357-2006 14052007 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 357-2006 14052007 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
14/05/2007 CIVIL
357-2006
Recurso de casación interpuesto por CRISTIAN NOVALES SCHLESINGER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el ocho de junio de dos mil seis, dentro del juicio sumario, promovido por el recurrente, contra el señor José Salome Motta Alvarado. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Para que proceda el recurso de casación por el motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba el recurrente debe de individualizar en forma clara y precisa el documento señalado como omitido por parte del tribunal de segundo grado, y el mismo debe de ser determinante para cambiar el resultado del fallo. - No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la sala sentenciadora que analiza el documento señalado por el recurrente como omitido, asignándole el significado que le corresponde. - Las presunciones que el juez no dedujo con base en hechos que éste estima probados, no pueden dar lugar al recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la presunción humana implica una deducción lógica de determinaciones subjetivas del criterio humano, que no pueden estar sujetas a prueba. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION No. 357-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de mayo
de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN NOVALES SCHLESINGER, contra la sentencia dictada por EL Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, el ocho de junio de dos mil seis, dentro del juicio sumario mercantil por incumplimiento en el pago por el uso de tarjeta de crédito, promovido por el recurrente, contra el señor José Salome Motta Alvarado. ANTECEDENTES El señor José Salome Motta Alvarado, obtuvo de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, tarjeta de crédito Master Card Saúl E. Méndez, identificada con el número cinco mil cuatrocientos dos guión seis mil setenta y nueve guión cero quinientos dos guión mil quince, para que pudiera tener bienes y serviciosdentro de las condiciones de uso de dicha tarjeta de crédito, se convino que había que reintegrar todas las cantidades que la entidad como emisora de la misma pagare a los establecimientos afiliados en los que el tarjeta-habiente gastare. Con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, el señor Cristian Novales Schlesinger, promovió juicio sumario mercantil por incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas por el uso de tarjetas de crédito, en contra del señor José Salome Motta Alvarado, el demandante con fecha veintisiete de julio de dos mil tres, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de “falta de precisión de los hechos en que se funda la demanda”. El Juzgado Séptimo Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil cinco, y declaró sin lugar la excepción perentoria de “falta de precisión de los hechos en que se funda la demanda” y en
Juzgado Séptimo Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil cinco, y declaró sin lugar la excepción perentoria de “falta de precisión de los hechos en que se funda la demanda” y en igual sentido la demanda en el juicio sumario mercantil, promovido por Credomatic de Guatemala Sociedad Anónima. El Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, al conocer en apelación la sentencia de primer grado, dictó sentencia el ocho de junio de dos mil seis, en la que confirma la dictada en primera instancia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dictó la sentencia que, por medio de la cual; “(…) II) CONFIRMA la sentencia elevada en apelación por las razones ya consideradas; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el juicio sumario al Juzgado de origen.” Para llegar a la conclusión anterior el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “(…) Hecho el estudio y análisis correspondiente, este Juzgado estima lo siguiente: Establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos controvertidos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En aplicación del contenido del artículo anteriormente indicado, del
estudio de los antecedentes se establece que sin bien la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal acompañó certificación contable al interponer la demanda, también es cierto que no probó de conformidad con la ley la relación contractual de su representada con el demandado, lo cual es fundamental de acuerdo a lo establecido por el artículo 1519 del Código Civil (…) Lo único que acompañó la parte actora fue fotocopia de un contrato donde únicamente consta el nombre y datos del demandado, sin embargo no consta cláusula alguna que haga saber los términos legales en cuanto a los derechos y obligaciones que fueron pactados por ambas partes. Aunado a lo anterior, en un extremo de dicha fotocopia, constan lo siguiente: ÉSTE PAPEL ES PARA USO INTERNO DE LA EMPRESA , de lo que se deduce que el mismo no es un contrato efectuado con las formalidades que la ley exige sino un simple papel. En consecuencia, la apelación interpuesta por la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (…) debe de declararse sin lugar por las razones ya consideradas y confirmar lo resuelto por el juzgado a quo debiéndose hacer en tal sentido las declaraciones que en derecho correspondan.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor CRISTIAN NOVALES SCHLESINGER, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia anteriormente relacionada, con base en lo dispuesto por el artículo 621, incisos 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, e invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.
