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357-2006 19052008 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
357-2006 19052008 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

19/05/2008 – MERCANTIL

357-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil ocho. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, el ocho de junio de dos mil seis, dentro del juicio sumario mercantil por incumplimiento en el pago por el uso de tarjeta de crédito, promovido por la entidad recurrente, contra el señor José Salomé Motta Alvarado. ANTECEDENTES El señor José Salomé Motta Alvarado, obtuvo de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, tarjeta de crédito Master Card Saúl E. Méndez, identificada con el número cinco mil cuatrocientos dos guión seis mil setenta y nueve guión cero quinientos dos guión mil quince, para que pudiera tener bienes y servicios dentro de las condiciones de uso de dicha tarjeta de crédito, se convino que había que reintegrar todas las cantidades que la entidad como emisora de la misma pagare a los establecimientos afiliados en los que el tarjeta-habiente gastare. Con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil por incumplimiento en el

pago de las obligaciones adquiridas por el uso de tarjetas de crédito, en contra del señor José Salomé Motta Alvarado, el demandado con fecha veintisiete de julio de dos mil tres contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “falta de precisión de los hechos en que se funda la demanda”. El Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil cinco y declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta y en igual sentido la demanda en el juicio sumario mercantil, promovido por Credomatic de Guatemala Sociedad Anónima. El Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, al conocer en apelación la sentencia de primer grado, dictó sentencia el ocho de junio de dos mil seis, en la que confirma la dictada en primera instancia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dictó la sentencia que, por medio de la cual; “(…) II) CONFIRMA la sentencia elevada en apelación por las razones ya consideradas; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el juicio sumario al Juzgado de origen.”Para llegar a la conclusión anterior el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “(…) Hecho el estudio y análisis correspondiente, este Juzgado estima lo siguiente: Establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que

las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos controvertidos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En aplicación del contenido del artículo anteriormente indicado, del estudio de los antecedentes se establece que si bien la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal acompañó certificación contable al interponer la demanda, también es cierto que no probó de conformidad con la ley la relación contractual de su representada con el demandado, lo cual es fundamental de acuerdo a lo establecido por el artículo 1519 del Código Civil (…) Lo único que acompañó la parte actora fue fotocopia de un contrato donde únicamente consta el nombre y datos del demandado, sin embargo no consta cláusula alguna que haga saber los términos legales en cuanto a los derechos y obligaciones que fueron pactados por ambas partes. Aunado a lo anterior, en un extremo de dicha fotocopia, consta lo siguiente: ESTE PAPEL ES PARA USO INTERNO DE LA EMPRESA , de lo que se deduce que el mismo no es un contrato efectuado con las formalidades que la ley exige sino un simple papel. En consecuencia, la apelación interpuesta por la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (…) debe de (sic) declararse sin lugar por las razones ya consideradas y confirmar lo resuelto por el juzgado a quo debiéndose hacer en tal

sentido las declaraciones que en derecho correspondan.” CONSIDERANDO I En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil siete, se procede a resolver el presente recurso de casación conforme lo considerado por dicha Corte, el recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual está regulado en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, y argumenta que el Tribunal que conoció en Segundo Grado omitió valorar los medios de prueba de declaración de parte, una certificación contable y las presunciones. El error de hecho en la apreciación de la prueba procede cuando se omite la apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso o por desvirtuar el contenido de la prueba o asegurar algo que la prueba no contiene o por negar algo que el medio de prueba si demuestra, en base a dichos supuestos se considera lo siguiente para los medios de prueba enunciados: a) en cuanto a la declaración de parte: esta Cámara considera que en efecto el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil omitió valorarla, la cual se consideradeterminante para cambiar el fallo recurrido porque dicho acto demuestra la relación contractual que existe entre el señor José Salomé Motta Alvarado y Credomatic de Guatemala, sociedad Anónima, debido a que adquirió una tarjeta de crédito Master Card Saúl E. Méndez de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, debiendo cancelar una cuota mensual por el uso de dicha tarjeta y que

firmó un documento por el cual se obligó a contraer obligaciones como la anterior, también que dejó un pago pendiente por el uso de la referida tarjeta y que adeuda la suma de trece mil seiscientos seis quetzales con seis centavos a Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por el uso de la tarjeta de crédito indicada, ello en virtud de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil declaró confeso al demandado en auto de fecha trece de octubre del año dos mil cinco, por no asistir a absolver las posiciones sin justa causa, tal como lo regula el artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, esto quiere decir que la declaración confesa del señor José Salomé Motta Alvarado lleva a afirmar lo que la parte contraria, en este caso Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, asegura, con ello, por lo que debe declararse con lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de este medio de prueba. b) En cuanto a la certificación contable emitida por el Perito Contador Juan Haroldo López, este Tribunal considera que dicho documento demuestra que el señor José Salomé Motta Alvarado tiene un saldo en su contra a favor de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, y que dicho saldo es por la cantidad de trece mil seiscientos seis quetzales con seis centavos, saldo que se origina por el uso de la tarjeta de crédito Master Card Saúl E. Méndez número cinco mil cuatrocientos dos, seis mil setenta y nueve, cero quinientos dos, mil quince, por lo que se estima que el Juez

Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, cometió el error de hecho denunciado, ya que omitió darle valor probatorio, cuando la misma demuestra la obligación del señor José Salomé Motta Alvarado, por lo que este submotivo debe declararse con lugar. Y c) En cuanto a las presunciones, en este caso, es importante señalar que para poder hacer el estudio correspondiente a las presunciones es necesario que el denunciante en su tesis señale cuáles son las presunciones establecidas por el tribunal e infringidas por él, unido a ello, se considera que no pueden impugnarse a través del submotivo invocado, ya que cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba es necesario que se indique en qué consiste el error alegado e identificar sin lugar a duda, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, tal como lo indica nuestra ley civil adjetiva en su artículo 619 numeral 6º., por lo que no puede entrarse a conocer este submotivo invocado. II El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 633 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de lascostas procesales, pero que igualmente puede eximir al vencido al pago de dichas costas total o parcialmente, cuando haya litigado de buena fe. En el presente caso, debe eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado de buena fe.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 629, 630 y

Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 629, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación; en consecuencia, CASA la sentencia de fecha ocho de junio del año dos mil seis, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declarando: Con lugar la demanda Sumaria Mercantil por incumplimiento de pago por el uso de tarjeta de crédito Saúl E. Méndez promovida por la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación contra el señor José Salomé Motta Alvarado, a quien se condena al pago del capital adeudado, cuyo monto asciende a la cantidad de trece mil seiscientos seis quetzales con seis centavos (Q13,606.06). II) Por lo considerado, no se hace condena en costas; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Vìctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Vìctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

07/01/2009 RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

357-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de enero de dos mil nueve. Se resuelven los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Cristian Novales Schlesinger, en representación de Credomatic de Guatemala, SociedadAnónima, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el diecinueve de mayo de dos mil ocho, en el recurso arriba identificado. CONSIDERANDO I De conformidad con los artículos 596 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil, contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.

II En el presente caso, el recurrente como punto de aclaración señala lo siguiente: “a) Que se aclare lo referente a eximírsele del pago de las costas procesales a la parte vencida, por haber litigado de buena fe, cuando el propio fallo de la Corte Suprema de Justicia se infiere que la parte demandada no rindió prueba (de la cita de la resolución impugnada se concluye que solo (sic) la parte actora lo hizo; además consta en autos que así lo fue), lo cual contradice el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil que literalmente dice: “(…) si no se rindiere ninguna prueba para justificar la demanda o las excepciones interpuestas”. En el presente caso es necesario aclarar si la actitud del demandado se encajó en la buena fe, puesto que consta y de conformidad con la ley no rindió prueba alguna, por lo tanto procede se aclare dicha resolución en ese sentido”. Para este punto argumentado, se estima que la pretensión de la recurrente no es procedente, ello en virtud que sus argumentos expuestos no se adecuan a lo requerido por la ley, es decir, a señalar porqué se aprecia que la sentencia es obscura, ambigua o contradictoria, ya que la recurrente se concreta a realizar cuestionamientos respecto a contenidos que fueron objeto de litis en casación y debidamente resueltos, así como a confrontar a ésta –sentenciacon normas legales, de lo que se deduce la pretensión de anularla o modificarla en sus pronunciamientos, lo que corresponde propiamente a un verdadero medio de

impugnación y no a la aclaración y ampliación cuyo objetivo principal es hacer que se cumplan requisitos que debe contener la sentencia de conformidad con las leyes. Por lo que el hecho de que el fallo sea desfavorable a sus intereses no da lugar a que los mismos sean obscuros, ambiguos o contradictorios. III Como punto de ampliación, el recurrente argumenta: “b) Que se amplíe la resolución impugnada en el sentido que se omitió resolver sobre la petición de fondo que contiene mi memorial de demanda en el sentido de condenar al vencido al pago de los intereses correspondientes, por lo tanto es necesario ampliar en ese sentido”.Esta Cámara considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que en la sentencia no se dejó de resolver el punto mencionado, en virtud que el recurso de casación es un recurso limitado. De tal virtud que el tribunal de casación si casa la sentencia impugnada, que sería la de segunda instancia, debe pronunciarse a cerca de los puntos discutidos en la segunda instancia, y en el presente caso, la recurrente no pidió el pago de los intereses en la segunda instancia ni en el memorial contentivo del recurso de casación, por lo que se estima improcedente el presente recurso de ampliación.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 66, 79, 596, 597, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 77, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y

leyes citadas, al resolver declara: Sin Lugar los recursos de aclaración y ampliación planteados por la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Cristian Novales Schlesinger. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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