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356-2016 13032017 Mario Javier Mazariegos Mendizabal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
356-2016 13032017 Mario Javier Mazariegos Mendizabal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

13/03/2017 – FAMILIA

356-2016

Recurso de casación interpuesto por MARIO JAVIER MAZARIEGOS MENDIZÁBAL, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el veintidós de diciembre de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando se argumenta la errada valoración de un medio de prueba, siendo que este subcaso prescinde de estimativa probatoria. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo cuando la Sala le da el sentido adecuado a la norma denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 155 inciso 4º del Código Civil; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de diciembre dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Mario Javier Mazariegos Mendizábal.

II. Parte contraria: Sofia Edith Posadas Prado.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Mario Javier Mazariegos Mendizábal, promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada, en contra de la señora Sofia Edith Posadas Prado.

II. La demandada contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias de falta de precisión y prueba de causal invocada para solicitar el divorcio; prescripción y capacidad de

determinada, en contra de la señora Sofia Edith Posadas Prado.

II. La demandada contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias de falta de precisión y prueba de causal invocada para solicitar el divorcio; prescripción y capacidad de pago del actor para cubrir la pensión alimenticia solicitada.

III. El Juez Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, quien conoció de la demanda, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de divorcio, como consecuencia disolvió el vínculo conyugal y fijó, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de diez mil quetzales (Q10,000.00).

IV. La demandada solicitó ampliación y aclaración de la sentencia, con la finalidad que se pronunciara con respecto a las excepciones perentorias oportunamente planteadas, así como de diversos puntos alegados; las que se resolvieron con lugar, en auto del siete de julio de dos mil quince.

V. Inconformes, con lo resuelto por el Juez A quo, tanto el actor como la demandada, interpusieron recurso de Apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, en consecuencia revocó la sentencia apelada, declarando con lugar la excepción perentoria de falta de precisión y de prueba de la causal invocada para solicitar el divorcio; sin lugar las excepciones perentorias de prescripción de la causal invocada y capacidad de pago del actor de pasar la pensión alimenticia a favor de su cónyuge; en

consecuencia, sin lugar la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada. En cuanto a la impugnación del actor, se declaró sin lugar. Para el efecto consideró: «… Después del análisis pertinente de los argumentos esgrimidos por los apelantes, la sentencia impugnada, los medios de prueba diligenciados conforme la Sana Critica y los antecedentes pertinentes, los suscritos concluimos (…) A) Al respecto, el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechosconstitutivos de su pretensión (…) situación que en el presente juicio no acaeció toda vez, que corresponde al demandante (pues es él quien acciona con la demanda ante el órgano jurisdiccional), demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y de derecho. Aunado a lo anterior, la causal invocada en su demanda ordinaria de divorcio es la “separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año”, y el señor MARIO JAVIER MAZARIEGOS MENDIZÁBAL, no acreditó prueba idónea y pertinente que respalde la causal invocada en el memorial de interposición de demanda, asimismo, existe reiterada jurisprudencia de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que se debe acreditar en la causal de separación relacionada, la voluntad bilateral de los cónyuges mediante un documento cuyo contenido haga referencia a dicha circunstancia (…) »Por todo lo relacionado anteriormente, los suscritos estimamos que la excepción perentoria de “FALTA DE

PRECISIÓN Y DE PRUEBA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA SOLICITAR EL DIVORCIO”, deber ser declarada con lugar, toda vez que en el presente juicio no quedó demostrado la causal de separación voluntaria del hogar conyugal por más de un año, como era obligación del actor de conformidad con el principio de la carga de la prueba al que hacemos referencia anteriormente (…) C) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el demandante, consideramos, que no es procedente otorgarle la razón jurídica y fáctica de los hechos expuestos, toda vez que por la forma en que se resuelve, así como las consecuencias de declarar con o sin lugar el juicio ordinario de divorcio; y, que en el presente juicio el mismo es declarado sin lugar por no haberse acreditado la causal invocada y al ser uno de los efectos comunes de la separación y del divorcio el inciso 2º del artículo 159 del Código Civil, el derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, pero que en juicio de mérito no existe la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal, en ese sentido no es factible emitir pronunciamiento alguno; D) En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación (…) al declarar con lugar la excepción perentoria de “FALTA DE PRECISIÓN Y DE

PRUEBA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA SOLICITAR EL DIVORCIO” (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 155 inciso 4º del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia,

