357-2005 19022007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 357-2005 19022007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
19/02/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
357-2005
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación Emilia Carolina Cabrera Rosito, contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil cinco, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
A. Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que omite el análisis de prueba que es determinante en la resolución de la controversia.
B. Es procedente el ajuste sobre declaraciones arancelarias cuando se demuestra que el valor reportado en la declaración arancelaria, esta influenciado por las relaciones comerciales existentes entre vendedor y comprador, lo cual influye en el valor real de la operación comercial.
Leyes Analizadas: Artículo 13 del Decreto Ley número 147-85 del Jefe de Estado “Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías”; 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación Emilia Carolina Cabrera Rosito, contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil cinco, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del procesoinstaurado por La Entidad CC Representaciones Internacionales, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
I. Se inicia con la póliza de importación número ochocientos ochenta y tres de
Anónima.
ANTECEDENTES
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
I. Se inicia con la póliza de importación número ochocientos ochenta y tres de fecha dieciséis de febrero de dos mil, de la entidad CC Representaciones
Internacionales, Sociedad Anónima.
II. Con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se le notificó a la entidad CC Representaciones Internacionales, Sociedad Anónima la audiencia número IF guión RC guión DF guión UAA guión un mil sesenta y siete guión noventa y nueve de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual contiene el informe contrarrevisión y contrarregistro efectuado a la poliza de importación ochocientos ochenta y tres y o formulario de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, relacionados con derechos arancelarios de importación, impuesto al valor agregado, multas, otros cargos aduaneros y demás gravámenes aplicables.
III. El once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Rafael Armando Téllez Miralda en representación de la entidad CC Representaciones Internacionales, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia conferida.
IV. El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número SCRC guion cuatro mil ciento noventa y cuatro guion noventa y nueve, en la cual resolvió enmendar parcialmente el procedimiento en cuanto al número correcto de
la audiencia, siendo el número correcto el, y el contenido de la misma quedó con plena validez.
V. Con fecha veinticuatro de enero de dos mil, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número SCRC guion cero cero ciento cuarenta y dos guion dos mil, en la cual resolvió cobrar las siguientes cantidades: veintinueve mil novecientos noventa y un quetzales con treinta y tres centavos (Q.29,991.33), en concepto de derechos arancelarios a la importación;diecinueve mil novecientos noventa y cuatro quetzales con veintidos centavos
(Q.19,994.22), en concepto de impuesto al valor agregado por importaciones; y setecientos treinta y dos quetzales con setenta y siete centavos (Q.732.77) en concepto de multa.
VI. El ocho de febrero de dos mil, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, siendo admitido y tramitado como revisión de conformidad con las leyes aduaneras.
VII. Con fecha veintiséis de junio de dos mil, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, de conformidad a la resolución número IA guion tres mil setecientos setenta nueve guion dos mil, al resolver declaró sin lugar el recurso en mención.
VIII. La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintidos de septiembre de dos mil tres, de conformidad con la resolución doscientos tres guion cero cuatro guion cero uno cero cero cero cero treinta y tres, resolvió de
oficio la enmienda total del procedimiento.
IX. Con fecha ocho de junio de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número dos mil cuatro guion cero cuatro guion cero uno guion cero cero tres mil novecientos dieciocho (2004-04-01003918), en la cual resolvió sin lugar el recurso de revisión planteado y confirma la resolución recurrida.
X. El veintisiete de julio de dos mil cuatro, CC Representaciones Internacionales, Sociedad Anónima a través de su Administrador Unico, interpuso recurso de apelación.
XI Con fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución novecientos cuarenta y cuatro guion dos mil cuatro (944-2004) en la cual al resolver lo declaró sin lugar, por consiguiente confirma la resolución apelada. Del expediente contencioso administrativo
I. Con fecha once de marzo de dos mil cinco, la entidad CC Representaciones Internacionales, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativoante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria a través del Directorio.
II. Con fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en sentido negativo.
III. Con fecha once de agosto de dos mil cinco, la Sala al dictar sentencia resolvió declarar con lugar la demanda promovida; en consecuencia, revocó la resolución recurrida.
