356-2014 14082014 Byron Estuardo Sotoy Mendez y William Armando Zuleta Sanchez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 356-2014 14082014 Byron Estuardo Sotoy Mendez y William Armando Zuleta Sanchez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
14/08/2014 – PENAL
356-2014
DOCTRINA Es infundado el reclamo de falta de motivación de un fallo dictado por la Sala de Apelaciones, cuando responde en forma general al mismo en correspondencia con el planteamiento de la apelación, en que no se puntualiza el agravio concreto de donde se desprenda el vicio denunciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados, Byron Estuardo Sotoy Méndez y William Armando Zuleta Sánchez, auxiliados por la abogada Astrid Ruiz Solano, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: a) Los procesados se concertaron y para asegurar y perpetrar el hecho utilizaron licor que dieron de beber a las adolescentes, con la finalidad de anular su voluntad y asegurar el objetivo, consistente en tener relaciones sexuales con las adolescentes referidas; b) el veinticinco de noviembre de dos mil once, a eso de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, hasta las veintitrés horas con cuarenta minutos aproximadamente, en el interior del inmueble (…) Byron Estuardo Sotoy Méndez
tuvo acceso carnal con las adolescentes (…) y (…); c) en ningún momento las víctimas otorgaron consentimiento tácito o expreso para tener relaciones sexuales con los señores Estuardo Sotoy Méndez y William Armando Zuleta Sánchez; d) que en el lugar, fecha y horas indicadas, el procesado William Armando Zuleta Sánchez tuvo acceso carnal con la adolescente (…), sin que esta otorgara consentimiento tácito o expreso para tener relaciones sexuales con el sindicado.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en sentencia de tres de junio de dos mil trece, declaró: I. Que Byron Estuardo Sotoy Méndez es autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, en concurso real de delitos en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…) y (…). II. Que por dichas infracciones penales le impuso la pena de trece años de prisión con seis meses por cada delito cometido, lo que hace un total de veintiséis años de prisióninconmutables. III. Que William Armando Zuleta Sánchez es autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, que se le imputó, contra de la libertad y la indemnidad sexual de (…). IV. Que por dicha infracción penal se le impuso la pena de trece años con seis meses de prisión inconmutables.
El Tribunal estableció la responsabilidad penal de los acusados mediante la prueba producida en el debate, consistente en pericias, documentos y
testimonios, especialmente los testimonios de las víctimas que directamente sindicaron a los acusados de ser los responsables de haberlas violado.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunciaron errónea aplicación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, ya que, según consideraron, al valorar los dictámenes periciales, el Juzgador lo hizo de manera errónea, pues no tomó en cuenta que solo tres fueron ratificados y que el resto de peritajes contienen el error de que se requirieron un mes con diecinueve días antes de que ocurriera el hecho que se juzgó, es decir, el hecho no había ocurrido cuando se hizo tal requerimiento. –A su juicio-, no debió habérseles otorgado valor probatorio a los dictámenes periciales, pues no fueron ratificados en el debate.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala resolvió sin lugar el recurso y consideró que, el sentenciante no aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica razonada, ni violó la lógica, habiendo respetado las leyes de la lógica, la piscología y la experiencia común, con respecto a elementos o medios de valor probatorio. Al valorar cada uno de los medios de prueba recabados durante el desarrollo del debate, la juez observó y aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada, de acuerdo con los artículos 186 y 385 del Código Procesal
Penal, fundamentando su decisión. Asimismo, la decisión de condena se basó en elementos probatorios existentes, razón por la cual no se da la inobservancia de las normas adjetivas denunciadas como violadas.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Byron Estuardo Sotoy Méndez y William Armando Zuleta Sánchez interponen recurso de casación por motivo de forma. Invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y consideran violados los artículos 11bis, 14, 186, 385, 388, 389 inciso 4, 394 y 430 del Código Procesal Penal, ya que –a su juicio-, la Sala de Apelaciones no razonó su decisión, por lo cual no indicó cuál fue el valor otorgado a los medios de prueba aportados al juicio, mediante los cuales fueron condenados. Su pretensión consiste en que a través de esta vía, “se corrija o enmiende la valoración yapreciación que se le ha otorgado a los medios de prueba diligenciados en el proceso” (sic), siendo éstos, testimoniales, periciales y documentales.
Consideran los recurrentes que la sala impugnada al deliberar y votar, no apreció la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, extremo que puede apreciarse de los razonamientos utilizados para confirmar el fallo de primer grado, de ahí que el mismo carezca de motivación.
III. DEL DIA DE LA VISTA El catorce de agosto de dos mil catorce, a las diez horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl catorce de agosto de dos mil catorce, a las diez horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no les asiste la razón jurídica a los casacionistas, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones incongruentes y generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, extremos que fueron advertidos por la autoridad recurrida, dicha autoridad sin, caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, les explicó porqué sus reclamos no tenían sustento jurídico. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la Sala recurrida consideró que no existió error en el método de valoración de la prueba, pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para la Sala de Apelaciones el sentenciador no incurrió en
errónea aplicación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por cuanto que los medios de prueba aportados al juicio y que fundamentaron la condena de los acusados, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, actividad desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal. Es de advertir que, si bien la sala respondió en forma general, es porque esa era la única forma de resolver el reclamo deducido, dada la generalidad y laincongruencia en la argumentación en que el mismo se fundamentó, es decir, dicha autoridad no podía resolver de otra manera. De lo anterior queda claro que, no obstante la incongruencia y la vaguedad e imprecisión en los reclamos y pretensiones de los apelantes, la Sala recurrida, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia; además, los recurrentes no indicaron qué reglas de la sana crítica se inobservaron, para atacar la valoración de la prueba, por ello la Sala no estaba obligada a profundizar sobre el tema. Asimismo, no protestaron en el juicio los supuestos errores cometidos al momento de diligenciar la prueba pericial, por lo que consintieron el mismo y no es posible solucionarlo en apelación y casación. De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la
De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Byron Estuardo Sotoy Méndez y William Armando Zuleta Sánchez, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.