🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

357-2009 10052010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
357-2009 10052010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

10/05/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

357-2009

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de junio del año dos mil nueve, en el proceso promovido por la entidad Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Se conforma interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento, el sentido y alcance que le corresponde LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 16, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de mayo del año dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal Norma Jeannette Guevara Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de junio del año dos mil nueve, en el proceso promovido por la entidad Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES -IEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. a.- La entidad contribuyente, Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al

período del uno de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro. b.- La Superintendencia de Administración Tributaria nombró auditores, para verificar la procedencia de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, solicitada por el contribuyente. c.- En cumplimiento con las instrucciones contenidas en el nombramiento número dos mil siete guión ocho guión mil ciento ochenta y cinco (2007-8-1185), con fecha diecinueve de noviembre del año dos mil siete, se presentaron los resultados de la auditoria efectuada al contribuyente Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima, correspondiente a la solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por el período impositivo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro, la Superintendenciade Administración Tributaria en el por tanto resuelve: “…1. Deducir del crédito fiscal solicitado el valor de los ajustes formulados por treinta mil ochocientos veintiún quetzales con treinta y siete centavos (Q30,821.37), los cuales fueron dados a conocer al contribuyente mediante la audiencia correspondiente. 2. Denegar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por el contribuyente SERVICIOS QUIRÚRGICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, con Número de Identificación Tributaria 580133-8, por los períodos impositivos comprendidos del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004, por treinta y ocho mil doscientos cinco quetzales con veintiocho centavos (Q38,205.28), de conformidad

con lo indicado en el cuarto considerando de esta resolución. 3. Autorizar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por el contribuyente SERVICIOS QUIRÚRGICOS, SOCIEDAD ANONIMA, con Número de Identificación Tributaria 580133-8, por los períodos impositivos comprendidos del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004, por veintiséis mil seiscientos treinta y siete quetzales con treinta y cinco centavos (Q26,637.35), de conformidad con lo indicado en el cuarto considerando de esta resolución, según expediente 200702-01-45-0001039. Lo anterior para que a través de la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas, se emita el Comprobante Único de Registro (CUR) y se proceda a efectuar la devolución correspondiente, sin perjuicio del derecho que tiene la Administración Tributaria de realizar posterior fiscalización de lo devuelto…” d.- Por medio de la resolución número GCEM guión DR guión R guión dos mil ocho guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero ciento cincuenta y dos (GCEM-DR-R-2008-22-01-000152) de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria en el por tanto resuelve: “…1. CONFIRMAR los ajustes formulados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al contribuyente SERVICIOS QUIRÚRGICOS, SOCIEDAD ANONIMA,

por el total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (Q30,821.37), correspondiente a los períodos impositivos de octubre a diciembre de 2004, por la adquisición de servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad. Dichos ajustes fueron descontados del total de la devolución de crédito fiscal solicitado por el contribuyente, por lo que el monto autorizado a devolver ascendió a VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (Q26,637.35), conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. (Sic) 2. IMPONER al contribuyente referido, la multa por el total de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (Q68,583.71), por omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de octubre de 2004, más los intereses resarcitorios correspondientes por omisión en el pago delimpuesto, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. (Sic) 3. COBRAR al contribuyente referido, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (Q68,583.71), en concepto de multa por omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivos de octubre de 2004, adicionalmente, se deberán cobrar los intereses resarcitorios sobre el

monto del impuesto omitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 del Código Tributario y sus reformas. Los montos que por este acto se le requieren al contribuyente, los deberá ingresar en cualquier banco u otra entidad autorizada para el efecto…” e.- La entidad Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima por medio de su representante legal mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil ocho compareció a plantear recurso de revocatoria en contra de la resolución GCEM guión DR guión R guión dos mil ocho guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero ciento cincuenta y dos (GCEM-DR-R-2008-22-01000152) del veintiséis de febrero del año dos mil ocho. f.- Mediante resolución del Directorio, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, número seiscientos cuarenta y tres guión dos mil ocho (643-2008) en la sesión del jueves dieciocho de septiembre del año dos mil ocho, dentro del expediente SAT número dos mil siete guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero cuatro mil quinientos catorce (200702-01-45-0004514), en el Por Tanto se resuelve: “…I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por SERVICIOS QUIRÚRGICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución GCEM-DR-R-2008-22-01-000152 del 26 de

