🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

357-2011 14082012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
357-2011 14082012
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

14/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

357-2011

Recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil once por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. No puede alegarse quebrantamiento substancial del procedimiento, si no fue solicitada la subsanación de la falta en la instancia en que fue cometida, habiendo tenido el casacionista, la oportunidad procesal de haber interpuesto el recurso pertinente, cuando le fue notificada la resolución emitida por la sala sentenciadora. Interpretación errónea de la ley A) Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que restringe los efectos de la norma que aplica para resolver la controversia. B) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las unidades asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. C) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben de ser debidamente razonadas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 621 inciso 1º y 625 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, catorce de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de marzo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, quien en adelante se le denominará DEOCSA, y actúa por medio de sumandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz

Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su ministro, Carlos Iván Meany Valerio.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica aprobó el ajuste trimestral para la corrección del precio de energía, de los usuarios del servicio de distribución final de DEOCSA, que sería aplicado para el período de facturación comprendido del uno de noviembre de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete.

II. DEOCSA impugnó la decisión anterior a través de recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Del examen de las actuaciones procesales y de la totalidad de las constancias del expediente administrativo, este

Tribunal determina que de conformidad con la Resolución CNEE –ciento treinta y tres – dos mil tres (CNEE-133-2003), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que regula que en caso de existir diferencias la Comisión conferirá audiencia a la distribuidora…”. (sic) Con base en esta resolución, y que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está obligada a fiscalizar la facturación que emitan las Distribuidoras a los usuarios del servicio de distribución final, estima que no existe disposición legal alguna que en observancia al derecho de los administrados, limite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a conferir las audiencias que sean necesarias en tanto persistan las diferencias que contempla la resolución citada, a efecto de lograr disiparlas y no se cometan cobros injustos a los consumidores finales del servicio de distribución de energía eléctrica, pues debe recordarse que al derecho administrativo lo inspiran los principios de sencillez y eficacia del trámite. En cuanto a la falta de traslado del total de costos de potencia asignados por el Administrador del Mercado Mayorista, este órgano jurisdiccional comparte el criterio del Ministerio de Energía y Minas en cuanto a que si en el documentos enviado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la entidad demandante con referencia GR-cuatrocientos cincuenta y nueve – dos mil seis, si no incluyó en el mismo las facturas correspondientes para demostrar los pagos efectuados, la citada Comisión, no puede simplemente trasladar los cargos a los usuarios finales del servicio, además debe tomarse en cuenta que la entidad demandante pudo impugnar ante

el Administrador del Mercado Mayorista, la normativa aplicada supuestamente en forma incorrecta y con relación a la “reserva de estabilización”, la autoridadadministrativa es clara al indicar que ésta fue creada, derivado de la aplicación de los ajustes trimestrales rutinarios, la que pertenece a los usuarios y que la distribuidora debe devolverles cuando la Comisión, lo requiera, por lo que en cuanto a ello, resulta improcedente la pretensión de la Distribuidora demandante. Con relación a que la notificación de la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se llevó a cabo en horas inhábiles, tal extremo, no fue acreditado en autos en forma fehaciente, y examinada la notificación, se establece que se consignó una hora hábil, por lo que no puede afirmarse que tal extremo haya quedado comprobado. Este Tribunal llega a la conclusión que la resolución controvertida esta dictada conforme a las facultades regladas y discrecionales que confiere la ley a las autoridades administrativas y al procedimiento indicado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, especialmente se cumple con los principios administrativos contemplados en el Artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no siendo motivo suficiente para revocar la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, el señalamiento de que se hace trascripción (sic) de dictámenes y opiniones jurídicas, en virtud que la ley no limita para que pueda hacerlos propios la autoridad que resuelve, incluyéndolos en la resolución que dicta, pues lo que sí

está prohibido legalmente es darle la calidad de resolución al dictamen del órgano de asesoría técnica o legal, situación que se concretaría cuando la autoridad administrativa obligada a resolver, deje de hacerlo por existir el referido dictamen, situación que no se da en el caso de estudio. De tales razonamientos se deduce que la autoridad demandada resolvió conforme a derecho, haciendo aplicación de las normas específicas aplicables al caso concreto, por lo que estima que según la normativa jurídica citada, y las constancias administrativas correspondientes, la resolución que causa inconformidad a la entidad demandante debe ser confirmada, al encontrarse revestida de juridicidad suficiente para que produzca los efectos legales que le corresponden y siendo que los argumentos en que se fundamenta la entidad actora no son suficientes para poder acoger la demanda instaurada, ésta debe ser declarada sin lugar y así debe resolverse.»

