de los medios de prueba, supuestamente tergiversados y, cuál es la incidencia que dichos elementos fácticos podrían haber tenido sobre la decisión del asunto controvertido, pues es evidente que de cada medio de convicción se extraen hechos distintos, los cuales deben ser expuestos en forma clara y precisa, para que esta Cámara determine si los hechos tergiversados, tienen o no incidencia sobre el fallo emitido por la Sala. En atención a los anteriores pronunciamientos, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto al submotivo invocado, la entidad recurrente argumentó: «… Medios de prueba que fueron omitidos por la Sala al emitir la sentencia impugnada: »1. DICTAMEN DE EXPERTO: rendido por el contador público y auditor Edgar Estuardo García Arriaza, colegiado activo ocho mil novecientos veintitrés (8923), presentado con fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve y que fuere omitido su análisis y valoración por la Sala sentenciadora. »… el yerro que comete la Sala al emitir la sentencia impugnada por esta vía es que omite realizar una valoración, análisis y apreciación del Dictamen de Experto emitido por el contador público y auditor Edgar Estuardo García Arriaza de haberlo tomado en consideración su fallo habría sido distinto como se expondrá posteriormente; dicho medio de prueba fue incorporado al expediente judicial en su momento procesal oportuno, cumpliendo con cada una de las etapas para que
fuera valorado por la Sala al emitir la sentencia. De hecho, el medio de prueba en cuestión fue admitido e incorporado al proceso mediante resolución de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve por la Sala; sin embargo, en ningún apartado de la sentencia recurrida se efectúa ningún análisis o valoración respecto a dicho Dictamen. Claramente la Sala sentenciadora comete un error de hecho en la apreciación de la prueba pues omite realizar cualquier consideración de las conclusiones arribadas por el experto antes aludido en su Dictamen.»… el Dictamen de dicho experto fue incorporado al proceso cumpliendo las formalidades de ley por lo que la Sala se encontraba obligada por imperativo legal a tomarlo en consideración en la emisión de su sentencia, toda vez que ese es el objeto de los medios de prueba: probar las afirmaciones y alegatos de las partes dentro del proceso judicial (…) »… es necesario evidenciar a esa Honorable Corte las conclusiones claras y contundentes a las que arribó el experto (…) en su dictamen y que precisamente, dan la razón a mi representada respecto a la forma correcta en que operó el Libro de Compras y Servicios Adquiridos, separando el crédito fiscal de operaciones locales, de exportación y a personas exentas para que dicho crédito fiscal fuera autorizado a devolución (…) »¿Qué incidencia tiene en la Sentencia impugnada por medio del presente recurso extraordinario de casación el error de hecho en que incurre la Sala Sentenciadora al omitir la valoración del medio de prueba antes indicado? »En efecto y como podrá concluir esa Honorable Corte, la Sala ha incurrido en error toda vez que no valoró el Dictamen antes aludido y concluyó
equivocadamente que el Libro de Compras y Servicios Adquiridos no había sido operado de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, sin embargo, la tesis que sostiene mi representada es que si la Sala hubiera analizado y valorado el