TESIS DEL RECURRENTE Respecto al submotivo denunciado el casacionista señaló la; “Omisión en la valoración de la prueba. El error de hecho en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala estriba en haber omitido valorar medios de prueba debidamente aportados y diligenciados por mi representada. Así, la sentencia impugnada es omisa en cuanto a calificar y valorar los medios de prueba de declaración de parte y presunciones que mi representada ofreció, propuso y aportó. Tan grave es su omisión, que estos ni siquiera son mencionados dentro de la misma. Actos y documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador. Constituye un acto auténtico que demuestra la equivocación del Juez, el acto procesal que declaró confeso al demandado; y como documento auténtico con el mismo cometido, la certificación contable que acompañara mi representada. El trece de octubre de dos mil cinco, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, dentro del expediente de apelación que tramitara, dictó auto de declaratoria de confeso del señor José Salomé Motta Alvarado. (…) Las respuestas afirmativas de las posiciones dan como resultado que se tenga acreditada la relación entre mi representada y el demandado y el incumplimiento de las obligaciones de este último para con la primera. Cabe indicar también que tanto la diligencia de declaración de parte y la posterior declaratoria de confeso
constituyen un acto auténtico, por cuanto: (i) mi representada ofreció, propuso y protestó el medio de prueba en los momentos procesales oportunos para el efecto; (ii) la citación del demandado se realizó con la anticipación prescrita en la ley; (iii) las posiciones fueron calificadas por el Juez a cargo del asunto; y, (iv) mi representada solicitó expresamente que se declarara confeso al demandado. Todos estos requisitos fueron cumplidos ante el Juez competente. La autenticidad de la certificación contable deriva de que en ningún momento fue redargüida de nulidad o falsedad, además de que mi representada al ser una entidadespecializada en servicios financieros que se dedica a la emisión y administración de tarjetas de crédito y que por tanto se encuentra regulada y sometida a la supervisión permanente por la Superintendencia de Bancos. Por consiguiente sus registros contables producen fe en juicio al tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, (…) Incidencia de la omisión referida. La omisión en la apreciación y valoración del medio de prueba de declaración de parte y el de presunciones tuvo incidencia directa sobre el resultado del proceso, por cuanto su adecuada valoración habría resuelto en la acreditación de los hechos expuestos por mi representada. La omisión en la valoración del medio de prueba de declaración de parte, derivado del acto auténtico de la diligencia correspondiente y la declaratoria de confeso, incide en forma determinante en el resultado del proceso, puesto que de haber tomado en
cuenta y por consiguiente valorado este medio probatorio se habría acreditado: a) el número y tipo de tarjeta de crédito que le correspondió a la parte demandada, b) que mi representada fue la entidad emisora de la misma, c) Que el señor Motta Alvarado le dejó un saldo pendiente de pago a Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima por el uso de tarjeta que le correspondió y el monto especifico de dicho saldo, (…) De lo anterior se habría colegido la relación contractual entre mi representada y el demandado y el incumplimiento por parte del señor Motta Alvarado, en el pago de su tarjeta de crédito por el monto reclamado en el juicio sumario aludido; y, por ende, se habría fallado a favor de la pretensión de mi representada. El medio de prueba de presunciones implica un proceso deductivo que se desarrolla tomando en cuenta los hechos que se tienen por probados, para deducir los que, auque no hayan sido acreditados, son innegables por que los que sí lo fueron, los ponen en evidencia. Así, los resultados que de haber sido tomada en cuenta habría arrojado la declaración de parte, aunados a los resultados de la prueba documental aportada -particularmente, la certificación contable emitida por contador público de un grupo financiero y la solicitud de tarjeta de crédito arriba relacionada que hacen plena prueba y que no fueran redargüidas de nulidad o falsedad-, deberían haber generado en el Juzgador, la convicción sobre la existencia de una relación contractual ente la parte
demandada y mi representada. (…)” ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERANDO I El recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual está regulado en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto al submotivo invocado el señor CRISTIAN NOVALES SCHLESINGER, afirma que la sala sentenciadora incurrió en este error al omitir laapreciación y valoración del medio de prueba de declaración de parte, el documento que contiene la certificación contable emitida por contador público de un grupo financiero y la solicitud de tarjeta de crédito que hacen plena prueba y que no fueran redargüidas de nulidad o falsedad y la prueba de presunciones, documentación que de haber sido valorada y apreciada por el Juez habría generado la convicción sobre la existencia de una relación contractual entre la entidad demandante y el demandado, revocando con ello la sentencia motivo de alzada. ANÁLISIS Al examinar la tesis expuesta sobre el submotivo denunciado por el recurrente se estableció que la misma se deriva de que el tribunal que conoció en segundo grado omitió la valoración de los medios de prueba siguientes; a) Declaración de parte; b) Certificación contable emitida por contador público de un grupo financiero; y c) las presunciones. En el presente caso al hacer la verificación de los documentos que señala como omitidos el recurrente, se advierte que: en el primer caso denunciado que se refiere a la declaración de parte, se puede
apreciar que existe deficiencia en el planteamiento de la tesis en virtud de que no especifica en forma clara y precisa la fecha en la que se diligenció la prueba denunciada en el submotivo que se analiza. Además, el recurrente no señala con la debida precisión cuales son las motivaciones que demuestren el por qué la prueba de declaración de parte es determinante para cambiar o modificar la decisión de la sentencia impugnada; limitándose éste a señalar de una manera vaga e imprecisa que el referido medio de prueba acredita la relación contractual entre actor y demandado. Estas deficiencias son insubsanables de oficio, lo que impide efectuar el análisis comparativo correspondiente. Por otra parte la entidad recurrente señala que el tribunal omitió la certificación contable, al hacer el estudio de dicho documento señalado como omitido se advierte, que el tribunal de segundo grado si tomo en cuenta el mismo para emitir su fallo, tal y como se aprecia cuando en la sentencia se expresa “(…) si bien la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) acompañó certificación contable al interponer la demanda, también es cierto que no probó de conformidad con la ley la relación contractual de su representada con el demandado (…)” De lo expuesto anteriormente se establece que, efectivamente, el tribunal sí tomó en cuenta el documento señalado como omitido por parte del denunciante para emitir la sentencia que se impugna, pero lo desestimó porque no se probó la relación contractual entre la entidad recurrente y el señor José Salome Motta Alvarado, por
consiguiente no se comete ningún yerro en omisión del documento aportado como prueba. Y por último es importante señalar que para poder hacer el estudio correspondiente a las presunciones es necesario que el denunciante en su tesis señale cuales son las presunciones establecidas por el tribunal y supuestamenteinfringidas por él, que permitan demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. Por otra parte se considera que con fundamento en la naturaleza propia de la prueba de presunciones, no puede impugnarse en casación el hecho que el tribunal haya estimado o no un medio de prueba conforme a su criterio porque ello implica una deducción lógica no derivada de normas objetivas, sino por el contrario, de determinaciones subjetivas del criterio humano que no es posible determinar. Con base en lo expuesto, el recurso de casación que se analiza debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que debe efectuarse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo
143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN NOVALES SCHLESINGER; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.