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento sustancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

II. Motivos de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) Violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República; y,c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Lo grave de este asunto, es que, obviamente, al no haber sido argumentos hechos valer

oportunamente en la resolución controvertida, mi representada no tuvo la oportunidad de refutar y de acompañar prueba en contra de los mismos al presentar la demanda y al haber sido hechos valer al contestar la demanda, tampoco podía pedir la ampliación de la demanda, para refutarlos debidamente y acompañar prueba conforme a la ley. »Lo correcto en este caso, sería que la Sala recurrida hubiera dictado su fallo en forma congruente con las acciones que fueron objeto del proceso, es decir definir si lo argumentado por la CNEE o por mi representada era lo correcto, ya que sobre eso versaba el proceso y son los hechos que obran en el expediente administrativo, sin embargo, para total sorpresa de mi representada, al dictarse la sentencia ahora recurrida la Sala considera como motivos para decretar la improcedencia de este proceso lo siguiente: “…En cuanto a la falla de traslado del total de costos de potencia asignados por el Administrador del Mercado Mayorista, este órgano jurisdiccional comparte el criterio del Ministerio de Energía y Minas en cuanto a que si en el documento enviado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la entidad demandante con referencia GR-cuatrocientos cincuenta y nueve–dos mil seis, si no incluyó en el mismo las facturas correspondientes para demostrar los pagos efectuados, la citada Comisión, no puede simplemente trasladar los cargos a los usuarios finales del servicio, además debe tomarse en cuenta que la entidad demandante pudo impugnar ante el Administrador del Mercado Mayorista, la normativa aplicada supuestamente en

forma incorrecta y con relación a la “reserva de estabilización”, la autoridad administrativa es clara al indicar que ésta fue creada, derivado de la aplicación de los ajustes trimestrales rutinarios, la que pertenece a los usuarios y que la distribuidora debe devolverles cuando la Comisión, lo requiera, por lo que en cuanto a ello, resulta improcedente la pretensión de la Distribuidora demandante…”. »Es decir, en este caso, el fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que se resuelve con base en argumentos que no fueron objeto del mismo, por que (sic) los mismos no fueron hechos valer en la vía administrativa, en específico en la resolución controvertida o en alguna etapa del trámite de dicho procedimiento. »En este sentido es importante hacer notar que en el proceso contencioso administrativo, lo que se discute en la JURIDICIDAD del acto administrativo y del procedimiento en el que se dictó, por lo que basar el fallo en argumentos que mirepresentada desconocía (con el agravante de que son fácilmente refutables con prueba contundente en contrario) POR NO CONSTAR O SER PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, es además de una clara incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso, una clara violación a los derechos constitucionales y legales de mi representada. »Es por esta razón que el presente recurso de casación por motivo de forma (quebrantamiento sustancial del procedimiento) es del todo procedente por el submotivo de procedencia analizado, y en caso de acogerse la casación por este

motivo, ruego que se case la sentencia impugnada y se anulo (sic) todo lo actuado desde que se cometió la falta, es decir a partir de la emisión de la sentencia recurrida, rogando que se remitan los autos a la Sala recurrida para que se sustancien y resuelva con arreglo a la ley, debiendo la Sala recurrida dictar su fallo con base en los motivos que fueron hechos valer oportunamente…». Alegaciones A pesar de haber sido notificado legalmente, el Ministerio de Energía y Minas no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el submotivo contenido en el numeral 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, denominado: «incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso». El artículo 625 del Código citado, establece como presupuesto procesal, para que prospere el recurso de casación por motivo de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, siempre y cuando exista posibilidad de hacerlo. Esta Cámara advierte que la entidad recurrente aduce que: «El fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que se resuelve con base en argumentos que no fueron objeto del mismo, por que (sic) los mismos no fueron hechos valer en la vía administrativa, en específico en la resolución controvertida o en alguna etapa del trámite de dicho procedimiento». Derivado de lo anterior y del estudio del expediente, se establece que el casacionista incumplió con el requisito establecido en el artículo 625 ya citado,

pues habiendo impugnado la incongruencia del fallo, no solicitó la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno. En conclusión, al no cumplirse con el requisito legalmente requerido para la procedencia de este submotivo de forma, no es viable entrar a analizar la tesis propuesta, por lo que el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la leyCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «En el presente caso, este submotivo de procedencia de la casación, por motivo de fondo, es procedente toda vez que la sentencia impugnada contiene, interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…). »Como puede verse, las normas analizadas contienen los requisitos que debe llenar toda resolución administrativa, requiriendo, en conjunto y en lo relativo a las resoluciones de fondo, lo siguiente (…). »Como pueden ver los señores Magistrados, mi representada al interponer el proceso contencioso administrativo arriba identificado, planteó como primer fundamento de la procedencia del mismo, el hecho de que la resolución controvertida en dicho proceso, no estaba debidamente razonada, sino que se limitaba a TRANSCRIBIR lo expuesto por mi representada al interponer el recurso de revocatoria y la TRANSCRIPCIÓN de los dictámenes emitidos por la asesoría jurídica del MEM y el de la Procuraduría General de la Nación (…), pero como

