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356-2005 18042006 Guillermo Ajpacaja Xuruc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
356-2005 18042006 Guillermo Ajpacaja Xuruc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

18/04/2006 PENAL

356-2005.

Recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Guillermo Ajpacaja Xuruc, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el seis de octubre de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se señala como violado el artículo 388 del Código en mención. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se argumenta la falta de aplicación del artículo 46 constitucional, basándose en que el sindicado fue juzgado por su comunidad, sin que haya sido acreditada tal circunstancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Guillermo Ajpacaja Xuruc, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el seis de octubre de dos mil cinco, en el proceso que se le sigue por el delito de violación en forma continuada. Además del recurrente, intervienen en el proceso: como abogado defensor Israel Benito Ajucum López; y como Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones

del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, descritos en la sentencia de primera instancia. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del departamento de Totonicapán, tuvo por hechos acreditados: “...a) Que Guillermo Ajpacajá Xuruc, el día veintiséis de noviembre del año dos mil tres, a eso de las nueve horas, en el interior de su residencia ubicada en el Paraje Palemop del Cantón Xolsacmaljá del municipio y departamento de Totonicapán, en donde tenía un molino de nixtamal, con servicio al público, cuando la menor...., de once años de edad en esa fecha, le llevo (sic) maíz para que le moliera, en el momento en que la referida menor de edad se estaba lavando la manos, luego de haberle molido el maíz y de haberse lavado las manos, aprovechó que no se encontraba ninguna otra persona en la casa ni en el local de molino donde se encontraba y cerró la puerta, se valió de la inferioridad física de la menor, la tomó fuertemente de las, (sic) manos, le subió el corte típico, le bajó el calzón, la sentó sobre una mesa, procedió a bajarse el ziper (sic) de la bragueta del pantalón, e

introdujo su pene (sic) en la vagina de la menor, en contra de la voluntad de ésta y le provocó desfloración del himen, dejándole segregación seminal en la vagina. Luego de la relación sexual en forma violenta con la agraviada, se subió el ziper (sic) de la bragueta del pantalón, le subió el calzón a la menor, le regaló una bebida gaseosa, la cual la menor tiró en ése lugar y la amenazó para que callara, pero si decía algo de lo ocurrido le iba a ir peor, posteriormente se retiró la menor con rumbo a su casa de habitación. Que Guillermo Ajpacajá Xuruc, el día once de diciembre del dos mil tres, a eso de las nueve horas aproximadamente, en el lugar indicado en el inciso a) de esta, cuando la menor ..., llegó nuevamente a moler maíz, aprovechando que nuevamente no se encontraba ninguna otra persona, cerró la puerta del molino y valiéndose de la inferioridad física de ella, la tomó fuertemente de las manos, le subió el corte típico, le bajó el calzón, se bajo (sic) el ziper (sic) de la bragueta del pantalón, subió a la menor sobre una mesa, e introdujo su pene (sic) en su vagina, yació nuevamente con ella, y la volvió a amenazar para que no contara lo sucecido (sic) o le iba a ir peor, hechos que le provocaron procesos evidentes de inflamación local, ameritando soporte psicológico."

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal en sentencia de fecha quince de junio de dos mil cinco, declaró por unanimidad que Guillermo Ajpacajá Xuruc, era autor responsable del delito consumado de violación en forma continuada, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor ..., imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, absolutos de anulación formal y fondo, contra la sentencia. La Sala de Apelaciones resolvió improcedente el recurso; argumentando para el motivo de forma que "...El Artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal, preceptúa, que el recurso de apelación especial, por motivo de forma, puede hacerse valer, por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento. En este caso, el recurso, será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación. En el presente caso el apelante es claro al decir que no ha reclamadooportunamente la subsanación del acto que considera viciado, pues los hechos ocurrieron al finalizar el debate. Y por otra parte, la falta de correlación entre acusación y sentencia, no es precisamente un defecto de procedimiento, de donde este motivo no puede acogerse..."; Para el primer submotivo de anulación formal, la Sala manifestó que "...El recurrente alega vicios de la sentencia.

