356-2016 31082016 Rony Alfonso Martinez Chavez y Juan Antonio Martinez Corado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 356-2016 31082016 Rony Alfonso Martinez Chavez y Juan Antonio Martinez Corado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
31/08/2016 – PENAL
356-2016
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de errónea interpretación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por no haber hecho la relación de los artículos 9 u 11 de la ley referida, con los artículos 10 y I de las disposiciones generales numeral 3º del Código Penal, cuando se acreditó que los acusados cometieron el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En el presente caso, se acreditó que a los acusados se les capturó porque portaban rifles sin licencia de DIGECAM ni autorización y el juez indicó que se clasifican como armas de uso civil y/o deportivas. Que se clasifiquen en uno u otro tipo de armas, en nada varía la responsabilidad penal de los acusados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Rony Alfonso Martínez Chávez y Juan Antonio Martínez Corado, con el auxilio de su abogado defensor Chuenfel López Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el ocho de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Vicente Raúl Pérez Bámaca. No se constituyó
querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El juez unipersonal de sentencia, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “(…) AL ACUSADO RONY ALFONSO MARTÍNEZ CHÁVEZ. Que el acusado(…), el día seis de mayo de dos mil catorce a eso de las quince horas con treinta y cinco minutos en el Barrio el Sitio, Aldea Esmeralda, del municipio de Jerez, Departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente por los Agentes de Policía Nacional Civil Lester Manuel Méndez Escobar, Selvin Estuardo Ruano Cámbara, Pedro de Jesús Hernández Botello y Silvia Lorena Argueta Corado, en virtud de que dichos (sic) realizaban un recorrido de seguridad ciudadana y fueron alertados por los vecinos del lugar, que habían dos personas y se encontraban, portando armas de fuego, por lo que al constituirse los agentes a dicho lugar, establecieron que el procesado se encontraban junto al señor Juan Antonio Martínez Corado, portando cada uno, una arma de fuego tipo rifle, por lo que se le efectuó un registro superficial por parte del agente de la Policía Nacional Civil, el procesado estaba portando una arma de fuego, tipo rifle, Marca GECO (no visible), modelo No. (sic) Visible, calibre punto veintidós LR y al momento de solicitarle el agente Lester Manuel Méndez Escoba (sic), la licencia para portar arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones,
el procesado Rony Alfonso Martínez Chávez, indicó carecer de la licencia respectiva.” “(…) AL ACUSADO JUAN ANTONIO MARTÍNEZ CORADO. Que (…) el día seis de mayo de dos mil catorce, a eso de las quince horas con treinta y cinco, en el Barrio el Sitio Aldea Esmeralda, del municipio de Jerez, Departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente por los Agentes de Policía Nacional Civil Lester Manuel Méndez Escobar, Selvin Estuardo Ruano Cámbara, Pedro de Jesús Hernández Botello y Silvia Lorena Argueta Corado, en virtud de que dichos (sic) realizaban un recorrido de seguridad ciudadana y fueron alertados por los vecinos del lugar, que habían dos personas y se encontraban, portando armas de fuego, por lo que al constituirse los agentes de dicho lugar, establecieron que el procesado se encontraba junto al señor Rony Alfonso, (sic) Martínez Chávez, portando cada uno, una arma de fuego tipo rifle, por lo que se le efectuó un registro superficial por parte del agente de la Policía Nacional Civil, usted estaba portando una arma de fuego, tipo rifle marca Winchester, modelo setenta y cuatro (levemente visible), calibre punto veintidós LR, número de serie o registro trescientos nueve mil quinientos siete A (no presenta alteración), la cual se encuentra en capacidad para disparar a si (sic) como diez cartuchos para arma de
fuego, calibre punto veintidós L.R, y al momento de solicitarle el agente Lester Manuel Méndez Escobar, la licencia para portar el arma de fuego extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, el procesado Juan Antonio Martínez Corado, indicó carecer de la licencia respectiva.”B) DEL FALLO DEL JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El veintidós de octubre de dos mil quince, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, condenó a los acusados a ocho años de prisión por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En cuanto a la existencia del delito y su calificación jurídica, el a quo indicó que a los acusados se les juzgó por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró que los autores Héctor Aníbal De León Velasco y José Francisco De Mata Vela, señalan que el elemento material del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas lo constituye portar armas de fuego de cualquiera de las categorías mencionadas sin la licencia de portación correspondiente, y que el elemento interno consiste en la conciencia de que se porta un arma de fuego sabiendo que se necesita licencia para portarla y la voluntad de realizar el hecho. Argumentó que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones contempla el delito ya mencionado, el cual consiste en portar armas de fuego de las clasificadas en dicha ley