puede verse, el Ministerio demandado no hace un razonamiento propio sobre la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto, ni atiende al fondo del asunto en la referida resolución, por lo que la resolución no fue dictada conforme a derecho y de hecho es violatoria de derechos fundamentales de mi representada, como el Derecho de Defensa y Debido Proceso, dado que mi representada tuvo que acudir al contencioso administrativo sin saber las motivaciones y consideraciones del MEM para declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto oportunamente por mi representada y por ende sin poder aportar prueba o contra argumentación a los motivos por los cuales dicho Ministerio declaró sin lugar la revocatoria planteada por mi representada (…). »No debe escapar en este análisis que conforme al artículo 221 de la Constitución Política de la República, la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de conocer la juridicidad de los actos administrativos, por lo que debía atender también al hecho que estamos analizando, es decir, si es legal que una resolución de fondo dictada por el MEM puede dictarse sin que en ella dicho Ministerio haga un análisis propio de la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto por mi representada, atendiendo al fondo del asunto y haciendo cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Sin embargo, en este caso, pese a la evidente falta de análisis propio por parte del MEM al dictar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, a no atender al fondo del asunto ni contener la cita de las normas legales y reglamentarias en que se fundamenta, la Sala al analizar el

cumplimiento de dicha resolución de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, hace la siguiente consideración: (…). »Como pueden ver los señores Magistrados, la Sala recurrida interpreta que la mera transcripción del contenido de los dictámenes rendidos por asesores,técnicos o expertos de la autoridad que debe emitir la resolución puede ser considerado como el razonamiento de esa autoridad administrativa al hacerlos propios y que lo único que prohíbe la ley es sustituir la resolución por un dictamen u opinión. »Sin embargo, esa interpretación es del todo errónea y limitada, ya que la mera transcripción de dictámenes no puede ser considerado suficiente para entender que la resolución es razonada, que atiende al fondo del asunto y que se cumple con citar las leyes en que se fundamenta la resolución. (…) »Razonar una resolución implica una operación lógica, en la que la autoridad debe partir de una premisa mayor –y de allí que el artículo 3 analizado exija que se citen las normas legales o reglamentarias en que se fundamenteque debe confrontar con la premisa menor, es decir el caso concreto y así llegar a una conclusión y todo esto exige un análisis personal y tomando en cuenta además los derechos de las partes a ser citados, oídos y vencidos, por lo que es evidente que razonar una resolución no puede entenderse en forma alguna como una mera transcripción de opiniones técnicas, si no que lo correcto a interpretar es que debe mediar un análisis propio de la autoridad que conforme a la ley debe

emitir la resolución administrativa, en la que cite las normas en que se fundamenta, atienda al fondo del asunto sometido a su conocimiento, analizando el caso concreto a la luz de las normas aplicables al caso y así llegue a una conclusión clara y precisa del sentido en que debe dictarse la resolución. »En el presente caso, es evidente que la resolución controvertida por mi representada en el proceso contencioso administrativo, no llena los requisitos de ley contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que no contiene razonamiento propio por parte del MEM, no contiene además una cita de leyes en la que se pueda considerar que se ha basado el razonamiento sobre la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto y no se atiende en forma alguna al fondo del asunto sometido al conocimiento del referido Ministerio (…), de tal forma que basta con leer la misma para determinar que en la misma no se puede precisar los motivos que llevan al MEM a declarar sin lugar el recurso, ya que no hace un razonamiento propio (…). »Resulta por tal que, la interpretación que hace la Sala recurrida de los artículos 3 y 4 (…) es errónea y de allí la procedencia del presente recurso de casación por el motivo de fondo alegado, interpretación errónea de la ley, rogando que así se declare oportunamente, casando la sentencia impugnada y emitiendo el fallo correspondiente, se declare con lugar el proceso contencioso administrativo interpuesto por mi representada, revocando la resolución controvertida y se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan».

AlegacionesA pesar de haber sido notificado legalmente, el Ministerio de Energía y Minas no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley es un yerro de hermenéutica jurídica, que consiste en una comprensión equivocada sobre los efectos o alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde. En el presente caso, la entidad DEOCSA argumentó que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al considerar que la autoridad administrativa para dictar el fallo, no se encontraba limitada a tomar en cuenta o a transcribir el contenido de los dictámenes rendidos por sus asesores, técnicos o expertos, ya que estos se encuentran dentro del marco de legalidad, y son precisamente la base de las resoluciones por el carácter técnico que contienen, por lo que es lógico que el razonamiento de la autoridad administrativa se apoye en su contenido, pues lo que está prohibido por la Ley es sustituir la resolución de la autoridad por un dictamen u opinión. En virtud de lo alegado por la recurrente, se estima necesario revisar lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución emitida el nueve de marzo de dos mil seis, identificada con el número cero cero cero quinientos cuarenta y uno, que puso fin al procedimiento administrativo.

