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356-2011 y 380-2011 12102012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
356-2011 y 380-2011 12102012
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

12/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 356-2011 y 380-2011

Recursos de casación acumulados interpuestos por la entidad INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANÓNIMA y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia del quince de febrero de dos mil once, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Incurre en el yerro denunciado, la Sala sentenciadora que omite apreciar la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, en el que consta la descripción y destino de los gastos efectuados por el contribuyente, y su vinculación con el proceso de producción. b) No se configura el error denunciado, cuando el Tribunal sentenciador hizo apreciación de dicho documento al resolver la litis, pues de lo contrario no habría podido incursionar en el análisis de los ajustes que oportunamente le fueron realizados a la entidad contribuyente. Interpretación errónea de la ley Existe deficiencia en el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la casacionista en su tesis alega que la Sala sentenciadora comete dicho yerro en cuando al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero olvida individualizar sobre qué rubros recae dicha impugnación.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 621 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de octubre de dos mil doce. Recursos de casación acumulados interpuestos por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima y la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Interponentes:

I. Demandante: Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Héctor Enrique Turcios Ordoñez,II. Demandado: La Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en adelante se le denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juárez Ruiz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. La SAT autorizó la referida devolución, pero le formuló ciertos ajustes, los cuales serían deducidos del monto solicitado por la entidad contribuyente.

II. Contra estos ajustes se promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, considerando para el efecto

lo siguiente: «… Fijado el contexto de la litis entablada por los sujetos procesales en referencia, procede el Tribunal al enjuiciamiento de los argumentos expuestos, las pruebas incorporadas legalmente al proceso, la normativa aplicable así como la doctrina que ilustra la figura jurídica que se analiza en el presente asunto, pronunciándose así: »Ajuste al crédito por la adquisición de bienes y servicios y activos fijos que no se utilizan directamente en la respectiva actividad exportadora del contribuyente Q.5,598,311.62: (…) el Tribunal observa que los servicios de seguridad, servicios de fortificación de vitamina “A”, transporte de personal y fletes de sacos de azúcar, si constituyen servicios que se utilizan directamente en la actividad que realiza la contribuyente, pues de excluírseles como tal, la entidad sería vulnerable a riesgos de cualquier acto delictivo que minaría su productividad en detrimento del fin para el cual fue organizada, lo que obviamente redundaría en perjuicio y afectación del clima de confianza en que debe desarrollar sus actividades laborales; por otro lado, desestimular la fortificación del azúcar con Vitamina “A” implica fomentar la deficiencia de un micro-nutriente que es básico para el desarrollo de niños y niñas y en general de todas (sic) los guatemaltecos, por lo que debe ser obligatoria la fortificación del producto para consumo humano directo e indirecto que se comercialice en el país, sea éste de producción nacional, importación y/o exportación o donación, en la forma y contenido que establece la norma técnica del Ministerio de Salud Pública, a fin de suplir la

ausencia de vitamina “A” en la alimentación habitual de la población guatemalteca. En combinación con ello, el transporte de personal agrícola que se dedica al corte de caña es un gasto que se considera directo, por cuanto esa fuerza laboral que es necesario movilizar de manera incesante en la etapa deproducción, y resulta ser, la fuente de trabajo que provee de materia prima las plantas de producción de la entidad; los fletes que se cancelan para el traslado de los sacos de azúcar, sin cuyo servicio el producto obtenido correría el riesgo de no ser protegido no solo de las circunstancias climáticas obrantes en el momento, sino también del riesgo de no ser comercializado en la forma y condiciones que demandan sus consumidores y/o importadores; de igual manera la adquisición de combustible y gas regular, así como el consumo de energía eléctrica, son vitales en el encendido y funcionamiento tanto de las máquinas que se utilizan en este tipo de industria como en el traslado del producto en sus distintas fases de producción. »Del razonamiento plasmado en el numeral anterior, el Tribunal estima que el ajuste formulado por la autoridad tributaria en relación a estos ajustes no tiene fundamento legal, toda vez que considera que los servicios de seguridad, los servicios de fortificación de Vitamina “A”, el Transporte de Personal y los fletes que se han cancelado para el traslado de los sacos de azúcar, los gastos por la adquisición de diesel y gas regular, así como energía eléctrica, en este tipo de industria gravitan directamente en la actividad a la que se dedica la hoy recurrente, siendo parte del proyecto organizativo racional de la función

