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357-2015 16022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
357-2015 16022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/02/2016 – PENAL

357-2015

Es improcedente la pretensión del ente acusador cuando en apelación especial o en casación solicita el cambio de calificación jurídica que no fue intimada en cualquiera de los momentos procesales oportunamente al procesado en garantía del derecho de defensa y debido proceso.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de febrero de de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia emitida el veintitrés de marzo de dos mil quince, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso instruido en contra de Efrén Pérez López, por el delito de violación, con agravación de la pena, en forma continuada. Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, el procesado Efrén Pérez López, el abogado defensor Teódulo José Carlos Cifuentes Chávez y Mynor Giovanni Domínguez Rodríguez; la querellante adhesiva Irma Yolanda López Rodríguez, auxiliada por la abogada Rosa Alicia Maldonado Ovalle.

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado. a) Efrén Pérez López, entre los días comprendidos del diez al diecisiete de julio del dos mil trece, de las doce a las dieciocho horas, estando en su residencia ubicada en el callejón catorce, catorce - setenta y siete, zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango, con la niña (…) de

dos mil trece, de las doce a las dieciocho horas, estando en su residencia ubicada en el callejón catorce, catorce - setenta y siete, zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango, con la niña (…) de doce años de edad, se encontraban solos. Efrén Pérez López le empezó a tocar el cuerpo, le dijo que solo estaba jugando y con la intensión de tener acceso carnal vía vaginal con dicha agraviada le bajó el pantalón y calzón que ella vestía, Efrén Pérez López se quitó su ropa de abajo (pantalón y calzoncillo), tiró a la agraviada en la cama, se puso sobre ella y le introdujo su pene en la vagina. b) Acciones que repitió Efrén Pérez López el quince de octubre de dos mil trece, siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta y cinco minutos en la misma residencia (ubicada en al callejón catorce, catorce - setenta y siete, zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango), en donde se encontraba la adolescente (…), a quien le tocó las piernas, la agarró fuerte de ambas manos, la llevó hacia una cama, la sostuvo fuerte de sus brazos, pues ella no se dejaba y con la intención de tener acceso carnal vía vaginal con ella, Efrén Pérez López le dijo déjate, estése quieta, le quitó el calzón que ella vestía y le introdujo su pene en la vagina.

B. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez unipersonal de Sentencia del Tribunal Segundo de

Sentencia Penal de Quetzaltenango, en sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, condenó al acusado Efrén Pérez López como autor material, penalmente responsable del delito de violación, con agravación de la pena, en forma continuada, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la adolescente referida y le impuso la pena de dieciséis años de prisión. Consideró que, no existe duda alguna que el acusado Efrén Pérez López sí sostuvo relaciones sexuales con la niña victima el quince de octubre de dos mil trece, como la niña (…) (sic) lo refirió en su deposición en calidad de anticipo de prueba y como obra en el segundo hecho de la acusación que le fue formulado a Efrén Pérez López. Es relevante hacer la consideración que el primer hecho ha quedado acreditado también con la deposición de la niña víctima, quien claramente narra que fue vulnerada sexualmente por el acusado en el mes de julio del año dos mil trece, es creíble por ser las acciones de que le empezó a tocar el cuerpo a la agraviada el acusado con la intensión de tener acceso carnal vía vaginal con la niña agraviada, que le bajó el pantalón, el calzón que vestía, el acusado se quitó su ropa de abajo, tirara a la niña agraviada en la cama, se subió sobre ella y le introdujo su pene en la vagina, acciones que realizó en esa oportunidad el acusado y para la juzgadora son creíbles, en virtud de que las referidas acciones son constitutivos de un delito de soledad, donde la única testiga es la víctima, porque ella se encontraba a solas con su agresor, quien es una persona de su entorno familiar. La juzgadora partió de los supuestos jurídicos establecidos en las normas penales contenidos los artículos