febrero de 2008, (sic) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho y a las actuaciones; en consecuencia, al estar firme la presente resolución, la contribuyente deberá efectuar el pago de la multa impuesta por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado, mas intereses resarcitorios correspondientes…” -IIPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. a.- Mediante memorial presentado con fecha diecinueve de enero del año dos mil nueve, la entidad Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General y Representante Legal Armando Moisés Domínguez Reyes, inició proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, autoridad que emitió la resolución del Directorio, número seiscientos cuarenta y tres guión dos mil ocho (643-2008). b.- La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de junio del dos mil nueve, mediante sentencia declara: “…I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de vicio de procedimiento del acto de la notificación y deincumplimiento de los requisitos de entrega de copias. II); CON LUGAR la demanda promovida en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por el Gerente General y Representante Legal de la entidad Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima. III) Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la resolución número seiscientos cuarenta y tres-dos mil ocho (6432008), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, documentada en el acta número ochenta y tres-dos mil ocho (83-2008), la cual obra en el expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil siete-cero dos-cero unocuarenta y cinco-cero cero cero cuatro mil quinientos catorce (SAT 2007-02-0145-0004514), quedando SIN EFECTO el ajuste al Impuesto al Valor Agregado formulado a la entidad Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima, así como la multa por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de octubre de dos mil cuatro. IV) Se fija un plazo de cinco (5) días a la Superintendencia de Administración Tributaria, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, para que proceda a la devolución del crédito fiscal, de conformidad con el procedimiento que establece la ley de la materia, y omitir la multa relacionada…”

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “…III. Que la parte actora fundamenta su demanda con el argumento de que la resolución número seiscientos cuarenta y tres-dos mil ocho (643-2008), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), documentada en el acta número ochenta y tres-dos mil ocho (83-2008), fue dictada con vicios sustanciales en los que se

incurrió durante el trámite administrativo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual confirmó un ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del período comprendido del mes de octubre al mes de diciembre de dos mil cinco. El Tribunal, al analizar el expediente administrativo número SAT dos mil siete-cero dos-cero uno-cuarenta y cinco-cero cero cero cuatro mil quinientos catorce (SAT 2007-02-01-45-0004514), a la luz de las constancias procesales administrativas y de las originadas en el presente proceso contencioso-administrativo, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la parte demandante. Al hacerlo, estima necesario indicar que considerará los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación, y la determinación de la ley aplicable. En el caso de análisis, la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la audiencia A-dos mil siete-veintidós-cero uno-cero cero cero setecientos sesenta y ocho (A-200722-01-000768), concedió el plazo de treinta días para que la entidad ServiciosQuirúrgicos, Sociedad Anónima, se manifestara respecto al ajuste al crédito fiscal relacionado con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de treinta mil ochocientos veintiún quetzales con treinta y siete centavos (Q30,821.37), y una

multa de sesenta y ocho mil quinientos ochenta y tres quetzales con setenta y un centavos (Q68,583.71), por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado de octubre de dos mil cuatro. Dicha entidad evacuó la audiencia referida el veintinueve de enero de dos mil ocho manifestando su INCONFORMIDAD PARCIAL con respecto al ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por el monto de crédito fiscal de trece mil seiscientos noventa y cinco quetzales con veintitrés centavos (Q13,695.23), correspondiente a los períodos impositivos de octubre a diciembre de dos mil cuatro, así como su total inconformidad con la multa por omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo del mes de octubre de dos mil cuatro, por un monto de sesenta y ocho mil quinientos ochenta y tres quetzales con setenta y un centavos (Q68,583.71), tomando como fundamento el artículo 43 del Código Tributario, cuya cita textual incluyó al evacuar la audiencia de marras, lo cual dio lugar a que la Superintendencia de Administración Tributaria emitiera la resolución GCEM-DR-R-dos mil ocho-veintidós-cero uno-cero cero cero ciento cincuenta y dos (GCEM-DR-R-2008-22-01-000152), de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, por medio de la cual decidió confirmar en contra de la entidad contribuyente Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima, el ajuste formulado al

crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que corresponde a los períodos impositivos de octubre a mes de diciembre (Sic) de dos mil cuatro, por la cantidad de treinta mil ochocientos veintiún quetzales con treinta y siete centavos (Q.30,821.37), imponerle la multa por el total de sesenta y ocho mil quinientos ochenta y tres quetzales con setenta y un centavos (Q68,583.71), por omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de octubre de dos mil cuatro más los intereses resarcitorios correspondientes, y cobrar al contribuyente la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos ochenta y tres quetzales con setenta y un centavos (Q68,583.71), en concepto de multa por omisión del pago del referido impuesto, que corresponde al período impositivo mencionado, así como cobrar los intereses resarcitorios sobre el monto del impuesto omitido. En contra de dicha resolución, la entidad actora interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución seiscientos cuarenta y tres-dos mil ocho (643-2008), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), documentada en el acta número ochenta y tres-dos mil ocho (83-2008). En el presente caso, la entidad que promueve el proceso sostiene que el ajuste formulado fue establecido sin fundamento legal y técnico, y que el mismo no cumple con lo preceptuado en la ley de la materia. Esta Sala, en el estudio quese lleva a cabo, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la

Constitución Política de la República de Guatemala: ‘La justicia se imparte de conformidad con la constitución (Sic) y las leyes de la República… Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes’. Asimismo, lo contemplado en el artículo 175 del mismo cuerpo fundamental, que regula: ‘Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la constitución. (Sic) Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure’. Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución Política sobre el ordenamiento jurídico guatemalteco, razón por la cual este Tribunal tiene presente que no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. En ese sentido, al realizarse el análisis del presente asunto, esta Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que, con fundamento en dicha norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consisten en el ajuste formulado y la multa impuesta por la Administración Tributaria. El primero, por la adquisición de servicios de comisiones sobre ventas, renta anticipada sobre equipo de cómputo y licencia programa “century-on, (Sic) renta anticipada sobre vehículo y servicios de programación y dos usuarios adicionales, los cuales no se utilizan directamente en la actividad de la entidad contribuyente, que es la compra y venta

a entidades exentas de equipo médico, quirúrgico y hospitalario. Y la segunda, por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado de octubre de dos mil cuatro. Con relación a este asunto, la parte actora manifiesta: ‘…a) Respecto a los ajustes formulados por la Administración Tributaria por monto (Sic) de Q,13,695.23 en concepto de facturas registradas por COMISIONES SOBRE VENTAS, (Sic) se manifestó la inconformidad, derivado de que éstas comisiones constituyen cantidades pagadas por una transacción de ventas, remunerada a los vendedores y por tanto, relacionada directamente con la actividad principal de mi representada Servicios Quirúrgicos, S.A., de la cual la misma Administración Tributaria hace referencia en su Resolución, que es la COMPRA Y VENTA DE EQUIPO MÉDICO QUIRÚRGICO Y HOSPITALARIO, así mismo, que las comisiones sobre ventas se encuentran debidamente documentadas conforme lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la procedencia del crédito fiscal. b) Respecto a la multa por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de octubre 2004, nuevamente se le hizo de conocimiento a la Administración Tributaria, la improcedencia de la sanción, derivado de que éste débito fue compensado con créditos fiscales generados en los períodos impositivos solicitados para la devolución y por tanto, no se solicitó para devolución y se dedujo del monto,…’ Y luego, agrega: ‘…Conforme elanálisis efectuado a los ajustes planteados por la SAT, se procedió a defender un

monto de crédito fiscal Q. 13,695.23 (Sic) por concepto de Comisiones Sobre Ventas, durante el proceso administrativo, sin embargo, en ningún momento, mi representada Servicios Quirúrgicos, S.A., aceptó o manifestó su conformidad con el restante de Q. 17,126.14 de ajustes formulados. No obstante, en la Resolución (Sic) del Directorio Número 643-2008, indica la Superintendencia de Administración Tributaria: ‘Luego del análisis de las actuaciones se observa que la recurrente únicamente impugna el gasto de comisiones sobre ventas y publicación en el diario telefónico, por lo que se deduce que tácitamente acepta el ajuste por el resto de gastos.’ El monto total de los ajustes asciende a Q. 30,821.37, dentro de los cuales existen servicios y bienes los cuales la SAT ha considerado que no se relaciona (Sic) con la actividad de mi representada Servicios Quirúrgicos, S.A.; sin embargo, cabe citar que en la Resolución del Directorio No. 643-2008, la Administración Tributaria hace referencia a los conceptos de proceso y proceso productivo, sin embargo, es importante considerar que mi representada Servicios Quirúrgicos, S.A. no tiene <proceso productivo>, pues únicamente se dedica a la COMERCIALIZACIÓN de equipo médico, quirúrgico y hospitalario. Es claro entonces, que la Superintendencia de Administración Tributaria no está siendo objetiva en la formulación de los ajustes, pues está fundamentando la improcedencia de la devolución del crédito fiscal en