IV. El uno de septiembre de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso ante la Sala recursos de aclaración y ampliación, los cuales
declarar con lugar la demanda promovida; en consecuencia, revocó la resolución recurrida.
IV. El uno de septiembre de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso ante la Sala recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron resueltos el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, y fueron declarados, con lugar el recurso de aclaración y sin lugar el de ampliación.
V. Con fecha siete de noviembre de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad con lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa por la entidad CC REPRESENTACIONES, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, institución que emitiera la resolución número: NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL CUATRO (944-2004), de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, dentro del Expediente número veinte mil treinta billones cuatrocientos un mil diez millones nueve mil seiscientos sesenta diagonal A guión dos mil guión cero un mil ochocientos cincuenta y ocho guión R (20030401010009660/A-2000-01858-R); II Como Consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la resolución de Directorio, identificada con el número : novecientos cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro (944-2004), de fecha: veintiséis de octubre de dos mil cuatro, documentada en acta número ochenta y dos guión cuatro (82-2004), la cual queda sin ningún efecto legal. [...]”Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “[...] De conformidad con
documentada en acta número ochenta y dos guión cuatro (82-2004), la cual queda sin ningún efecto legal. [...]”Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “[...] De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo, y los medios de prueba acompañados al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente la documentación que ampara la mercadería ingresada al país por la entidad demandante el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, conforme Póliza de Importación número doscientos noventa y dos guión cero cero cero cero cero cero setenta y cuatro guión noventa y nueve, (292-00000074-99 000863), Factura de embarque número un millón cuatrocientos noventa y un mil ciento cincuenta y cuatro emitida por la entidad JIA KIA TRADING Company, por el monto de ocho mil seiscientos setenta dólares (US$ 8,670.00), moneda extranjera, documentación suficiente, que nos permite determinar que el sujeto pasivo de la obligación tributaria efectivamente cumplió con lo dispuesto en el artículo 13, del Decreto Ley número ciento cuarenta y siete guión ochenta y cinco, vigente en esa época y que establece en primer lugar, que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual. De conformidad con el numeral uno (1) del citado artículo, se entiende como precio pagado, o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato, lo cual se da en el presente
caso al haber acompañado la parte demandante fotocopia de la factura de embarque anteriormente citada, y que no fue impugnada de nulidad por la parte demandada, quedando en consecuencia plenamente demostrado, que el valor declarado de la mercadería ingresada al país fue el efectivamente pagado por la importadora, lo cual esta en concordancia con los lineamientos establecidos en el Decreto Ley 147-85, que establece que para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas e su precio normal, como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro, como en el presente caso, debiéndose considerar que la autoridad aduanera, nodeterminó dentro del procedimiento administrativo, ni probó dentro del presente proceso lo contrario, este Tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la Intendencia de Aduanas, confirmado por resolución de Directorio número novecientos cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro (944-2004), es improcedente, debiendo en consecuencia, declararse con lugar la presente demanda. [...]” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación Emilia Carolina Cabrera Rosito, interpuso recurso de casación de fondo y como submotivo el de error de hecho en la
apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, numeral 2º. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la casacionista argumenta: “...consiste en que la Sala sentenciadora tomó en consideración solamente la póliza de importación número doscientos noventa y dos guión cero cero cero cero cero cero setenta y cuatro guión noventa y nueve (292-00000074-99) y la factura de embarque numero un millón cuatrocientos noventa y un mil ciento cincuenta y cuatro (1491,154) emitida por la Entidad JIA KIA TRADING COMPANY por el monto de ocho mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8,670.00), moneda extranjera. Sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo, y de forma específica el documento contenido dentro de dicho expediente, que obra a folio cinco (5), consistente en Declaración del Valor Aduanero de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve. La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limitó a analizar la póliza de importación número doscientos noventa y dos guión cero cero cero cero cero cero setenta y cuatro guión noventa y nueve (292-00000074-99) y lafactura de embarque número un millón cuatrocientos noventa y un mil ciento cincuenta y cuatro (1491,154) emitida por la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, por el monto de ocho mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$8,670), moneda extranjera, considerándolas como
