356-2006 30032007 Darwin Rafael Leal Lucas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 356-2006 30032007 Darwin Rafael Leal Lucas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
30/03/2007 - PENAL
356-2006
Recurso de casación interpuesto por el procesado Darwin Rafael Leal Lucas, quien actúa bajo el auxilio del abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, Alta Verapaz, el nueve de agosto de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente, por el delito de Robo Agravado.
DOCTRINA:
1. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no tipificó los hechos objeto de la condena.
2. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se alega errónea interpretación del artículo 65 y se establece, que en el fallo de primer grado quedó debidamente acreditada la concurrencia de las circunstancias agravantes relacionadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil siete. Se integra la Cámara con los suscritos, para conocer el recurso de casación interpuesto por Darwin Rafael Leal Lucas, quien actúa bajo el auxilio del abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, Alta Verapaz, el nueve de agosto de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Robo Agravado. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante
por el delito de Robo Agravado. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que el sindicado, DARWIN RAFAEL LEAL LUCAS, es autor responsable del delito de, ROBO AGRAVADO, regulado en el artículo 252 del Código Penal, numerales tres, y, seis; en agravio del patrimonio de Oscar Waldemar Godoy Prado propietario de la Gasolinera Esso W; II) Se condena al procesado referido por tales hechos antijurídicos, a la pena deprisión de once años inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención. III)… IV)… V)… VI)… VII)… VIII)… IX)…”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, por medio de la resolución impugnada, expuso: para el primer motivo de fondo consistente en errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, “los que juzgamos en esta instancia determinamos que el presente motivo de fondo no puede prosperar por las siguientes razones: Si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia en el
en errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, “los que juzgamos en esta instancia determinamos que el presente motivo de fondo no puede prosperar por las siguientes razones: Si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia en el apartado “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” establece que el robo de dinero que se le imputa al señor Darwin Rafael Leal Lucas ocurrió el veintitrés de agosto del año dos mil cuatro, dinero que era “ producto de la venta de gasolina de los días sábado veintiuno y domingo veintidós de agosto del presente año” (como lo dice literalmente el relacionado tribunal), se podría entender que el tribunal al mencionar “del presente año” se refiere al año dos mil seis, fecha de la sentencia apelada, pero esto queda aclarado en el apartado “DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DARWIN RAFAEL LEAL LUCAS”, en el que taxativamente indica que el procesado DARWIN RAFAEL LEAL LUCAS junto con otras personas, el veintitrés de agosto del año dos mil cuatro, siendo las nueve horas, despojaron a la señora Ligia Sofía Godoy Peláez, la cantidad de cuarenta y un mil trescientos veintiún quetzales con treinta centavos, que esa persona pretendía depositar en un banco del sistema, indicando que dicha cantidad de dinero era producto de la venta de gasolina de los días veintiuno y veintidós de agosto del AÑO DOS MIL CUATRO. Es decir, con esto, no se puede afirmar que la conducta delictiva del procesado fue realizada antes de que
existiera el dinero producto de la venta de gasolina; en consecuencia, no se aprecia errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal (que se estima correctamente aplicado porque las acciones del procesado, que el tribunal tuvo acreditados guardan lógica y coherencia), por tanto el presente motivo no puede acogerse.”; con relación a la errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, numerales 3 y 6 relacionado con el artículo 251 del mismo código, indicó: “Los magistrados de este Tribunal de Alzada consideramos que en el presente caso, lo esencial, para tipificar el Robo Agravado, es que el robo se cometa utilizando ARMA, aunque no se haga uso de ella, tal como correctamente lo aplicó el Tribunal de Sentencia ya que por lógica se establece que en un robo no necesariamente pueden concurrir varias personas; y en el presente caso quedó plenamente acreditado que el sindicado si utilizó arma para intimidar a la víctima, con el fin de cometer el robo del dinero indicado. Asimismo, respecto a que quedó acreditado también que el sindicado asaltó un vehículo conducido por la víctima y el otro sirvió para asaltar, es decir no se asaltó automóvil y otro vehículocomo lo impone el artículo 252 numeral 6º. Del (sic) Código Penal (según lo afirma el apelante), los juzgadores establecemos el (sic) Tribunal Sentenciador aplicó correctamente el numeral 6º. del citado artículo, porque como lo manifiesta el procesado, se acreditó que se asaltó un vehículo y otro fue utilizado para