empresarial que realiza, y en adición a ello, parte necesaria para no solo mantener en salvaguarda los bienes y productos sobre los cuales gira su objeto social, sino también para movilizar, preservar, proteger y agilizar su mecanismo de producción. »Ajustes al crédito fiscal generado en la adquisición de activos fijos que no se consideran directamente vinculados con el proceso productivo de la contribuyente. »(…) Al analizar el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tanto en su primer párrafo como en el segundo, el elemento de conjunción que hace concordar la regla es la frase “… directamente vinculados con el proceso productivo…”, con la excepción contemplada, para la dimanación del “derecho al crédito fiscal…” y, en segundo lugar las frases “… tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal… que utilicen directamente en su respectiva actividad.” Como se infiere, inicialmente en la norma se crea el derecho al crédito fiscal y finalmente se configura la devolución del mismo, condicionada a que la contribuyente se dedique a la exportación o venda o preste servicios a personas exentas en el mercado interno. De esa cuenta, en el caso en estudio, no se cuestiona si se tiene derecho al crédito fiscal; lo contingente es “el derecho de devolución” al que se tiene si se cumplen los supuestos intrínsecos del segundo párrafo. Se objeta, de parte de la administración tributaria, que tal derecho al crédito fiscal se encuadra en el supuesto de haberse generado tal, por laadquisición de bienes o servicios vinculados a la producción y utilizados

directamente para la actividad en este asunto, exportadora. »Enjuicia el Tribunal, entonces que el beneficio otorgado en el canon referido por el legislador, se encuadra dentro de una política fiscal de incentivación a un sector dedicado a un objeto concreto, no obstante, sujeto al cumplimiento de requisitos, como lo son comprar bienes y servicios vinculados y utilizados directamente a la actividad referida. En el contexto de la significación de los términos antes apuntados, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, impugnada a través de este proceso, en lo que respecta a estos ajustes debe mantenerse, no solo por lo ponderado, sino por razones de viabilidad, pues los honorarios generados y pagados por los servicios recibidos (alquiler de vehículos, peaje de potencia, viajes de personal, servicios de mercadeo industrial, servicios de auditoria, primas de seguro, servicios profesionales, compra de papelería y útiles, servicios legales, sustituto de leche para terneros, anticipo para estudio de clima organizacional, servicios de consultoría técnica, servicios de personal y suministros de carne por trabajos de movimiento de tierras, obra civil, fabricación, transporte y montaje de estructura metálica para bodega de sacos de azúcar, ochenta por ciento (80%) de anticipo para compra de cinco casas modelo de California, pago final 25% del monto total de la construcción de dos bugalows, anticipo del diez por ciento (10%), de la construcción de módulos habitacionales en finca Chaparral, compra

de equipo de computación, cuarenta por ciento (40%), trabajo de construcción de gasolinera, compra de colchonetas para cama, suministro de materiales eléctricos y de mano de obra en módulos habitacionales Chaparral, anticipos y pago final de ciento veinticinco literas, trabajos extras realizados en el módulo habitacional de finca Chaparral y compra de dieciséis (16) closets havana,) solo pueden ser considerados crédito fiscal, solamente que encajen dentro del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales sólo sirvan para realizar directamente la actividad exportadora de la hoy demandante, cuando, tal y como se determinó en autos, también la misma se dedica a las mismas actividades de distribución del producto final a nivel local; lo que implica, en razón de conceptuar la empresa como un todo, que tales gastos generadores del crédito fiscal constituyen gastos indirectos, necesarios e indispensables para poder operar en general la actividad de la contribuyente. En la interpretación del Tribunal, no hay discriminación “para todas aquellas entidades que se dedican a la exportación, o a la venta a entidades exentas”, puesto, la norma general tiene la excepción fiscal concedida a los citados, siempre sujeto a la utilización en forma directa del insumo para la producción del fruto final objeto de, en este caso, exportación. Al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal sostiene la tesis de que la resolución del Directorio debeconfirmarse en la forma señalada, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, debiendo en consecuencia declararse con lugar parcialmente la demanda planteada…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS La entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima invocó: Motivo de fondo