cincuenta y cuatro (1491,154) emitida por la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, por el monto de ocho mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$8,670), moneda extranjera, considerándolas como DOCUMENTACIÓN SUFICIENTE para declarar con lugar el proceso contencioso administrativo; sin tomar en consideración el expediente administrativo, y de forma especifica la declaración del valor aduanero de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que obra a folio cinco del referido expediente administrativo; y que de conformidad con el artículo treinta y ocho (38) del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, es el antecedente documental para establecer el valor aduanero de las mercancías, al respecto, en su parte conducente establece: ‘Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘Declaración del Valor Aduanero”, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establecer el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben de constar, BAJO JURAMENTO, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto a este Reglamento.’ (la negrilla y la mayúscula no es del texto original). Asimismo el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece que: ‘La Declaración del Valor Aduanero será firmada por el consignatario o el importador de la mercancía, o en su caso, por su representante legal, con las copias requeridas por la Autoridad Aduanera correspondiente.’ (la negrilla y mayúscula no es del texto original). De lo anterior
firmada por el consignatario o el importador de la mercancía, o en su caso, por su representante legal, con las copias requeridas por la Autoridad Aduanera correspondiente.’ (la negrilla y mayúscula no es del texto original). De lo anterior se establece que se analizó parcialmente la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada, pues no se valoró ni analizó por la Sala sentenciadora el documento referido, que se tuvo a la vista para determinar el ajuste y que fue ulteriormente confirmado de: Impuesto a los Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado por Importaciones y la multa.En el citado documento, la entidad CC REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANONIMA tal y como consta en el numeral dieciocho (18) del mismo, declaró bajo juramento que los datos de la misma declaración son ciertos y correctos, y manifestó en el numeral siete y ocho (7, 8), que la entidad CC REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANONIMA tiene vinculación comercial de distribuidor y vinculación financiera de filial con la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, que es la entidad emisora de la factura de embarque número un millón cuatrocientos noventa y un mil ciento cincuenta y cuatro (1491,154), la cual fue uno de los documentos que la Sala sentenciadora consideró suficientes para declarar con lugar el proceso contencioso administrativo; con lo que quedó PLENAMENTE PROBADO QUE LA COMPRAVENTA QUE AMPARA LA REFERIDA FACTURA NO FUE EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA, YA QUE NO EXISTE INDEPENDENCIA COMERCIAL FINANCIERA NI COMERCIAL ENTRE EL COMPRADOR CC REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL VENDEROR JIA KIA TRADING COMPANY, tal y como lo afirma
INDEPENDENCIA COMERCIAL FINANCIERA NI COMERCIAL ENTRE EL COMPRADOR CC REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL VENDEROR JIA KIA TRADING COMPANY, tal y como lo afirma la Sala sentenciadora, por lo que SÍ QUEDO PROBADO por parte de mi representada QUE EL PRECIO NO FUE PAGADO EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA, y por ende estuvo influenciado por la vinculación comercial que existe entre ambas entidades. El artículo 6 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Anexo B del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en su parte conducente establece. ‘El precio pagado o por pagar se ajustará cuando no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir vinculaciones señaladas en el capítulo III de la Legislación en las importaciones realizadas por: ch) Concesionarios o Distribuidores Exclusivos.’ (la negrilla no es del texto original); y el artículo 7 del mismo cuerpo legal, que establece en su parte conducente: ‘a) Agencias de Distribución. Las personas naturales o jurídicas que representan en el país al vendedor y que se presumeperciben una comisión, aún cuando su monto no figure en el precio que el vendedor le facture’ (la negrilla no es del texto original). No se puede considerar dicha compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, ya que el artículo siete (7) del Decreto-Ley ciento cuarenta y siete
guión ochenta y cinco (147-85), en su parte conducente claramente establece: ‘... se considera como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor INDEPENDIENTES UNO DE OTRO, la que reúna, los siguientes requisitos: b) Que el precio no esté influido por RELACIONES COMERCIALES, FINANCIERAS o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador.’ (la negrilla y mayúscula no es del texto original.) En el presente caso, la Sala sentenciadora omitió valorar la ‘Declaración del Valor Aduanero’ referida, toda vez que al apreciar la prueba documental del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, debió apreciar la misma como parte integral del mismo, y no solamente extraer extractos del mismo, ya que debió analizar el expediente en su totalidad. Ahora bien, ya que de conformidad con el artículo seiscientos veintiuno (621) numeral segundo (2º) del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, el mismo debe de resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. En el presente caso, el referido documento, o sea, la Declaración del Valor Aduanero, es un documento auténtico de conformidad con