Referidos (sic) a la falta de fundamentación, relacionado con el artículo 394 numeral 3o, que se refiere a dos presupuestos 1) Si (sic) falta o es contradictoria, la motivación de los votos que hagan la mayoría del Tribunal, y 2) O (sic) no se hubiere observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, no haciendo el recurrente la argumentación y fundamentación debida, tendiente a demostrar que caso de procedencia invoca, con lo que no se puede hacer el análisis de rigor comparativo, pues además no señala las reglas de la sana crítica que hubieren podido ser vulneradas por el Tribunal sentenciador. Por otra parte funda este submotivo, en una infracción de procedimiento, infiriéndose de lo alegado que no acusa ninguna inobservancia de procedimiento, en cuanto a la inobservancia que alega relacionada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no basta con decir que no existe motivación en la sentencia, sino que esta debe demostrarse, ya que el Tribunal de Apelación Especial, no puede suplir las omisiones en que haya incurrido el apelante, por lo que este submotivo no puede ser acogido..."; Para el segundo submotivo de anulación formal, señaló la Sala que "...En este submotivo invocado el apelante, basa su inconformidad, en el artículo 420 del Código Procesal Penal, inciso 5. El que refiere a vicios de la sentencia, señalando como infringido las reglas de la sana crítica razonada, pero sin razonar en que (sic)

forma se infringió el principio de razón suficiente, omisión que no puede ser suplida por esta sala, ya que el recurso debe bastarse así mismo, lo que imposibilita hacer el análisis de rigor comparativo, entre los agravios del apelante y lo resuelto por el Tribunal sentenciador. Por otra parte esta Sala reitera, que bajo los postulados del principio de intangibilidad de la prueba, esta (sic) impedida, de ejercer el control de mérito, la recolección de prueba y la reelaboración del factum, conforme lo preceptúa el artículo 430 del Código Procesal Penal. NO (sic) estableciéndose de las pruebas relacionadas por el apelante infracción a la sana crítica razonada. De donde este motivo deviene improsperable..."; La Sala argumentó para el primer submotivo de fondo que "...El recurrente alega detención ilegal, pero omite hacer una clara fundamentación y argumentación, del porque (sic) en su caso se produjo esta (sic) argumentando, que la misma se dio sin que mediara flagrancia, y sin orden judicial, el apelante al hacer el planteamiento anterior, omite señalar: que fue su comunidad, la que le entrego a la autoridad respectiva, después de hacer el consenso debido, extremo este que aparece a folios veintiséis al treinta y dos, de la pieza de primerainstancia, así como la razón que aparece al folio treinta y tres de la misma pieza, en donde se hizo constar que a petición de la comunidad se detuvo y entregó al señor Guillermo Ajpacaja Xuruc a las autoridades competentes para consignarlo y

que incluso se le notificó por escrito, lo que viene a ser una regla de excepción al principio de flagrancia, por cuanto una comunidad entera, se convence de la necesidad, de entregar a un sindicado a la autoridad respectiva, lo que es lógico, razonable y aceptado, por la Constitución Política de la República en su artículo 66 ya que en este presupuesto legal el Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres y formas de organización social dentro de las que se comprende esta forma de detención, lo que conlleva al respeto a los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, lo que también tiene fundamento en los artículos, (sic) 7 numeral 1., 8.1, 8.2, y 9 del Convenio 169, Sobre (sic) Pueblos indígenas y Tribales en países independientes, de donde este submotivo deviene improcedente..."; Para el segundo submotivo de fondo, la Sala manifestó "...Cuando el reclamo del impugnante, se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ha lugar al recurso de apelación Especial (sic) por motivo de fondo, el apelante debe hacer la comparación del ser con él deber ser dirigido a demostrar que se dejó de aplicar una norma de fondo o que se aplicó equivocadamente, extremos con los que el apelante no cumple. En cuanto al planteamiento que el recurrente hace de que fue juzgado, y condenado por su

comunidad, anteriormente al Juzgamiento efectuado, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de Totonicapán, atendiendo a los principios constitucionales, de acceso a la justicia, esta Sala, se referirá al acta número treinta y ocho dos mil tres, que obra del folio veintiséis al folio treinta y dos y la razón a folio treinta y tres, ambas de la pieza de primera instancia, que si bien no son determinantes para la condena, si establecen la forma de detención del procesado y si fue juzgado o nó (sic) por los mismos hechos que han motivado su encausamiento (sic), ante el Tribunal de mérito. Por lo que se establece lo siguiente: A) Fue suscrita la primera el veinte de diciembre del año dos mil tres, estando presente el primer alcalde, PEDRO LUIS SAY, segundo alcalde Genaro Gabino Cua, secretario Jorge Rocael Castro, segundo alguacil Jacinto Sic Vásquez, promotor y delegados de baño, comité de padres de familia de la Escuela Adrián Inés Cháves (sic), comité y escolares de la Escuela por autogestión COEDUCA del paraje de Chuisacmaljá, vecinos en general y la familia Xuruc García, en donde consta que la familia afectada amplió su información; que la comunidad apoyó a la familia ofendida, que la comunidad consideró que el sindicado, debía pagar una multa de conformidad con el reglamento interior, y que al día siguiente procederá a una caminata para entregarlo a donde correspondía, lo que se hizo a la Policía Nacional Civil, pormás de trescientas personas, según consta en el parte de consignación,