decisiones de los entes administrativos, debiendo en consecuencia declararse con lugar parcialmente la demanda planteada…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS La entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima invocó: Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La SAT invocó: Motivo de fondo

Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Recurso de casación interpuesto por la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima: Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este caso de procedencia la entidad contribuyente consideró: «… 1. En cuanto al subcaso de procedencia de casación de fondo que invoco, es decir el de “Error de Hecho en la apreciación de la prueba”, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia definitiva de fecha quince de febrero del año dos mil once, se limitó a manifestar en el apartado de los medios de prueba recibidos que dentro de los medios de prueba recibidos se encontraba el de: “n. Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio”; sin embargo en adelante, en la parte toral y sustentante de la sentencia, es decir en la parte considerativa de dicha Sentencia SE OMITIÓ TOTALMENTE con analizar el resultado de dicha prueba documental, consistente en el dictamen jurídicocontable emitido luego de practicada dicha prueba y que dada la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo Tributario que se discutió, era a todas luces importante y determinante para los efectos del fallo por lo que el error cometido por la Honorable Sala ES EVIDENTE, y consiste en dicha omisión del análisis de dicha importante y determinante, técnica y trascendental prueba, que dada su importancia influiría necesariamente en la decisión que se tomaría. Dicha importancia deriva de los siguientes hechos: 1) Del hecho que obra en autos, dentro del Proceso Contencioso Administrativo ya indicado y que originó el presente Recurso de Casación, que desde la fase administrativacontenida en el expediente remitido como antecedente a dicho Proceso, el objeto [de] la misma fueron AJUSTES JURÍDICO-CONTABLES, que la Superintendencia efectuó a mi Mandante luego de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que esta (sic) efectuó; 2) Del hecho que obra dentro de dicho Proceso que en la dilación probatoria, existían dos medios de prueba trascendentales y determinantes, dada la naturaleza jurídico contable y tributaria de los ajustes, el primero de los cuales consistió en prueba documental que obra dentro del Proceso Contencioso Administrativo ya indicado, la cual aportó mi Mandante, pero existía otra prueba aún más importante y determinante dada la naturaleza ya indicada, consistentes en la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio y cuya conclusión consistió en un Dictamen JurídicoContable emitido por un experto en la materia jurídico-contable, es decir por un Contador Público y Auditor designado por el Tribunal como su Auxiliar, en el cual claramente se puede establecer la verificación, análisis y conclusiones vertidos por dicha profesional en cuanto a la evidente improcedencia de todos los ajustes efectuados a mi Mandante y la procedencia, en todos los ajustes al crédito fiscal cuya devolución se solicitó por mi Mandante, 3) Del hecho que en la misma sentencia el Honorable Tribunal sentenciador indicó que los hechos sujetos a prueba eran “si de conformidad con una correcta aplicación e interpretación, el ajuste se encuentra conforme a derecho”, es decir, el Juzgador aceptó que los hechos sujetos a prueba eran eminentemente jurídico-contables, los cuales obviamente son del amplio conocimiento y manejo de un experto en dicha materia, tal como lo es el caso del Dictamen ya indicado, emitido por un Contador Público y Auditor, lo cual por lógica jurídica, devenía en una prueba pertinente y eficaz para proferir la decisión decisiva (sic) de la controversia. Por ende, si el Honorable Tribunal sentenciador hubiera analizado dicho documento, sin lugar a dudas su decisión hubiera sido distinta, es decir, hubiera declarado improcedentes los dos ajustes objeto de litis, y no solamente uno, como lo indicó en su sentencia. »… En el presente caso la Honorable Sala (…) al analizar la norma jurídica conforme la cual se planteó la demanda, conforme la cual se presentaron las pruebas y conforme la cual se dictó el fallo, es decir el artículo 16 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado vigente al momento de efectuarse los ajustes que originaron el Proceso Contencioso Administrativo indicó, en cuanto al párrafo del mismo que dice: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…), que dicha “respectiva actividad” se refería exclusivamente a “la actividad exportadora”, cuando la norma jurídica, ni indicadicha palabra “exportadora” en su texto, ni es su espíritu el de querer limitar la actividad productora, únicamente a su último fin como lo es el de la exportación. Es decir, Honorables Magistrados, que la sala sentenciadora en su sentencia, dio un alcance que no le corresponde, apartándose con ello de lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial que establece que las normas se interpretarán conforma (sic) a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El juzgador al interpretar dicha parte de la norma jurídica aplicable al caso objeto del Proceso Contencioso Administrativo de dicha forma antojadiza, tal como lo hizo la entidad demandada durante toda la etapa administrativa y judicial, agregando una parte a la norma inexistente en la misma, es decir la palabra “exportadora”, cometió grave yerro, en detrimento de mi Mandante como contribuyente y demandante, toda vez