una actividad distinta a la que realiza mi representada Servicios Quirúrgicos, S.A.’. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que el ajuste al crédito fiscal de octubre a diciembre de dos mil cuatro, por la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Veintiún Quetzales con treinta y siete centavos (Q. 38,821.37 (Sic), tuvo lugar por la adquisición de los servicios de comisiones sobre venta, renta anticipada sobre vehículo y servicios de programación y dos usuarios adicionales, los cuales no se utilizan directamente en su respectiva actividad que es la compra y venta a entidades exentas de equipo médico, quirúrgico y hospitalario. … En consecuencia, no es procedente la devolución de crédito fiscal por los gastos generales de administración efectuados, ya que los servicios indicados no constituyen costos y gastos necesarios o que se relacionen directamente en la venta de productos con entidades exentas, sino técnicamente son catalogados como gastos de administración’. Este Tribunal, al examinar detenidamente los razonamientos de la Administración Tributaria, que representan la antítesis de lo argumentado por la parte actora, considera que los mismos no tienen un sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que la documentación que acredita las comisiones sobre ventas aparecen en los folios cuatrocientos setenta y cuatro (474), cuatrocientos setenta y cinco (475) y cuatrocientos setenta y seis (476), según facturas números cero cero cero quinientos diecinueve (000519), de fechaonce de octubre de dos mil cuatro, cero cero cero quinientos cuarenta y uno

(000541), de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, y cero cero cero quinientos cincuenta y siete (000557), de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, respectivamente, extendidas por Cardio Servicios, del expediente administrativo dos mil siete-cero dos-cero uno-cuarenta y cinco-cero cero cero cuatro mil quinientos catorce (2007-02-01-45-0004514), la cual fue presentada en fotocopias simples, razón por la que la misma se presume legítima y no fue redargüida de falsedad oportunamente por el ente fiscalizador, haciendo por lo tanto plena prueba. Los argumentos analizados son por demás valederos, pues por la explicación de los mismos sostenida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que están vinculados directamente con la actividad de la entidad contribuyente, y que derivan en la efectiva determinación de la comercialización interna de los productos que distribuye Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima, situación que se encuadra perfectamente en el presupuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), razón por la que el ajuste realizado no tiene sustento que haga viable su confirmación, pues de ser aceptado afecta negativamente a la parte actora en el presente proceso contencioso-administrativo, por cuyo motivo se estima que debe dictarse la resolución correspondiente, como consecuencia de lo analizado y

considerado, dejando sin efecto el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, así como multa impuesta por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado que corresponde a octubre de dos mil cuatro, aspectos a que hace referencia la resolución impugnada…”

EXPOSICION DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL

RECURSO DE CASACION.

La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 16 párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento de efectuarse el ajuste. El submotivo tiene su fundamento legal en el artículo 621 numeral 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I.

INTERPRETACION ERRÓNEA.

En el presente caso, el casacionista invoca interpretación errónea del artículo 16, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse el ajuste argumentando que: “...El párrafo segundo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse el ajuste decía: ‘En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere de la adquisiciónde bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.’ El párrafo anterior contenía el derecho a la devolución del crédito fiscal en dos casos