asaltar, pero no es indispensable que se asalten dos o más vehículos a la vez para encuadrar el hecho en el artículo 252 numeral 6º. Del (sic) Código Procesal (sic) Penal, ya que ese numeral al indicar “u otro vehículo” (no indica “y otro vehículo” como lo afirma el apelante) se refiere a cualquier otro medio de transporte que pueda ser asaltado, no todos a la vez. Por tales razones, no se aprecia errónea aplicación del artículo citado por el apelante y este motivo de fondo invocado tampoco puede acogerse.”; referente a la errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal numerales 3 y 6 relacionado con el artículo 251 del mismo código, manifestó: “los magistrados establecemos que este motivo de fondo tampoco puede prosperar, porque quedó plenamente acreditada las (sic) participación del procesado en el hecho delictivo que se le imputa y el Tribunal observa el principio de personalidad de la pena, ya que en ningún momento le impone la pena que le corresponde a otra persona. En este caso, establecemos que la pena impuesta por el tribunal sentenciador, es producto de su participación en calidad de autor, por tener participación directa, violenta y dolosa en el robo de dinero que llevaba la señora Ligia Sofía Godoy Peláez, bajo las circunstancias acreditadas en el debate oral y público ya que conforme a las pruebas que el tribunal de sentencia otorgó valor probatorio, estableció que el procesado es autor del delito de Robo Agravado de conformidad con el artículo 36 numerales 1º. Y (sic) 4º. Del (sic) Código Penal. En tal sentido, el artículo 62 de la misma ley
sustantiva penal, faculta claramente al tribunal de sentencia, imponer la pena señalada en la ley para el autor de un delito consumado; lo esencial, es que se imponga dentro de los límites legales. Por tales razones, el artículo invocado por el apelante, a criterio de este Tribunal de Alzada, fue aplicado correctamente por el Tribunal Sentenciador, y por ende no puede acogerse el presente motivo de fondo.”; en cuanto a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, indicó: “los juzgadores establecemos que efectivamente el Tribunal de Sentencia acreditó correctamente las siguientes circunstancias agravantes: a) la Alevosía, pues quedó plenamente acreditado por el Tribunal Sentenciador que el procesado realizó el hecho delictivo juntamente con otras personas para asegurar su ejecución; b) la premeditación, porque el Tribunal de Primera Instancia indica claramente que el hecho cometido por el sindicado y otras personas fue planeado, tal como lo tuvo por acreditado por la prueba incorporada en el debate; c) el Abuso de Superioridad, porque el Tribunal de Sentencia estableció que el sindicado utilizó medios para anular la defensa de la víctima, usando violencia psicológica, al proferirle gritos y amenazarla con arma de fuego, al punto quequebró el vidrio del vehículo en que esta se conducía; d) Preparación a la Fuga; porque estableció que el delito fue cometido por tres personas incluyendo al sindicado, utilizando vehículo automotor y motocicleta, a través de los cuales se
dieron a la fuga después de consumar el hecho del (sic) delictivo; e) Ejecución del Hecho con desprecio al Sexo de la Ofendida, si bien es cierto, esta circunstancia agravante propiamente no se denomina así, sino que se denomina Menosprecio al ofendido, ello no quiere decir, que no está regulado en el Código Penal, porque el Código Penal en su artículo 27 numeral 18 establece que existe esta agravante cuando el hecho se ejecute con desprecio del sexo del ofendido según la naturaleza y accidentes del hecho; agravante que fue acreditado correctamente por el Tribunal de Sentencia, razonado que el sindicado cometió el hecho teniendo conocimiento que era una mujer (agraviada) quien tenía la suma dineraria que iba a ser depositada en un banco del sistema y por tener ese conocimiento, ejecutó el hecho delictivo. Por esas razones, esta Sala, aprecia que el Tribunal de Sentencia no ha interpretado indebidamente el artículo 65 del Código Penal, ya que tomó en cuenta en forma correcta las circunstancias agravantes aplicables al caso, conforme quedaron acreditados por las pruebas recabadas en la audiencia de debate oral y público. De ahí que el presente motivo de fondo no pueda prosperar.” Al resolver, declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo interpuesto por DARWIN RAFAEL LEAL LUCAS en contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz; II) En consecuencia se confirma la sentencia impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.”.