Al respecto se establece que el citado Ministerio emitió la comentada resolución en la cual en el tercer considerando señala: «Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 literales A, B y C, del Decreto numero 119-96 del Congreso de la República, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos lo manifestado por la entidad recurrente…», y seguidamente transcribe parte del dictamen emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite el último considerando en el cual textualmente expone: «que dentro del presente expediente se ha agotado el trámite administrativo respectivo, es procedente resolver lo que en derecho corresponde; POR TANTO: este Ministerio, con base en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamentó en los artículos 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 22 y 27, literales m) y q) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República; al resolver DECLARA: I) sin lugar el Recurso de Revocatoria…». En virtud de lo anterior, al realizar la confrontación de los argumentos de la recurrente con la sentencia impugnada, se determina, en cuanto al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que la Sala no lo tomó en cuenta para resolver la controversia, por lo que es imposible que lo haya interpretadoerróneamente. Consecuentemente, el planteamiento sobre dicho artículo es improcedente. En cuanto al artículo 3 de la citada ley, se advierte que aún cuando la Sala no lo

citó expresamente en el fallo, hace alusión a su contenido y al respecto concluyó que: «… la resolución controvertida esta dictada conforme a las facultades regladas y discrecionales que confiere la ley a las autoridades administrativas y al procedimiento indicado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) no siendo motivo suficiente para revocar la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, el señalamiento de que se hace trascripción de dictámenes y opiniones jurídicas, en virtud que la ley no limita para que pueda hacerlos propios la autoridad que resuelve, incluyéndolos en la resolución que dicta, pues lo que sí está prohibido legalmente es darle la calidad de resolución al dictamen del órgano de asesoría técnica o legal, situación que se concretaría cuando la autoridad administrativa obligada a resolver, deje de hacerlo por existir el referido dictamen, situación que no se da en el caso de estudio…». Como puede apreciarse, la interpretación que hace la Sala no es la correcta, pues como lo ha señalado la Cámara en reiterados fallos, las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución, transcribiendo pasajes de un dictamen de la unidad de asesoría jurídica, o por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico propio por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo

de los dictámenes que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. En la citada resolución el Ministerio indica al final que «con base en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamentó en los artículos 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 22 y 27, literales m) y q) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República», sin embargo, dicha autoridad no consideró nada al respecto; en realidad la resolución solo se dictó con base en las opiniones emitidas, por lo que no respeta la Ley de lo Contencioso Administrativo. El artículo 3 de dicha Ley prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso; las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar lasresoluciones de fondo debidamente razonadas, y redactarlas con claridad y precisión para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes, y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional,

características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes, y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que se emitió una resolución en la cual no se respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Sala al respecto estimó que tal proceder es correcto y que la norma lo que prohíbe es sustituir la resolución por el dictamen. Esa interpretación es indudablemente contraria al espíritu de la norma, pues la Sala soslaya la obligación de la autoridad administrativa de emitir su propio razonamiento. El criterio sustentado en los párrafos precedentes, se ha constituido en doctrina legal conforme lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, (Expedientes de casación 352-2009, 465-2009, 521-2009, 586-2009 y 366-2009). Además, en el tema de la obligación de emitir resoluciones debidamente razonadas, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente 91-97-, sentencia del ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete), en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: «Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…». En consecuencia, se arriba a la conclusión de que la Sala Primera del Tribunal de

el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…». En consecuencia, se arriba a la conclusión de que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al restringir sus efectos pues como se indicó en el desarrollo de este análisis, lo que la norma persigue es que la autoridad administrativa realice su propio razonamiento. Por lo expuesto, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, y derivado de ello debe casarse la sentencia impugnada, declararse con lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el nueve de marzo de dos mil siete, identificada con el número cero cero cero quinientos cuarenta y uno. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de los otros submotivos de fondo invocados por la casacionista. CONSIDERANDO IISe exime de costas al Ministerio de Energía y Minas, en virtud de que su actuar es en defensa de intereses estatales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74,

79, inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) SE DESESTIMA el recurso de casación por el submotivo de forma denominado: incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; II) PROCEDENTE el recurso de casación por el submotivo de fondo de interpretación errónea de la ley; III) CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de marzo de dos mil once y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Energía y Minas; B) Se revoca la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el nueve de marzo de dos mil siete, identificada con el número cero cero cero quinientos cuarenta y uno.

  1. No hay condena en costas por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

Consultar sobre este documento ...