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recuso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se cometió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso «… La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del Departamento de Guatemala, al hacer el estudio de las actuaciones específicamente de los medios de prueba incorporados al proceso en primera instancia, por parte del demandante (…) indica: “DECLARACIÓN DE PARTE: no obstante haberse señalado día y hora para la declaración de parte la señora SOFIA EDITH POSADAS PRADO, no se llevó a cabo en virtud de que la plica no iba firmada por el

actor…” (…) »Esto es una grave omisión en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que si bien es cierto con fecha once de marzo del dos mil quince, no se llevó a cabo el diligenciamiento de la declaración de parte de la parte demandada por haber resuelto que era necesario la firma del actor en la plica, posteriormente se señaló nueva audiencia para diligenciar el medio de prueba propuesto por el actor, audiencia que se celebró el VENTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, a las nueve horas, lo cual consta dentro del expediente tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia. »Tal es el caso que en la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juez Tercero de Familia, (…) resuelve: “h) Declaración de parte de la señora Sofía Edith Posadas Prado, la cual se llevó a cabo en audiencia de fecha veinticuatro de abril del año dos mil quince, con la cual quedo probada que las partesestán separadas desde hace mas de un año, que la demandada ejerce su profesión y desea que se disuelva el vínculo conyugal…”. Esto toda vez que el medio de prueba fue debidamente propuesto y se le otorgó el valor probatorio que en derecho corresponde. »Es un grave error de hecho cometido por la Sala al omitir considerar un medio de prueba diligenciado oportunamente y conforme a lo establecido en ley y quitarle el valor probatorio de plena prueba, indicando que el mismo no se diligenció, sobretodo que de este medio de prueba deviene una confesión vital para el

giro del proceso, ya que la demandada declaró sobre la veracidad de la separación, acuerdo de separación, así como la voluntad de divorciase (…) nunca expreso su desacuerdo con la separación, ya que la misma fue por voluntad de ambas partes. »Existe un error de hecho puesto que dejó de atender a lo regulado en el artículo 139 del código procesal civil y mercantil, pues la Sala debió darle el valor probatorio tasado que tiene la declaración de las parte, que es el de plena prueba, y si bien es cierto inexiste el documento que contenga la separación voluntaria (…) »Si la intención de la Sala era respetar la voluntariedad de los cónyuges, como se hace mención en su sentencia, al valorar el medio de prueba de declaración de parte, pudo haber establecido tal hecho (…) «… se incurrió en error de hecho, pue debió de darse valor probatorio a tal prueba y en base a ello dictar sentencia. »Si la justificación para ratificar la sentencia (…) la misma quedó plasmada al diligenciarse el medio de prueba que omitió valorar (sic)…». Alegaciones La señora Sofia Edith Posadas Prado dentro de la audiencia conferida para presentar sus alegatos expuso: «… que el actor no probó la causal de divorcio invocada, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, no era menester el análisis de cada uno de los medios que se diligenciaron en primera instancia si ninguno resulta idóneo para demostrar la causal invocada. »Como consecuencia, cómo podría atribuirse que el Juzgador cometiera error de hecho en la apreciación de

la prueba, si el fallo indica que el único medio idóneo para demostrar la separación voluntaria es un documento (…) «… que el error debe referirse a los hechos que aparecen o se deducen de los documentos o actos señalados al efecto, que el error debe ser determinante de la resolución dictada y que es imprescindible señalar (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o por tergiversar el contenido de esta, es decir, por asegurar algo que no contiene o por negar lo que la prueba sí asegura. Esta Cámara, luego al analizar el escrito del recurso de casación establece que el recurrente al realizar la tesis del presente submotivo, indica: «… Es un grave error de hecho cometido por la Sala al omitir considerar un medio de prueba diligenciado (…) y quitarle el valor probatorio de plena prueba (…) »Existe un error de hecho puesto que dejó de atenderse a lo regulado en el artículo 139 del código procesal civil y mercantil, pues la Sala debió darle el valor probatorio tasado que tiene la declaración de las parte, que es el de plena prueba (…) »… al valorar el medio de prueba de declaración de parte, pudo haber establecido tal hecho (…) «… se incurrió error de hecho, pue debió darse valor probatorio a tal prueba y en base a ello dictar sentencia

(sic)...». Derivado de lo transcrito, este Tribunal de Casación estima que no se efectuó una tesis con argumentos acordes al planteamiento del submotivo invocado, pues confunde la naturaleza del mismo, al señalar que se incurrió en error al no valorar el medio de prueba, quitándole el valor de plena prueba a la declaración de parte rendida, de conformidad con lo regulado en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, de lo que se evidencia que lo que pretende atacar a través del presente subcaso, es el juicio de estimativa probatoria y no la falta de apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, invalidando con ello técnicamente el submotivo invocado, ya que no se puede hablar de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues éste prescinde por completo del aspecto valorativo, toda vez que recae en los medios de convicción que pudieran haber sido omitidos en su análisis o cuando se desvirtuare su contenido.Por lo tanto esta Cámara, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso extraordinario de casación, una de sus principales características consiste en, exigir que en el planteamiento de la tesis, el casacionista cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de la tesis, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual deberá

pronunciarse. De esa cuenta, se concluye que existe error en el planteamiento, que imposibilita incursionar en el estudio de mérito, por lo que el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… Establece el artículo 155 cuales son las causales comunes para obtener la separación o el divorcio, de tal cuenta el inciso 4º de la norma cita es clara en cuanto a que puede invocarse por cualquiera de las partes la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año. »Como puede observarse en la norma general en ningún momento hace alusión a la forma en la que deberá ser probada dicha causal, entendiéndose en sentido estricto que al respecto deberán utilizarse todos los medios de prueba idóneos a efecto de comprobar o no el hecho controvertido. »En ese sentido debe considerarse que el derecho es dinámico y debe ir ajustándose a las circunstancias reales y actuales de una realidad que no puede negarse. No puede quedarse estático y seguir enmarcado en adagios que han perdido su vigencia en Guatemala. Me refiero en concreto a la errónea interpretación del numeral 4º, del artículo 155 del Código Civil que contiene tres sub-causales para demandar, por el procedimiento del juicio ordinario por uno de los cónyuges, la separación o el divorcio al otro cónyuge (…) »En ese sentido Honorables Magistrados, considero que se ha interpretado erróneamente este artículo al

