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357-2013 24062013 Ricardo Ordonez Clavo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
357-2013 24062013 Ricardo Ordonez Clavo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

24/06/2013 – PENAL

357-2013

Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundan.

En la presente causa, el tribunal de alzada y el sentenciante incurrieron en error al elevar la pena aplicando los antecedentes personales del procesado y la víctima y el móvil del delito, ya que lo considerado por los juzgadores en cuanto a éstos, constituyen elementos del precepto penal de violencia contra la mujer; pese a ello, del hecho acreditado se extrae la extensión e intensidad del daño causado, lo cual es suficiente para la elevación de la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal aplicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Ricardo Ordóñez Clavo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el trece de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer en forma continuada se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del acusado, su abogado defensor y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. El procesado fue aprehendido el treinta y uno de enero de

dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas, en virtud que, cuando agentes policiales se encontraban realizando un recorrido de seguridad en la colonia del Barrio Patacabaj del municipio de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, se avocó a ellos la señora Miriam Angélica Choguaj Juvilajuj, solicitándoles auxilio, ya que en su residencia se encontraba el acusado (su esposo), quien la insultaba con palabras obscenas y fuera de la moral, amenazándola de muerte. La agraviada les presentó a los agentes policiales un oficio de fecha treinta de enero de dos mil doce, mediante el cual se le decretó medidas de seguridad, a favor de ella y a su grupo familiar, medidas que fueronnotificadas al acusado desobedeciendo las mismas, por lo que el incoado fue detenido en la residencia de la víctima. El acusado, el veintisiete de enero de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas, cuando su conviviente regresaba a su residencia, empezó a insultarla con palabras fuera de la moral, tratándola de prostituta y luego le lanzó una olla con agua hirviendo, como consecuencia de las lesiones sufridas, fue atendida en el hospital y al momento de ser evaluada, presentaba quemaduras en proceso de cicatrización en el brazo y antebrazo izquierdo, concluyendo que el tiempo de tratamiento era de veintiún días. Respecto al daño psicológico, la agraviada Miriam Angélica Choguaj Juvilajuj, como producto de la violencia física y psicológica, presenta estrés post traumático, reacción de estrés grave y trastornos de adaptación. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango, en forma

traumático, reacción de estrés grave y trastornos de adaptación. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango, en forma unipersonal, dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil doce, declaró al procesado autor responsable del delito de violencia contra la mujer en forma continuada. En cuanto al análisis de los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, para la imposición de la pena, tuvo por acreditado lo siguiente: antecedentes personales del procesado y la víctima: el acusado antes de la comisión del ilícito, mantenía una relación conyugal con la agraviada, e incluso vivía en la residencia, teniendo pleno conocimiento que la agraviada vivía sola con sus hijos. Móvil del delito: consiste en la agresión física y psicológica del acusado en contra de la agraviada, con quien mantenía una relación conyugal, aprovechándose de su condición de mujer y que se encontraba sola, únicamente la acompañaba una hija menor de edad en su residencia, el día del primer hecho. El sentenciante nuevamente hace alusión al hecho acreditado, para fundamentar este parámetro. Por tal razón, el a quo le impuso al procesado la pena de seis años, aumentada en una tercera parte por tratarse de un delito en forma continuada, por lo que la pena es de ocho años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de forma y

fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace referencia al siguiente motivo de fondo: errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal: argumentó que, la pena impuesta no está acorde a la naturaleza del delito, no se ajusta a la realidad legal ni material al imponerle la pena de prisión de ochos años inconmutables, pues, no todos los presupuestos a que se refiere el artículo señalado como violado fueron tomados en cuenta por el tribunal sentenciador, por lo que lo procedente sería imponerle la pena mínima, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala dictó sentencia el trece de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideróque, el sentenciante hizo un análisis de cada uno de los parámetros que indica el artículo 65 del Código Penal, para fijar e imponer la pena al acusado del hecho ilícito, es decir, de la lectura de la sentencia se establece que existe un razonamiento adecuado para fijar la pena. Es necesario manifestar que la aplicación del artículo citado, es una facultad concreta de los jueces del tribunal de sentencia, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, al indicar: “Que el tribunal no viola el artículo 65 del Código Penal cuando hace un debido razonamiento de su aplicación indicando el motivo por el cual agrava la pena...”.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia indebida

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, quedó acreditado en el debate que el móvil del delito fue una discusión entre pareja y no una agresión en sí, en cuanto a la intensidad del daño causado, tal como lo indica el médico que examinó a la víctima, es mínimo, su grado de intensidad no causó graves daños en la persona ofendida; no se probaron circunstancias agravantes; atenuantes si hay, se probó la carencia de antecedentes penales, no ha tenido conducta delictiva con anterioridad, y no es una persona peligrosa socialmente, por lo que la pena justa que debió imponerse es cinco años de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Se señaló vista pública el veinticuatro de junio de dos mil trece, a las doce horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera

de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de lascircunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. El reclamo del procesado se circunscribe a que, no quedaron acreditadas circunstancias para elevar la pena, por lo que debió imponérsele la pena mínima. -IIEl sentenciante tuvo por acreditados los antecedentes personales del procesado y la agraviada, y para el efecto hizo referencia al vínculo conyugal, por su parte, el ahora casacionista indica que se probó la carencia de antecedentes penales, por lo que debe imponérsele la pena mínima. En relación a ello, cabe advertir que el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, lo argumentado por el sentenciante no soporta jurídicamente la elevación de la pena. Respecto al móvil del delito, es preciso apreciar que éste cobra relevancia para la determinación de la pena, cuando se constituye por la existencia de algún motivo fútil, es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. El sentenciante, al respecto argumentó que éste consiste en la agresión física y psicológica del

acusado en contra de la agraviada, con quien mantenía una relación conyugal, aprovechándose de su condición de mujer, lo cual no es idóneo para tener como acreditado dicho parámetro, porque las relaciones de poder existentes entre hombre y mujer derivadas de la relación conyugal, están inmersas como elemento objetivo en la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, cuerpo legal que regula el tipo penal aplicado al procesado. El impugnante también aduce que, no se acreditó la peligrosidad; sin embargo, este aspecto sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para fijar la pena. A pesar de lo expuesto se estima que, la extensión e intensidad del daño causado sí quedó acreditado, el cual se configura cuando como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, que sean independientes del tipo penal aplicado; si bien, el delito de violencia contra la mujer se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones, cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como eneste caso que, por la violencia física causada a la víctima, ameritó veintiún días

de tratamiento médico. Debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, dependiendo los parámetros acreditados o las agravantes o atenuantes que concurran, al haber acreditado la extensión e intensidad del daño causado, al amparo del artículo 65 del Código Penal, esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de violencia contra la mujer, por lo que debe mantenerse la pena impuesta por el sentenciante, y confirmada por el tribunal de alzada, que es seis años, aumentada en una tercera parte por tratarse de un delito en forma continuada, haciendo un total de ocho años de prisión inconmutables. Por lo indicado, debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación

República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Ricardo Ordóñez Clavo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el trece de marzo de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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