que no tomó en cuenta que una empresa, aunque tenga como fin último la “exportación” de su producto, (en este caso primordialmente el azucar (sic)”, para lograr dicho fin, debe invertir en un sinnúmero de bienes y servicios en las diferentes etapas de la producción del azucar (sic), sin las cuales no podría alcanzar dicho fin último. Por último, al analizar dicha norma jurídica de dicha forma, aumentándole una parte que no contiene, atentó contra la garantía constitucional que establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, toda vez que al limitar a mi Mandante en cuanto a poder tener derecho a crédito fiscal únicamente por bienes y servicios que utilice en la última de las etapas de su proceso productivo, no está cumpliendo con la justicia y equidad tributaria como fin primordial garante de los contribuyentes. De haber interpretado el Honorable Tribunal sentenciador acertadamente dicha parte de la norma jurídica, es decir, dándole el alcance que le corresponde hubiera analizado la misma como un todo y no de forma aislada y antojadiza, analizando si los bienes y servicios objeto de los ajustes podrían ser utilizados directamente por la empresa en cualquiera de las etapas de su proceso productivo para alcanzar el fin último de la exportación…». Alegaciones Para el error de hecho por omisión, la administración tributaria consideró que de la lectura del dictamen atacado de error, se puede observar que el mismo no tiene absolutamente nada que ver con temas contables, ya que en él se realiza una

interpretación jurídica del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual no es aplicable al presente caso, pues el que corresponde aplicar es el segundo párrafo de dicho artículo. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala sentenciadora, omite analizar un documento o acto auténtico que es determinante en el resultado de la sentencia que se impugna. Al respecto la entidadcasacionista expuso que la Sala sentenciadora, al emitir la sentencia no tomó en consideración el dictamen que rindió el Contador y Auditor Público Mario Cardona López, el veinte de noviembre de dos mil nueve, pese haber sido diligenciado el medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, dentro del período probatorio y expresa que la Sala únicamente: «… se limitó de manera enunciativa en el apartado de su sentencia denominado DELOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS literal “n” al indicar que dentro de los medios de prueba recibidos estaba la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio. Sin embargo en adelante, en el presente caso, dada la naturaleza eminentemente jurídico-contable de los sujetos distinguidos, era evidente y a todas luces procedente y necesario el análisis de tan técnico y especializado documento, que sin lugar a dudas consistía en una prueba pertinente y eficaz para proferir la decisión… de la controversia…». Sin haber realizado ninguna consideración respecto al referido medio de prueba. Esta Cámara al analizar las constancias procesales, constata que efectivamente a