el artículo ciento ochenta y seis (186) del mismo cuerpo legal citado, que regula la autenticidad de los documentos, y que en su parte conducente establece: ‘Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.’; ya que durante el procesocontencioso administrativo, nunca se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad. En ese orden de ideas, si la Sala Sentenciadora hubiese apreciado la Declaración del Valor Aduanero que obra a folio cinco (5) del expediente administrativo, entonces hubiera podido determinar el motivo por el cual se ajusto el precio pagado por la entidad CC REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANONIMA, ya que derivado de la vinculación comercial y financiera que existe entre esta entidad y su proveedor extranjero, el precio o valor sobre el cual se pagaron los Derechos Arancelarios a la Importación y el Impuesto al Valor Agregado de Importaciones, es mucho más favorable y por consiguiente menor al valor normal que se reporta en el tipo de importaciones similares a la que se efectuó en el presente caso. Por tales razones, al no valorar ni apreciar dicho documento la Sala Sentenciadora, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba. ANÁLISIS Existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la sala sentenciadora, omite el análisis de un documento determinado y que el mismo debe ser decisivo para que cambie el resultado del fallo. En el presente caso, al estudiar los antecedentes se aprecia que si bien es cierto, la Sala hace una
lacónica referencia a la declaración del valor aduanero, que obra a folio cinco del expediente administrativo, también lo es que si lo hubiese analizado en su totalidad hubiere establecido que es el antecedente documental para determinar el valor aduanero, toda vez que de acuerdo al artículo 38 del Reglamento de la Legislación Centro Americana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías que determina: “Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘declaración del Valor Aduanero’, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establecer el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella debe constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto a esteReglamento...”. Además dicha Declaración del Valor Aduanero será firmada por el consignatario o el importador de la mercancía, o en su caso por el representante legal. En dicha Declaración del Valor Aduanero en la casilla número dieciocho dice: “ Bajo juramento declaro que los datos de la presente son ciertos y correctos, quedando sujeto a las sanciones a que se refiere la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías” y en la casilla que se refiere a la vinculación comercial indica que es “Distribuidor”. Con el citado documento se demuestra que la Entidad CC REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANONIMA, tiene vinculación comercial de distribuidor con la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, que es la entidad emisora de la factura de embarque número un millón cuatrocientos noventa y un mil ciento cincuenta y cuatro. Con esto se comprueba que la negociación entre
distribuidor con la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, que es la entidad emisora de la factura de embarque número un millón cuatrocientos noventa y un mil ciento cincuenta y cuatro. Con esto se comprueba que la negociación entre ambas entidades no fue en condiciones de libre competencia, sino que estuvo influenciado por la vinculación comercial que existen entre ambas entidades. El precio pagado o por pagar se ajustará cuando no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, lo cual sucede en el presente caso, por operar la entidad CC Representaciones Internacionales, Sociedad Anónima, como Distribuidora, lo cual declaró bajo juramento dicha entidad, en el documento que contiene la Declaración del Valor Aduanero. De ahí que por tales razones, se arriba a la conclusión que el precio de la compraventa está influido por relaciones comerciales. Al existir esta vinculación comercial, el precio de la mercancía fue menor, del que usualmente se reporta en importaciones similares y por tales razones, la autoridad aduanera hace las rectificaciones o ajustes necesarios para que el valor si sea representativo para esta clase de mercadería, como lo establece el artículo 13 del Decreto Ley Número 147-85 del Jefe de Estado, “Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías”. Por lo anteriormente expuesto, debe casarse la sentencia, y al resolver conforme a derecho debe declararse sin lugar la demanda contencioso administrativa y confirmarse la resolución administrativa por medio de la cual se impuso el ajuste a la contribuyente.LEYES APLICABLES
Artículos citados; 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 67, 71, 126, 128, 621 inciso 2º., y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 6 y 7 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de la Mercancías. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas; I) CASA la sentencia de fecha once de agosto de dos mil cinco, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) Resolviendo conforme a derecho, declara: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto. En consecuencia, queda firme la resolución del Directorio de la Administración Tributaria, número novecientos cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro (944/2004), de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, documentada en acta número ochenta y dos guión dos mil cuatro; Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar.