como de uso civil, deportivas o de ambas clases, sin licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones o sin estar autorizado legalmente. Y el mismo cuerpo legal, en el artículo 9 define las armas de fuego de uso civil, dentro de los cuales se contemplan los rifles de acción mecánica o semiautomática. Que el arma de fuego puede servir para amenazar o intimidar a cualquier persona, facilitando la consumación de cualquier otro delito, se trata de un delito de peligro abstracto. Mencionó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del nueve de mayo de dos mil once, refirió que el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas es un delito de mera actividad, es decir, que no se requiere un efecto ulterior en el mundo exterior, diferenciado de la acción. En este caso, quedó acreditado que a los acusados, al momento de la aprehensión, se les incautaron armas de fuego que portaban sin licencia de la DIGECAM y sin estar autorizados legalmente. Agregó, que es evidente que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, se relaciona con la prevención de la eventual violencia que se pueda originar con este tipo de armas y por ello el legislador trata que todos los portadores de armas las hayan registrado, al observar ciertos requisitos. En cuanto al argumento de la defensa de que es imposible originar violencia con un arma con defectos para su uso, hay que observar que un artefacto tal puede servir para intimidar, incluso, como lo muestra la experiencia, han sido utilizados para
robo a transeúntes y esta experiencia se refuerza con el hecho mismo de portarla, pues el propósito es que las demás personas asuman que se porta un arma de fuego. Concluyó que los acusados son autores responsables del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el juez de sentencia manifestó que estamos frente a una autoría directa, ya que los procesados realizaron personalmente la acción. Y en cuanto al grado de ejecución del delito, consideró que se consumó, ya que los acusados portaban armas de fuego de las clasificadas como de uso civil y/o deportivas sin contar con la licencia de portación respectiva. Finalmente, les impuso la pena mínima por el delito ya indicado, que consiste en ocho años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, los procesados plantearon recurso de apelación especial por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debiendo haber aplicado los artículos 9 u 11 de dicha ley; y 10 y I de las disposiciones generales numeral 3º del Código Penal. Argumentaron que el tribunal estimó acreditado que se les incautaron armas de fuego tipo rifles y al calificar el delito y su responsabilidad reiteró ese argumento, pero
no dejó claro si esa arma es tipo rifle de uso civil o deportiva, o de ambos, pues solo indicó que era un arma de fuego, pero el tipo penal exige que sea de tipo civil y/o deportiva. El Ministerio Público debe probar debidamente que las armas sean de una o de otra o de ambas, pero solo probó que es un arma de fuego, lo cual no se ajusta a los elementos del tipo penal. El dictamen pericial prueba la existencia de un arma de fuego, pero no dice si esa arma está contenida en el tipo penal del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y eso no es suficiente para condenarlos. Existe falta de certeza sobre si esa arma cabe dentro de los aspectos normativos del tipo penal indicado, no prueba que les hayan encontrado un arma de fuego de uso civil y/o deportiva, o de ambas. No hay pruebas que de manera clara y enfática demuestren que se les incautó un arma de fuego de las descritas en la ley de la materia y por la cual se emitió sentencia de condena, es por eso que se aplicó erróneamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y que se emitiera una sentencia de carácter absolutorio.D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del ocho de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los procesados Rony Alfonso Martínez Chávez y Juan
Antonio Martínez Corado. Indicó que en los motivos de fondo, el apelante acepta como bien hecho el trabajo intelectivo del juzgador y que se entra a conocer esencialmente la ley aplicada al hecho tenido por acreditado, aceptando dicho hecho como bien acreditado. Que la errónea aplicación se refiere a que el juez debía aplicar una ley y la aplica pero de forma incorrecta, desatinada, imperfecta o de forma inadecuada, es decir, que se aplicó una ley de manera errada a un hecho determinado. En el presente caso, el juez tuvo por acreditado que a los procesados se les incautó un rifle a cada uno, describiendo el tipo de rifle y el calibre del mismo. El apelante basó su alegato en que en el hecho acreditado no se estableció si las armas incautadas son de uso civil o deportivas y señala como inobservados o erróneamente aplicados los artículos 9 y 11 de la Ley de Armas y Municiones. Sin embargo, dichos artículos regulan lo que son las armas blancas y las armas deportivas y al revisar la clasificación de las armas, los rifles se clasifican como armas deportivas, por lo que el agravio señalado no existe y el a quo resolvió conforme a derecho, ya que se acreditó que los acusados fueron detenidos portando cada uno de ellos un rifle sin la licencia o autorización respectiva. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Rony Alfonso Martínez Chávez y Juan Antonio Martínez Corado plantean recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal,