folio ciento sesenta y tres del expediente judicial se encuentra incorporado el dictamen rendido por el Contador Público y Auditor Mario Cardona López, mismo que al efectuar la tabulación de los gastos efectuados por la entidad contribuyente y examinar la documentación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco, que fueron objeto de ajuste por la administración tributaria por la cantidad de cinco millones quinientos noventa y ocho mil trescientos once quetzales con sesenta y dos centavos (Q. 5,598,311.62), advirtió que los gastos consistentes en servicios: a) alquiler de vehículos agrícolas para el transporte de producto; b) sistemas profesionales de seguridad, para la protección del producto, maquinaria, y oficinas; c) servicios de campo e industria, que son utilizados para el pago de los trabajadores; e) seguros de siniestros que son utilizados para cubrir el valor del producto; f) artículos de consumo popular que son utilizados para fortificar con vitamina “A” el azúcar; g) servicio de peaje de potencia y energía eléctrica; h) gastos por trabajos de movimiento de tierra, obra civil, fabricación y montaje de estructura metálica para bodega de sacos de azúcar; i) anticipo del diez por ciento (10%) de la construcción de módulos habitacionales en finca el Chaparral; j) anticipo y pago final de ciento veinticinco (125) literas para módulos de la finca el Chaparral; k) compra de dieciséis closets «havana»; l) ochenta por ciento de anticipo para la compra de cinco casas modelo «california», que están respaldados con las facturas correspondientes y determinó el auxiliar del tribunal en el dictamen, que los rubros en referencia se encuentran registrados en los libros de contabilidad y de comercio en la cuenta por cobrar a favor de la entidad contribuyente.

«california», que están respaldados con las facturas correspondientes y determinó el auxiliar del tribunal en el dictamen, que los rubros en referencia se encuentran registrados en los libros de contabilidad y de comercio en la cuenta por cobrar a favor de la entidad contribuyente. En este sentido, el tribunal de casación al examinar el fallo que se impugna advierte que, la Sala sentenciadora efectivamente omitió apreciar la prueba deexhibición de libros de contabilidad y de comercio, que contiene el dictamen en referencia y que fuera diligenciado dentro del período de prueba e incorporado al proceso contencioso administrativo, por la autoridad impugnada, al emitir la sentencia que se analiza, documento que es determinante para cambiar el resultado del fallo. De lo expuesto se colige que al no haber analizado la Sala sentenciadora, el documento o acto auténtico denunciado por la recurrente consistente en el dictamen identificado anteriormente, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión que se denuncia, incidiendo dicho yerro en el resultado de la sentencia impugnada, y en ese sentido la Cámara establece que al ser en el presente caso la actividad de la entidad contribuyente la exportación de azúcar, considera oportuno examinar sí los gastos que forma parte de los ajustes efectuados a la entidad contribuyente en los periodos impositivos de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco, y que son objeto de impugnación a través del presente recurso, producen el derecho a la devolución del crédito fiscal de la entidad casacionista y para el efecto se examinarán de la siguiente forma: a) Alquiler de vehículos agrícolas para el transporte de producto: en relación a estos gastos que de acuerdo con el dictamen objeto del submotivo invocado rendido el veintiséis de octubre de dos mil nueve por el contador público

a) Alquiler de vehículos agrícolas para el transporte de producto: en relación a estos gastos que de acuerdo con el dictamen objeto del submotivo invocado rendido el veintiséis de octubre de dos mil nueve por el contador público y auditor Mario Cardona López, nombrado por el tribunal sentenciador advirtió que contaba con la documentación de soporte correspondiente y son utilizados cuando los vehículos propios no están disponibles para el transporte de producto, resultando por ello vinculados directamente con la actividad productora de la entidad contribuyente, por consiguiente produce el derecho a la devolución del crédito fiscal que fuere solicitado oportunamente; en ese sentido este ajuste debe desvanecerse. b) Sistemas profesionales de seguridad: estos gastos al haberse evidenciado por medio del dictamen que se derivó de la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, que los mismos fueron erogados con el propósito de proteger el producto, maquinaria, y oficinas de la entidad contribuyente, se advierte que los mismos están directamente vinculados con su respectiva actividad, ya que la misma necesita de seguridad para resguardar la producción, las instalaciones de la planta donde se elabora el producto y sus oficinas, por lo que este ajuste se debe desvanecer. c) Servicios de campo e industria que son utilizados para el pago de los trabajadores: en relación a estos gastos que fueron oportunamente constatados por el experto nombrado por el tribunal sentenciador, que se encuentran documentados, y que corresponden al «servicio de pago de planilla» que realiza la empresa contratada por el empleador para sus trabajadores de campo y empleados del ingenio, se estima que este rubro está directamente relacionadocon la actividad productora lo cual trae como consecuencia que el ajuste debe desvanecerse. d) Seguros de siniestros que son utilizados para cubrir el valor del