VOTO RAZONADO DESIDENTE DEL MAGISTRADO OSCAR HUMBERTO
VASQUEZ OLIVA, DENTRO DEL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GUIÓN DOS MIL CINCO (357-2005),
INTERPUESTO POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, DICTADA POR LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.No comparto el criterio que sostienen los restantes magistrados de esta Cámara, por las razones que a continuación expongo: En el recurso de casación se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, y se señala como omitido por la sala sentenciadora el formulario que contiene la declaración del valor aduanero presentada por el importador. La sentencia de casación acoge este criterio y con base en ello casa la sentencia impugnada. Disiento de este criterio por estimar que el citado documento por sí solo no es suficiente para dictar el fallo en tal sentido. En efecto, tal documento únicamente sirve de referencia para formular el ajuste, lo que significa que era necesario analizar el valor asignado en el ajuste a las mercancías importadas, para lo cual debía tenerse en cuenta el origen de esos valores, que de conformidad con el artículo 7 inciso a) del Decreto Ley número 147-85; y 41 inciso b) del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, consiste en “listas de precios de mercancías importadas”, para la comprobación e investigación del valor aduanero, que regula el capítulo VIII del mismo Reglamento. En este sentido, debió agregarse al ajuste que se efectuó al contribuyente la lista de precios que exige el reglamento, debidamente firmada o certificada por el responsable, y notificarla al importador
el capítulo VIII del mismo Reglamento. En este sentido, debió agregarse al ajuste que se efectuó al contribuyente la lista de precios que exige el reglamento, debidamente firmada o certificada por el responsable, y notificarla al importador para una adecuada defensa. Como esto no se hizo, se violentó el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. En conclusión estimo que no se debió casar la sentencia proferida por el tribunal sentenciador. Guatemala diecinueve de febrero de dos mil siete. Lic. Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno de la Corte Suprema de Justicia.
RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, catorce de mayo de dos mil siete.Se tiene a la vista para resolver el recurso interpuesto por Zulma Maité Avila Herrera, y los recursos de ampliación y aclaración, planteados por Victoriano Mejía Pérez, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete emitida por esta Cámara. ANTECEDENTES Zulma Maité Avila Herrera en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de aclaración exponiendo que: “A) La sentencia referida, en el apartado de ‘ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’ literalmente dice en el numeral I: ‘Se inicia con la póliza de importación número ochocientos ochenta y
tres de fecha dieciséis de febrero de dos mil, de la entidad CC Representaciones Internacionales, Sociedad Anónima, sin embargo la fecha correcta de presentación de la póliza de importación número ochocientos ochenta y tres es del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve. B) Así también en el mismo apartado, en el numeral IV, literalmente dice: ‘El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número SCRC guión cuatro mil ciento noventa y cuatro guión noventa y nueve, en la cual resolvió enmendar parcialmente el procedimiento en cuanto al número correcto de la audiencia, siendo el número correcto él y el contenido de la misma quedó con plena validez‘, sin embargo, la resolución referida emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, enmendó parcialmente el procedimiento en cuando al numero correcto del expediente, no la audiencia, así también no se indicó el número, siendo el número correcto ciento noventa y nueve billones novecientos dos mil ciento veintitrés millones cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro (199902123005474); por lo cual debe ser aclarada en ese sentido.” En cuanto a la aclaración y ampliación planteadas por Victoriano Mejía Pérez, como Administrador único y por ende Representante Legal de la entidad Mercantil CC Represen