constando además en la segunda razón la decisión de consignarlo a donde corresponde, lo que significa que no hubo un juzgamiento por la comunidad desde su derecho. De lo anterior, fácilmente se infiere que la comunidad, tuvo conocimiento de los hechos ocurridos a la menor agraviada, coincidiendo que no era la única sindicación en contra del señor GUILLERMO AJPACAJA XURUC; que convino en entregarlo a donde correspondía, extremo que si hace participar a la comunidad, para la entrega del recurrente a la autoridad respectiva, lo cual no configura juzgamiento por parte de su comunidad, sino el reconocimiento de la misma, de la ilicitud cometida por un miembro de ella. De donde no es posible acoger los anteriores submotivos, puesto que no ha existido Juzgamiento por un pueblo Maya, por los hechos que motiva el recurso promovido. Por lo que no se consideran violados los artículos 46 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8, 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 16 y 17 del Código Procesal Penal. Debiendo como consecuencia declarar improcedente el motivo de fondo planteado...". ALEGACIONES El día de la vista, el recurrente Guillermo Ajpacajá Xuruc y el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada

uno en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I El recurrente Guillermo Ajpacajá Xuruc invocó por motivo de forma, el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: "...SI EN LA SENTENCIA NO SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS FORMALES PARA SU VALIDEZ...", señala como violado el artículo 388 del Código en mención. Argumenta el recurrente que la sentencia adolece del requisito interno formal de congruencia, pues aunque externamente satisface requisitos legales, en sí misma no corresponde con la acusación que constituye el límite fáctico y jurídico de su decisión, sino que la desborda en infracción del artículo 388 del Código Procesal Penal, acreditando circunstancias agravantes en su contra acerca de las cuales no fue intimado, pues al no estar contenidos en la acusación y el auto de apertura a juicio y se le impidió en relación a su derecho de defensa, el cual le faculta para refutar la imputación, aportar y contradecir prueba. Vista la sentencia recurrida y argumentos esgrimidos, esta Cámara considera que el agravio denunciado, de existir, es susceptible de atribuir al tribunal de sentencia, no a la Sala de Apelaciones, y el Tribunal de Casación nopuede incursionar en él, porque la naturaleza de la casación es para censurar la sentencia de apelación, no la del tribunal -a quo-; unido a ello, el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal, no es un requisito formal de la sentencia

de la Sala de Apelaciones, por lo que el vicio que se alega, resulta incongruente con el caso de procedencia invocado, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por motivo de forma. II Ajpacaja Xuruc, por motivo de fondo invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: "...SI LA RESOLUCIÓN VIOLA UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR FALTA DE APLICACIÓN...". Señalando como violado el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Corte de Constitucionalidad ha señalado que los Tratados y Convenios aceptados y ratificados por Guatemala en materia de derechos humanos, tienen preeminencia sobre la legislación ordinaria; encontrándose en tal situación la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los que son superiores al Código Procesal Penal. Señala que la Convención en su artículo 8.4 relativo a las garantías judiciales, contiene el principio de persecución penal única o prohibición de doble persecución, sin distinguir que el primer juicio sea del ámbito oficial o indígena, lo cual en cualquiera de los casos, no puede volverse a juzgar, siendo el segundo juicio un acto ilegitimo e improcedente, y además nulo. Continua manifestando que la instancia indígena se contempla en los artículos 8, 9 y 10 del Convenio 169 en

referencia, conforme a los métodos utilizados por los pueblos indígenas para reprimir delitos; además de ser preferentes las sanciones indígenas distintas al encarcelamiento, según lo estima la Corte de Constitucionalidad en su opinión consultiva relativa a dicho Convenio. Manifiesta el recurrente que sobre este tema la Corte Suprema de Justicia se pronunció al resolver el recurso de casación doscientos dieciocho guión dos mil tres, en sentencia de fecha trece de agosto de dos mil tres, indicando en su doctrina que "Procede casar la sentencia cuando el tribunal de segundo grado se fundamentó en normas ordinarias para rechazar el recurso de apelación especial, cuando debió de aplicar el derecho consuetudinario interno"; considerando dicho fallo que a la vista de la interpretación correcta del artículo 46 Constitucional, las normas ordinarias no pueden ser superiores jerárquicamente a la normativa internacional aceptada y ratificada por el Estado de Guatemala en materia de derechos humanos. Respecto al caso concreto, señala el recurrente que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá observar: "...a. Que el acusado efectivamente pertenece a la comunidad indígena maya del Cantón Xolsacmaljá del municipiode Totonicapán, del departamento de Totonicapán; b. Que en aplicación de la justicia tradicional el veinte de diciembre del año dos mil tres su situación fue sometido (sic) a la Asamblea Pública y tal como lo estableció la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos

contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango en su sentencia del seis de octubre del año dos mil cinco, existió participación masiva de la comunidad respectiva; c. Estando presentes las autoridades tradicionales, los vecinos en general y la familia agraviada, se le dio plena participación, y si bien no confesé los hechos mi actitud no riñe con el derecho consuetudinario pues este debe respetar la Constitución y éste me faculta abstenerme a declarar; d. Apreciarán ustedes que se reunieron las pruebas por las comunidades en mi contra y se valoró asimismo estimándolas suficientes para construir mi culpabilidad según la comunidad, y con base a la cual se me declaró responsable de los hechos y se tomó la decisión comunal respectiva, resultado de la cual como sanción se me golpeó por la familia agraviada y se me aplicó la "procesión" típica del derecho indígena en la cual semidesnudo anduve en la calle como castigo moral; e. Se aprecia asimismo que la comunidad para juzgarme se fundamenta debidamente en el convenio (sic) 169 por lo que la misma se autoestima (sic) legitima (sic) para juzgar y así lo hace efectivamente en consecuencia puede deducirse fundadamente que su intención era juzgar el hecho y no estimar únicamente entregarme a la autoridad oficial; f. Finalmente cumplí la sanción principal consistente en una caminata o procesión en las calles de la ciudad desnudo y descalzo con un rótulo que identifica mi causa concluyéndose así la aplicación del

método indígena para reprimir delitos en la comunidad al (sic) que pertenezco." Concluye el recurrente que es viable el examen de la sentencia impugnada y por lo tanto procedente el subcaso invocado, puesto que el Estado debe respetar los métodos indígenas de represión de delitos y ocurrida la aplicación de la misma, en respeto a los Tratados y Convenciones internacionales aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala, debe abstenerse a desplegar un proceso judicial con base a una ley ordinaria, porque de inmediato infringe las normas jurídicas analizadas, y al no hacerlo así se demuestra que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dejó de aplicar el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, negándole preeminencia al derecho internacional sobre el derecho interno, legitimando en su contra una doble persecución penal. Del estudio jurídico correspondiente, esta Cámara estima: A) Que el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, permite la aplicación de los tratados y convenios aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala en materia de derechos humanos, los cuales tienen preeminenciasobre el derecho interno; encontrándose dicho criterio acorde con la jurisprudencia constitucional, como puede observarse en las gacetas: dieciocho, expediente doscientos ochenta guión noventa, página noventa y nueve, sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa; cuarenta y tres,

expediente ciento treinta y uno guión noventa y cinco, página cuarenta y siete, sentencia de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete; sesenta, expediente ochocientos setenta y dos guión dos mil, página trescientos sesenta y dos, sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil uno. B) Que el artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, contiene la garantía judicial de no ser sometida una persona a nuevo juicio por los mismos hechos, cuando fuere declarada absuelta en sentencia firme, pero ello no ocurre en el presente caso, toda vez que dicha persona fue declarada responsable del hecho acusado, si bien el recurrente argumentó que fue juzgado por su comunidad y posteriormente por el Tribunal de Sentencia, ello no puede corroborarse de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, ni de los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada, y si ello fuera acreditado sería la acción de revisión en el artículo 442 del Código Procesal Penal, la que podría instarse. C) Que los artículos 8, 9 y 10 del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, fueron observados por la Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de que manifestó, que la comunidad tuvo conocimiento de los hechos ocurridos a la menor agraviada y que ello motivó que dicha comunidad entregara al señor Guillermo Ajpacaja Xuruc a la autoridad respectiva, lo que efectivamente no significa que haya sido juzgado. La entrega del señor Ajpacaja Xuruc, permitió

a la comunidad observar y utilizar sus costumbres, lo que no es incompatible con el derecho interno. D) Respecto a la falta de aplicación del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Cámara determina que el mismo fue observado, toda vez que la Sala de Apelaciones se pronunció sobre la inobservancia del artículo en mención, explicando las razones del por qué no era aplicable al caso concreto, ya que no había sido juzgado anteriormente, señalándole que la comunidad no lo juzgó sino lo entregó a la autoridad competente, lo cual no constituye falta de aplicación del artículo en mención. A la vista de los argumentos esgrimidos, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de fondo.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 66, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 441, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO

Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Guillermo Ajpacaja Xuruc, contra la sentencia de examen, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y certifíquese lo resuelto para devolver los antecedentes.

Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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