RECURSO DE CASACIÓN
Ambiente del Departamento de Alta Verapaz; II) En consecuencia se confirma la sentencia impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.”. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Darwin Rafael Leal Lucas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que proceden “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.”, y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, respectivamente; señalando como infringidos, para el primer caso de procedencia señalado, el artículo 10 del Código Penal y para el segundo, el artículo 65 de la misma ley sustantiva. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el procesado Darwin Rafael Leal Lucas, quien insistió en las alegaciones y peticionesformuladas en los escritos de casación y subsanación. Por su parte, el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, planteó las consideraciones que estimó
pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El casacionista argumenta, que el tribunal de alzada en el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 10 del Código Penal, ya que claramente se puede apreciar la forma como aplicó al caso concreto la relación de causalidad regulada por el artículo antes citado, tipificando los hechos acreditados como delictuosos no siéndolo, es decir, que los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, la Sala, en el Fundamento Jurídico I del fallo de segundo grado, los considera delictuosos por ser causales, sin embargo ello no es correcto ya que los hechos acreditados en el fallo de primer grado no son delictuosos toda vez que no son causales, porque no es posible que sea causal un hecho en donde se acredita que yo me robe en el dos mil cuatro un dinero que existió en poder de la supuesta víctima en el dos mil seis, según claramente se acreditó en la sentencia de primer grado y es reconocido por la Sala, cuando sostiene que “… se podría entender que el tribunal al mencionar “del presente año” se refiere al año dos mil seis, fecha de la sentencia apelada… “, no es que se podría entender, eso es lo que se entiende claramente sin lugar a dudas, porque eso fue lo que acreditó en la sentencia el Tribunal Sentenciador. Con lo anterior, el tribunal de apelación
justifica un error evidente del tribunal sentenciador, lo que no es correcto, ya que el objeto de revisar la sentencia de primer grado es establecer si ella contiene o no errores para que sean corregidos de una forma legal, pero no justificarlos indebidamente. Pretendiendo “que se desaplique el artículo 10 del Código Penal” toda vez que los hechos acreditados en su contra no son delictuosos, porque es imposible que su persona haya robado en el dos mil cuatro dinero que la supuesta víctima obtuvo hasta el dos mil seis, por lo que es procedente que se case la sentencia impugnada y por lo tanto se le absuelva de todos los cargos y se ordena su libertad. Al efectuar el análisis comparativo respectivo, se establece la improcedencia del submotivo de fondo invocado, toda vez que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, al pronunciarse en la sentencia impugnada, no llevó a cabo la tipificación de los hechos por los cuales se le sancionó al recurrente, pues como consta en las actuaciones, quien tipificó los ilícitos objeto de la condena fueel tribunal de primera instancia. Es decir, el tribunal ad quem al proferir su fallo no efectuó ninguna actividad de subsunción, limitándose a considerar que no se aprecia errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque las acciones del procesado, que el tribunal tuvo por acreditadas, guardan lógica y coherencia; por lo tanto, no pudo incurrir en el error de derecho a que se refiere el submotivo en el que se apoya el casacionista, previsto en el numeral 1 del artículo 441 del
Código Procesal Penal. III Para el segundo motivo invocado, argumenta la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal de segundo grado estima que en el caso concreto concurren diversas agravantes en contra del acusado cuando en realidad en la sentencia de primer grado dichas agravantes no fueron acreditadas fácticamente, no solo porque no aparecen en los hechos acreditados en contra del acusado sino porque no fueron objeto del juicio, al no formar parte de los hechos admitidos en el auto de apertura. Manifiesta que no puede tipificarse: a) alevosía, aduciendo que se aseguró la realización del hecho por la participación de varios individuos, cuando en la sentencia de primer grado aparece que supuestamente fue detenido inmediatamente de cometido el hecho y no se individualizaron a los otros supuestos partícipes; b) premeditación, si no se indica de forma clara y precisa la forma, lugar y momento en el cual el acusado planificó el hecho; c) abuso de superioridad, por la violencia utilizada en el hecho, precisamente porque si el robo agravado, es tal, es precisamente por la violencia que se utiliza, la cual ya está incluida en el tipo penal, en consecuencia utilizar nuevamente esa circunstancia para agravar la pena, es violatoria a lo establecido en el artículo 29 del Código Penal; d) preparación para la fuga, si el sujeto activo del delito es detenido inmediatamente de cometido el mismo; e) menosprecio al ofendido, tomando en consideración únicamente porque es mujer, toda vez que el ser mujer no necesariamente la hace inferior física y psicológicamente a un varón. Concluye el casacionista, que en el fundamento jurídico IV de la sentencia de segundo grado, la Sala estima que esas agravantes sí concurren en el caso
ser mujer no necesariamente la hace inferior física y psicológicamente a un varón. Concluye el casacionista, que en el fundamento jurídico IV de la sentencia de segundo grado, la Sala estima que esas agravantes sí concurren en el caso confirmando lo considerado por el tribunal a quo, cuando lo correcto es que no deben considerarse en su contra dichas agravantes porque no concurren por las razones mencionadas. En tal virtud, al no existir agravantes en su contra, se debe fijar la pena en seis años de prisión por el delito de Robo Agravado, según el artículo 252 del Código Penal y no once años como lo ha permitido erróneamente el tribunal de alzada. Al examinar la denuncia anterior, se advierte que no le asiste razón al recurrente, en primer lugar, porque en la sentencia de primer grado si quedó acreditado la concurrencia de tales circunstancias agravantes, en el caso concreto; en segundo lugar, porque la Sala de Apelaciones se limita a enunciar que las mismas estabanacreditadas correctamente por el tribunal de primer grado, procediendo a hacer una interpretación de cada una de ellas, señalando que el tribunal a quo no ha interpretado indebidamente el artículo 65 del Código Penal, ya que tomó en cuenta en forma correcta las circunstancia agravantes aplicables al caso, conforme las pruebas recabadas en la audiencia de debate oral y público, declarando improsperable dicho submotivo. Razonamiento que esta ajustado a derecho y a las constancias procesales; en tal virtud, el tribunal ad quem no ha incurrido en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS
incurrido en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el procesado Darwin Rafael Leal Lucas, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, el nueve de agosto de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.