que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncian la errónea interpretación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por no haber hecho la relación de los artículos 9 y 11 de la ley referida, con los artículos 10 y I de las disposiciones generales numeral 3º del Código Penal. En ese contexto se hubiera dado cuenta que las armas son de uso civil o deportivas, o de ambos, pues únicamente se indicó que era un arma de fuego, pero el tipo penal exige que sea de uso civil o deportiva. En el tipo penal (portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas) se hace alusión a las dos (armas de fuego) como norma del tipo, lo cual no significa que debe haber certeza que se trata de armas de uso civil o en su caso deportivas, los elementos del tipo deben ser interpretados correctamente en su texto y su contexto, pero el Ministerio Público solo probó que eran armas de fuego, lo cual no se ajusta al tipo penal por el cual se les condenó. Indicar que es arma de fuego y que está en capacidad de disparar no es suficiente para condenarlo, por la falta de certeza sobre si esa arma cabe dentro de los aspectos normativos del tipo penal indicado. La Sala de Apelaciones, para resolver, solo se basó en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, sin hacer la correlación solicitada, con lo que se habría dado cuenta que no es lo mismo hablar
de armas en general, a indicar en particular, si las armas son de uso civil, de uso deportivo o ambos, y por eso consideró que la Sala interpretó erróneamente el artículo indicado. Solicitó que se case la sentencia recurrida y se revoque la misma. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, a las nueve horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. Los procesados Rony Alfonso Martínez Chávez y Juan Antonio Martínez Corado, no comparecieron a la vista ni reemplazaron su participación por escrito. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. -IILos procesados Rony Alfonso Martínez Chávez y Juan Antonio Martínez Corado argumentan que la Sala interpretó erróneamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque no lo correlacionó con losartículos 9 u 11 de la Ley de Armas y Municiones, y con los artículos 10 y I de las disposiciones generales numeral 3º del Código Penal. -IIInumeral 3º del Código Penal. -IIIEl artículo 9 de la Ley de Armas y Municiones define como armas de uso civil: “(…) los revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre, así como las escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de hasta veinticuatro pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática.” De la misma forma, define como armas de fuego deportivas: “aquellas que han sido diseñadas para la práctica de deportes, tanto de competencia como de cacería, y que están reconocidas y reguladas internacionalmente. Son permitidas para hacer deporte, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley. (…) Son armas de fuego deportivas largas: los rifles, (…) Son armas de fuego deportivas de caza: (…) rifles (…)” Se determina, que de conformidad con los artículos citados, los rifles pueden clasificarse como armas de fuego de uso civil o armas deportivas. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases (…)” Al plantear su recurso de apelación especial por motivo de fondo, y posteriormente, el recurso de casación por motivo de fondo que se resuelve en este fallo, el argumento de los apelantes es que el tribunal de
sentencia no estableció si las armas de fuego que portaban eran de uso civil o deportivas, lo que consideran que le resta certeza a la sentencia condenatoria emitida en su contra. Cámara Penal, advierte que al plantear un recurso de casación por motivo de fondo, los casacionistas aceptan los hechos acreditados. En ese sentido, se acreditó que los acusados fueron detenidos porque portaban armas de fuego, sin contar con licencia de DIGECAM o autorización. Las armas que portaban eran rifles. Los acusados no impugnan por medio de su recurso el hecho acreditado, ni argumentan que la conducta acreditada no encuadra en el tipo penal por el cual se les condenó. Es decir, que su argumento de que el tribunal de sentencia no estableció si las armas incautadas eran de uso civil o deportivas, en nada incide en el fondo del asunto, porque el hecho de que los rifles se clasifiquen como armas de uso civil o deportivas, de ninguna forma desvanece la conducta ilícita desplegada por ellos. Sin embargo, para que no quede duda en los casacionistas, Cámara Penal establece que el juez de sentencia tuvo el cuidado de indicar que las armas incautadas a los acusados son de las clasificadas como de uso civil y/o deportivas, lo que podrán advertir los casacionistas al darle lectura a la sentencia, página cuarenta y uno, líneas diecinueve a la veinticinco, por lo que se hace innecesario realizar la correlación de artículos indicada por el casacionista. Como ya se hizo ver, los rifles pueden clasificarse como armas de uso
civil o deportivas. En tal virtud, no existe el agravio denunciado, el que se reitera, en caso de haber existido, no habría variado la sentencia condenatoria, pues quedaron acreditados los elementos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que son portar el arma (de cualquiera de estos dos tipos) sin licencia de DIGECAM ni autorización, a sabiendas que existe la obligación de tramitar la licencia para portarlas. Por lo expuesto, y al no advertir el agravio denunciado, se debe declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por los procesados Rony Alfonso Martínez Chávez y Juan Antonio Martínez Corado. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 38, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 12, 36, 50, 51, 62, 65 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 9, 11 y 123 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los acusados Rony Alfonso Martínez Chávez y Juan Antonio Martínez Corado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el ocho de marzo de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.