considerar que el factor de voluntariedad deber ser de ambos cónyuges y que además debe constar por escrito. Este razonamiento es errado porque el texto de la ley no hace ninguna alusión que la separación voluntaria (…) deba ser acordada por ambas partes. »La separación voluntaria se refiere a la voluntad de una de las partes sin la necesidad de contar con la anuencia de la otra parte, porque el sentido mismo de la ley es que no tiene razón de mantenerse un matrimonio si uno de los cónyuges ya no desea seguir unido al otro cónyuge (…) el Código Civil en los asuntos de la voluntad siempre se refiere a la voluntad unilateral para el sin número de hechos, actos y negocios jurídicos que regula en el texto legal (…) siempre aclara cuando se necesita más de una voluntad para que un hecho o acto jurídico cobren validez. Aquí queda claras dos cosas: uno que el texto del numeral 4º. del artículo 155 del Código Civil al referirse a separación o abandono voluntarios, refiere esta última palabra en sentido plural a dos actos distintos, de allí que esté redactada en plural; y dos que el abandono del hogar conyugal y la separación del hogar conyugal para configurarse como causal puede ser por voluntad de uno solo de los cónyuges sin tener que concurrir la voluntad del otro cónyuge. »Al invocar que la separación voluntaria como causal para demandar el divorcio sea por voluntad de ambos cónyuges no tiene sentido para que esta figura se utilice como causal para demandar el divorcio. Nótese que si abandonar el hogar conyugal no puede ser por voluntad de ambos cónyuges, puesto que abandono quiere

decir desentenderse de las obligaciones que le corresponden a uno de los cónyuges, igualmente la separación que quiere decir ponerse aparte de algo, no puede ser por decisión de ambos cónyuges, puesto que nadie puede obligar a otra persona a permanecer en convivencia (…) «… en la sentencia necesariamente tuvo que analizarse el supuesto contenido en la norma, dicho supuesto se basa en la voluntariedad y que la misma debe ser bilateral es decir debe ser de ambos cónyuges y que además debe constar por escrito. Este razonamiento es errado porque el texto de la ley no hace ninguna alusión que la separación voluntaria (…) deba ser acordado por ambas partes. Separación voluntaria se refiere a la voluntad de una de las partes sin necesidad de contar con la anuencia de la otra parte, porque el sentido mismo de la ley es que no tiene razón de mantenerse un matrimonio sí uno de los cónyuges ya no desea seguir unido al otro cónyuge. Alegatos La señora Sofia Edith Posadas Prado expuso los mismos alegatos para ambos submotivos. Análisis de Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación por motivo de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a ésta un sentido y alcance que no le corresponde de conformidad con la hermenéutica jurídica.En cuanto al submotivo hecho valer, el recurrente argumenta que el artículo 155 inciso 4º del Código Civil, el cual establece las causales para obtener la separación o el divorcio, fue interpretado erróneamente por la

Sala al considerar que la voluntariedad debe ser de ambos cónyuges y que además debe constar por escrito, lo que resulta un razonamiento errado porque el texto de la ley no hace ninguna alusión a que la separación voluntaria deba ser acordada por ambas partes. Esta Cámara, luego del estudio del recurso de casación interpuesto, de los argumentos esgrimidos por las partes y de la sentencia impugnada, determina que la Sala no incurre en interpretación errónea de la norma denunciada, toda vez que, para la invocación de separación voluntaria de la casa conyugal, como causal de divorcio, que consiste en la interrupción de la vida en común, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia, por lo que la Sala al considerar que no se acreditó con prueba idónea dicha voluntariedad, que era obligación de la parte actora demostrarla, denota que no hubo una transgresión del contenido de la norma impugnada; sino que se resolvió conforme a su texto, por lo que no se incurre en el yerro señalado por el recurrente, como consecuencia, el presente submotivo no puede prosperar y el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO IV El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, hará la declaración correspondiente, condenando al recurrente al pago de las costas del mismo y a la multa, por lo que en acatamiento a tal disposición, deberán hacerse los pronunciamientos que en derecho

correspondan. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena en costas al interponerte y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diecisiete. De oficio se aclara la sentencia dictada por esta Cámara el trece de marzo de dos mil diecisiete, dentro del

recurso de casación interpuesto por MARIO JAVIER MAZARIEGOS MENDIZÁBAL en el cual se desestima el recurso de casación, por haberse consignado erróneamente el número del recurso de casación siendo el correcto “01002-2016-00356” y no “01002-2015-00356” como se consignó en dicha sentencia. Artículos: 79 inciso d) y 165 de la Ley del Organismo Judicial. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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