soledad, donde la única testiga es la víctima, porque ella se encontraba a solas con su agresor, quien es una persona de su entorno familiar. La juzgadora partió de los supuestos jurídicos establecidos en las normas penales contenidos los artículos 173 segundo párrafo, 174 numeral 5º, reformado por los artículos 28 y 30 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, y el artículo 71 del mismo cuerpo legal.Al realizar el proceso de subsunción de los actos realizador por el acusado Efrén Pérez López, dentro de los supuestos jurídicos de hecho contenidos en las normas citadas, como elementos objetivos del tipo, se tiene que el referido acusado, en las fechas, horas, lugar y circunstancias indicados en la acusación, en momentos diferentes aprovechando la edad de la agraviada sostuvo con (…) relaciones sexuales en contra de su voluntad, introduciéndole su pene en la vagina, aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña agraviada. Siguiendo la corriente de la teoría personalista en los delitos cometidos en contra de la vida y la indemnidad sexual de las personas, se tiene que tipificar por dos delitos de violación, con agravación de la pena, pero atendiendo a lo resuelto por la jueza contralora al momento de acoger la acusación, lo solicitado el Ministerio Público en el momento de emitir sus conclusiones dentro del presente juicio y tomando en cuenta el principio de favor rei, quien juzga lo tipifica por delito en forma continuada, como lo establece el artículo 71 del Código

Penal, tomando en cuenta que la pena es más benigna para el acusado. Siendo los límites del delito de violación, con agravación de la pena, en forma continuada, el mínimo dieciséis años de prisión, y el máximo la pena de veinticuatro años de prisión por lo que entre estos nuevos límites debe fijarse la pena a imponer al acusado Efrén Pérez López, y le impuso la pena de dieciséis años de prisión.

C. Del recurso de apelación especial. Fueron planteados recursos de apelación especial por el Ministerio Público y el procesado Efrén Pérez López, en contra de la sentencia referida, pero para los efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se analizará el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, por motivo de fondo parcial, específicamente en el segundo y tercer submotivos.

SEGUNDO SUBMOTIVO. Inobservancia del artículo 69 del Código Penal que regula el concurso real de delitos, y en su lugar se aplicó erróneamente el artículo 71 del mismo cuerpo legal que desarrolla el delito continuado. Alegó que la libertad e indemnidad sexual de las personas es un bien jurídico personalísimo, que se transgrede, con la sola lesión, por lo que su afectación es única e irrepetible. Por ello, cuando se comete violación en distintos episodios, tales hechos no pueden ser interpretados bajo la figura del delito continuado. La plataforma fáctica acreditada refiere dos hechos de violación en contra de la

niña (…), menor de doce años de edad y a quien el acusado Efrén Pérez López tenía el deber jurídico de brindarle cuidado y educación, porque ella formaba parte del hogar del acusado y de la señora Yolanda Lida (sic) Rodríguez Samayoa, por lo que es procedente imponer la sanción conforme al concurso real de delitos contenido en el artículo 69 del Código Penal. Se debió emitir una sentencia condenatoria por el delito de violación, con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación, cometido en concurso real de delitos e imponerle al acusado la pena de veintitrés años con cuatro meses de prisión por cada delito en total cuarenta y seis años con ocho meses de prisión. Al inobservar el artículo 69 del Código Penal, la juzgadora incurrió en una falsa adecuación típica entre los hechos que tuvo por acreditados, por ello el fallo impugnado es contradictorio y en consecuencia incurre en error también en la acumulación matemática o material de la pena.

TERCER SUBMOTIVO: Errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal, se debió aplicar el tipo correspondiente de violación, con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación, cometido en concurso real de delitos y no el tipo de violación, con agravación de la pena, en forma continuada.

La Juez unipersonal aplicó indebidamente el artículo 71 del Código Penal que regula el delito continuado, y en su lugar debió aplicar el artículo 69 del mismo cuerpo legal que desarrolla el concurso real de delitos,

porque de acuerdo con los hechos estimados como acreditados en la sentencia, el acusado Efrén Pérez López, realizó dos acciones ilícitas vulnerando un bien jurídico personalísimo de (…) como lo es su libertad e indemnidad sexuales, ya que el acusado violó en dos ocasiones distintas a dicha menor que formaba parte del hogar que él formaba con la señora Yolanda Lidia Rodríguez Samayoa, teniendo a su cargo el cuidado y educación de dicha menor, quien desde muy temprana edad vivía con ellos. Además era una niña menor de doce años de edad al momento en que el acusado vulneró esos derechos personalísimos. Por tal infracción a la ley penal corresponde la imposición de una pena de veintitrés años con cuatro meses de prisión por cada delito, sumando en total cuarenta y seis años con ocho meses de prisión inconmutables.

D. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. El veintitrés de marzo de dos mil quince, la Sala Quinta de la de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango declaró improcedente el segundo y tercer motivos de fondo. Procedente el primer submotivo de fondo, anulóparcialmente los numerales romanos I) y II) de la parte resolutiva del fallo apelado, en lo que se refiere a la calificación de los hechos que quedaron acreditados, los que encuadró en el delito de violación, con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación, en forma continuada y fijó la pena en

treinta y un años con un mes y diez días de prisión inconmutables. SEGUNDO y TERCER MOTIVO DE FONDO. Por tener relación en su esencia, resolvió de manera conjunta ambos submotivos. Consideró que, no obstante la argumentación expresada por el Ministerio Público, no logró evidenciarse los vicios a que se refiere, es decir, no logró demostrar el porqué la Sala de Apelaciones debería imponer las penas correspondientes a las infracciones cometidas, como que se tratara de dos o más delitos, porque a criterio de los juzgadores de esa instancia, el fallo apelado se encuentra emitido de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Público y de conformidad con lo regulado en el artículo 71 del Código Penal, que impone calificar el delito como continuado, cuando varias acciones u omisiones se cometan con un mismo propósito o resolución criminal, con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona en el mismo o en diferente lugar, en el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación, de la misma o de distinta gravedad.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Primer agravio: La falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, relacionado con los artículos 173, 174 y 195 del mismo cuerpo legal.

Argumentó que el procesado cometió el delito de violación, con agravación de la pena, con circunstancias

especiales de agravación, cometido en concurso real de delitos, deviene de que, no obstante en los hechos que la Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, se establece la comisión de dos delitos de violación, con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación. La Sala de Apelaciones al dictar el fallo dejó de observar el artículo 69 del Código Penal, que se refiere al concurso real de delitos, avalando lo resuelto por la Juez unipersonal, en cuanto a que el delito fue cometido en forma continuada. La Sala de Apelaciones consideró que estos se encuadraban en el delito de violación, con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación, en forma continuada, y fija la pena en treinta y un años con un mes y diez días de prisión inconmutables, no obstante que de esos hechos acreditados se establece que el acusado Efrén Pérez López vulneró en dos ocasiones la libertad e indemnidad de la menor víctima de doce años. La Sala de Apelaciones, igual que la juzgadora del tribunal a quo incurrió en el error de calificar tales hechos en forma continuada cuando debió condenar al incoado en concurso real. Segundo agravio. Indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones incurrió en indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal, cuando lo que realmente procede es la aplicación del artículo 69 del mismo cuerpo legal, en virtud de haberse configurado los elementos objetivos integrantes de la figura delictiva de violación con agravación de la pena con

circunstancias especiales de agravación en concurso real. El tribunal determinó que el condenado vulneró el derecho a la libertad e indemnidad sexual de la niña menor de doce años de edad en dos ocasiones. La Sala de Apelaciones declaró improcedente el tercer submotivo planteado, y confirmó que el acusado cometió los ilícitos penales en forma continuada, realizando una aplicación indebida del artículo 71 del Código Penal, por lo que se evidencia que dicha Sala está sobrepasando las facultades que la ley le otorga, al tener por acreditada esa continuidad en las acciones realizadas por el acusado, por lo que la decisión del Tribunal ad quem implica una indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, quince de febrero de dos mil dieciséis, a las quince horas, comparecieron únicamente el procesado Efrén Pérez López; y el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, reemplazando su participación oral por escrito.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que sehayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que

advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El agravio central de la entidad casacionista consiste en que, la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, que condenó al sindicado como autor de dos ilícitos de violación, con agravación de la pena, en forma continuada, incurrió en error de derecho, toda vez que, según los hechos acreditados por el sentenciante, correspondía calificarlos en concurso real. II Para resolver la controversia, se hará referencia a los antecedentes siguientes: a) El Ministerio Público solicitó apertura a juicio y formuló acusación contra Canuto Andrés Pérez Ramírez, por dos delitos de “VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA”. b) El juzgador de primer grado ordenó la apertura a juicio en contra del referido acusado, por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada (Según razón del veintiocho de abril de dos mil catorce). c) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, en forma unipersonal, emitió sentencia el treinta de julio de dos mil catorce, declaró a Efrén Pérez López autor responsable de: “violación con agravación de la pena en forma continuada cometido en de la libertad e indemnidad sexual de la adolescente (…).” d) El Ministerio Público apeló por motivo de fondo, argumentando errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal e inobservancia del artículo 69 del Código Penal, pues –a su criterioa los delitos que protegen