empleados del ingenio, se estima que este rubro está directamente relacionadocon la actividad productora lo cual trae como consecuencia que el ajuste debe desvanecerse. d) Seguros de siniestros que son utilizados para cubrir el valor del producto: este gasto efectuado por la entidad contribuyente es un servicio que a juicio de la Cámara está vinculado directamente con el proceso productivo, ya que las empresas necesitan proteger el capital que invierten en su producción, por lo que adquieren esta clase de seguros para proteger y prevenir cualquier incidencia derivado de casos fortuitos o fuerza mayor que les imposibilite su actividad normal de operar y producir; por consiguiente resulta procedente la devolución del crédito fiscal con respecto al rubro que se analiza deviniendo como consecuencia el desvanecimiento del ajuste correspondiente. e) Artículos de consumo popular que son utilizados para fortificar con vitamina “A” el azúcar: el rubro erogado por la entidad contribuyente de conformidad con el dictamen emitido por el contador público y auditor está respaldado con la documentación correspondiente, y debido a que el mismo está vinculado directamente con su respectiva actividad, por consiguiente está vinculado con el proceso de producción por lo que genera el derecho al crédito fiscal solicitado, resultando procedente desvanecer el ajuste en cuanto a este concepto. f) Servicio de peaje de potencia y energía eléctrica: al analizar el gasto y lo expresado por el experto en el dictamen que se denuncia se concluye que al estar respaldada la erogación con la documentación de soporte lo cual es

verificado por el contador público y auditor Mario Cardona López, la Cámara advierte que efectivamente el gasto está vinculado con el proceso productivo y ello se debe a que la entidad contribuyente para la elaboración de azúcar y posteriormente exportarla necesita de una potencia de energía eléctrica mayor por el tipo de maquinaria que utiliza para la elaboración del producto, lo cual hace que el mismo este directamente vinculado con el proceso productivo de la empresa, lo cual produce que el ajuste con respecto a este gasto sea desvanecido procediendo por consiguiente la devolución de crédito fiscal. g) Gastos por trabajos de movimiento de tierra, obra civil, fabricación y montaje de estructura metálica para bodega de sacos de azúcar: al examinar la documentación que sirvió de soporte para que la entidad contribuyente solicitara la devolución del crédito fiscal sobre este rubro, se estableció que efectivamente tienen vinculación directa con la actividad productiva de la empresa, ya que sirvieron para el resguardo del producto que elabora la entidad previo a su exportación, por lo que el ajuste relacionado es insostenible. h) Anticipo del diez por ciento (10%) de la construcción de módulos habitacionales en finca el Chaparral; anticipo y pago final de ciento veinticinco literas para módulos de la finca el Chaparral; compra dedieciséis closets «havana» y ochenta por ciento de anticipo para la compra de cinco casas modelo california: en relación a estos gastos se estima que los mismos están directamente relacionados con la actividad de la entidad contribuyente, ya que debido a la distancia en la que se encuentra de la población

las instalaciones de la entidad contribuyente, los gastos por construcciones habitacionales y mobiliario para su descanso y para resguardo de sus enseres personales son indispensables, ya que motivan a los trabajadores y son propicios para que los mismos inicien la jornada laboral en el momento requerido por el patrono, se concluye que estos rubros están directamente relacionados con la actividad de la entidad contribuyente y por consiguiente son necesarios para la pr

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