específicos: El primero en el caso de los contribuyentes que se dedicaran a la exportación; y el segundo, a las personas individuales o jurídicas que vendieran o prestaren servicios a personas exentas en el mercado interno; En ambos casos, tenían el derecho a la devolución del crédito fiscal que se generare por la adquisición de bienes y servicios que se utilizaren DIRECTAMENTE EN SU ACTIVIDAD. A contrario sensu aquellas personas individuales o jurídicas que para el caso concreto se dedicaran a la exportación y que generaran un crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios que no utilizaran directamente en su respectiva actividad sino que constituyeren gastos indirectos o gastos administrativos, no tenían derecho a la devolución de dicho crédito. Como es del conocimiento del Honorable Tribunal, al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante un mismo período. Dicho crédito fiscal conforme el segundo párrafo del artículo 16 de la misma ley, vigente al momento del ajuste, podría devolver a los contribuyentes dedicados a la exportación como es el caso de la demandante cuando el mismo se generare por la adquisición de bienes y servicios que utilizaran directamente en su respectiva actividad. Conforme el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. En el presente caso, el legislador no definió

expresamente lo que debe entenderse por el término ‘directamente’ por lo que debemos consultar el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. DIRECTO. Del latín directus, dirigir adj. (Sic) Derecho o en línea recta, 2. Dícese de lo que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. Aplícase a lo que se encamina derechamente a una mira u objeto. El mismo Diccionario define el término “actividad” en su acepción 4 (Sic) como conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad. La actividad propia de la demandante es la importación, exportación, venta, distribución y maquila de equipo médico, quirúrgico y hospitalario, distribución de productos para laboratorios químicos y otros. Lógico es suponer que la contribuyente dentro de la actividad integral que desarrolla debe realizar una serie de contrataciones, compras, adquisición de bienes y servicios de diferente naturaleza cada uno de ellos pero también es lógico pensar que no todas esas adquisiciones de bienes y servicios contratados incidan directamente en su actividad exportadora. Los gastos por comisiones sobre ventas no constituyen costos y gastos necesarios o que se vinculen directamente con la importación de los productos relacionados sino que técnicamente son catalogados como gastos de administración, indirectoso administrativos. Si embargo, el Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida no hace consideración alguna si los gastos que pretende deducir la demandante inciden directamente o no en su respectiva actividad. La sentencia dice: (Sic) ‘Los argumentos analizados son por demás valederos, pues por la

explicación de los mismos sostenida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que están vinculados directamente con la actividad de la entidad contribuyente, y que derivan en la efectiva determinación de la comercialización interna de los productos que distribuye Servicios Quirúrgicos, Sociedad Anónima, situación que se encuadra perfectamente en el presupuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), razón por la que el ajuste realizando (Sic) no tiene sustento que haga viable su confirmación, pues de ser aceptado afecta negativamente a la parte actora en el presente proceso contencioso-administrativo, por cuyo motivo se estima que debe dictarse la resolución correspondiente, como consecuencia de lo analizado y considerado, dejando sin efecto el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, …’ Al afirmar lo anterior el Tribunal cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, vigente al momento de efectuarse el ajuste, porque no dice si los gastos están vinculados directamente o no con la comercialización de los productos. Si la ‘vinculación’ de los gastos están ‘directamente’ relacionados con la comercialización de los productos, entonces si puede considerarse que son deducibles. Sin embargo, la sentencia recurrida no dice tal cosa, por lo que al declarar en sentencia con lugar la demanda, cometió la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA denunciada…”

ALEGACIONES DEL DIA PARA LA VISTA.

La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su representante legal reiteró los argumentos indicados en el memorial de interposición del recurso de casación. -

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA denunciada…”

ALEGACIONES DEL DIA PARA LA VISTA.

La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su representante legal reiteró los argumentos indicados en el memorial de interposición del recurso de casación. - La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, al evacuar la vista manifestó: “…Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación hecha por la honorable Sala Cuarta de lo Contencioso administrativo, fue en forma general, ya que no toma en cuenta la actividad exportadora como principio fundamental para la devolución del impuesto fiscal. Se establece que se cometió error en la interpretación del artículo base de el recurso de Casación, en virtud de que la devolución fiscal del impuesto al valor agregado para los exportadores, es un beneficio para incentivar la actividad EXPORTADORA, ya que además genera empleos y riqueza, también genera divisas para el Estado de Guatemala, Señores Magistrados, la sentenciaobjeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de cada una de las facturas que soportan documentalmente la solicitud de devolución de crédito fiscal de la entidad demandante, sin embargo desvanecen los ajustes en todas las facturas, c

Consultar sobre este documento ...