la libertad e indemnidad sexual de las personas, no se les puede aplicar la figura del delito continuado, sino que deben calificarse en concurso real. e) La Sala de Apelaciones no acogió la pretensión del apelante, resolvió en forma conjunta los motivos invocados y consideró que el fallo apelado se encuentra emitido de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Público y de conformidad con lo regulado en el artículo 71 del Código Penal, que impone calificar el delito como continuado, cuando varias acciones u omisiones se cometan: con un mismo propósito o resolución criminal, con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona en el mismo o en diferente lugar; en el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación; de la misma o de distinta gravedad. En consecuencia, el segundo y tercer submotivos planteados son improcedentes. Cámara Penal, al analizar dichos antecedentes, converge en la negativa de acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, aunque se difiere del fundamento sustentado por el ad quem, porque tal como lo indicó el ente acusador, el sentenciante sí incurrió en error de derecho al calificar y sancionar los hechos de violación de manera continuada, toda vez que, por la naturaleza del bien jurídico tutelado -libertad e indemnidad sexual-, es considerado personalísimo, y se debió aplicar el criterio que cuando se trate de una misma o de diversas personas, aunque se vulnere en distintos episodios, los delitos

cometidos deben ser apreciados en concurso real; pero, ya no era el momento procesal para pretender tal subsanación a través de la vía del recurso de apelación especial. Dichas deficiencias jurídicas son atribuibles al Ministerio Público, en virtud que, en la acusación contra el sindicado propuso la calificación jurídica de los hechos como violación en forma continuada, siendo esa su voluntad acusatoria, el que fue modificado por el tribunal de conocimiento en cuanto a la calificación del delito en violación, con agravación de la pena, en forma continuada, conforme el artículo 332 Bis, especialmente los numerales 2) y 4) y 342 del Código Procesal Penal, tan es así que estuvo de acuerdo con el auto de apertura a juicio. El ente acusador omitió subsanar ese error en los momentos procesales que la ley adjetiva faculta para ello, siendo estos: la acusación alternativa (artículo 333) y la ampliación de la acusación (artículo 373), por lo que es evidente que de forma expresa consintió dicha calificación. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia emitida el treinta y uno de julio de dos mil catorce, en el expediente número mil setecientos noventa y nueve – dos mil trece estimó lo siguiente: “Esta Corte del estudio de las constancias procesales determina que, la autoridad cuestionada, al declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo instado por el Ministerio Público y, como consecuencia, casó la

sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal no se circunscribió a resolver con base en los hechos expresamente imputados en la acusación planteada por el Ministerio Público contra el ahorapostulante, debido a que, de la transcripción de la sentencia que constituye el acto reclamado determinó que el ahora amparista actuó con misoginia (uno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer) para condenarlo por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, circunstancia que no fue imputada por el ente encargado de la investigación penal, (…), por lo que al inferir la autoridad objetada dicha circunstancia, transgredió el derecho de defensa y varió las formas del proceso, pues por medio de supuestos que no fueron imputados ni debidamente probados ante el sentenciante se le condenó.”. Con igual criterio se pronunció el Órgano Constitucional, en cuanto al principio de congruencia entre acusación y sentencia, en el fallo emitido en el expediente mil novecientos veintiuno – dos mil quince, el once de agosto de dos mil quince: “(…) Dichos aspectos no son los que están en discusión, sino lo referente a si basta con que se haga una breve enunciación de la privación de libertad en un hecho atribuido en el que se sindica otro tipo penal, sin cumplir con los requisitos que señala el artículo 332 Bis del Código Procesal

Penal, para tener por cumplidos estos, y someter a juicio al sindicado por el delito de Plagio o secuestro, no obstante que no haya tenido la oportunidad de defenderse de esa sindicación. Conforme a lo indicado, esta Corte estima que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al declarar la improcedencia de la casación instada, actuó en uso de sus facultades legales, ya que al resolver, concluyó que no le asistía la razón al Ministerio Público, con base en que no se cumplió con darle la oportunidad al sindicado de defenderse del delito de Plagio o secuestro, pues como se aprecia la imputación de ese tipo delictivo no fue clara, ni cumplía con los requisitos ya indicados que debe tener toda acusación. (…)” Al realizar la subsanación pretendida por el Ministerio Público, fuera de lo regulado en los artículos 333, 373 y 374 del Código Procesal Penal, se violaría el derecho de defensa del procesado y el debido proceso, garantizados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud que se le intimó la calificación jurídica de violación, con agravación de la pena, en forma continuada, y no en concurso real. Es cierto que con el cambio de calificación jurídica en cuanto a la manera de comisión de la violación –de continuada (intimada) a concurso real (apelada)- no se varían los hechos, pero sí constituye la inclusión de

una nueva circunstancia que no fue mencionada en la acusación ni en el auto de apertura del juicio, que puede modificar la calificación jurídica y la pena imponible, sin que se hayan garantizado los derechos del procesado que le otorgan los artículos 12 constitucional, 373 y 374, ambos del Código Procesal Penal; pues debe distinguirse que, no es lo mismo defenderse de la acusación en cuanto a la comisión de los hechos, que defenderse respecto a la calificación jurídica propuesta y del quantum de la pena. En el caso concreto, durante el debate, al procesado le asistió el derecho de defenderse, según la acusación referida, en cuanto a la comisión de los hechos, y la subsunción de estos en violación, con agravación de la pena, concursalmente de manera continuada, cuya sanción resulta aplicable según la que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte (artículo 71 del Código Penal); pero no tuvo la oportunidad de defenderse respecto a que se le impondría una pena por cada violación, en concurso real de delitos. En cuanto a ello, cabe indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida en el caso Fermín Ramírez contra Guatemala, el veinte de junio de dos mil cinco consideró: “72. En el caso al que se refiere esta sentencia ocurrieron ciertas inadvertencias y omisiones. Luego de que la acusación formulada por el Ministerio Público calificó la acción del imputado como violación agravada, el órgano acusador solicitó al tribunal que cambiara esa calificación jurídica y condenara al imputado a la pena de

muerte, pero no ejerció la facultad de presentar una ‘Acusación alternativa’ o una ‘Ampliación de la acusación’, conforme a los artículos 333 y 373 del Código Procesal Penal guatemalteco, respectivamente (supra párrs. 54.10, 54.11 y 71), sino se limitó a solicitar en sus conclusiones, al final del debate, que se condenara al acusado por el delito de asesinato y se le impusiera la pena de muerte. (…) Por su parte, el presidente del Tribunal de Sentencia no dispuso ‘recibir una nueva declaración’ del señor Fermín Ramírez, ni informó a las partes que tenían ‘derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su intervención’, lo cual debió haber realizado de oficio según los términos de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal (supra párrs. 54.11 y 54.12). Correspondía al tribunal penal, en todo caso, conducir el proceso de acuerdo con las garantías consagradas en la legislación interna y en la Convención.” En consonancia con los fallos constitucionales y de Derechos Humanos, el tratadista Alberto M. Binder, profundiza sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia, y expone que: “Por lo general, se ha entendido que este principio de congruencia guarda relación con los hechos que constan en la acusación, que no pueden ser modificados, excepto mediante un mecanismo particular –la ‘ampliación de la acusación’,(…) Algunos deducían de esto que, como consecuencia del principio conocido como iuria curia novit, el

tribunal sí podía fijar o modificar libremente el significado jurídico de los hechos en cuestión. Sin embargo, si nos atenemos a un concepto amplio de ‘defensa’ veremos que tampoco tiene el tribunal libertad completa para modificar la interpretación jurídica de la imputación. El principio general es que el juicio no puede resultar ‘sorpresivo’ para el imputado. El tribunal debe preocuparse porque no se sorprenda al imputado en ninguna de las fases o dimensiones del juicio porque, en ese caso, se estaría afectando su posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa. En consecuencia, si bien en principio el tribunal conserva una cierta libertad para aplicar el Derecho y para apartarse de la calificación jurídica realizada en la acusación o en el auto de apertura a juicio –según el sistema procesal de que se trate-, se debe entender como una violación del derecho de defensa el hecho de que la calificación jurídica que hace el tribunal de los mismos hechos resulta sorpresiva y no fue tenida en cuenta en ningún momento del desarrollo del juicio o los debates particulares.” (Introducción al Derecho Procesal Penal, página ciento sesenta y tres). En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara, en las sentencias emitidas en los expedientes cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero ciento dieciocho, y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero setecientos veintitrés, de fechas nueve de junio de dos mil catorce y doce de febrero de dos mil quince, respectivamente. Con base en las consideraciones anteriores, el presente recurso deviene improcedente, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

constar en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintitrés de marzo de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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