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357-2016 14022017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
357-2016 14022017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

14/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

357-2016

Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No incurre en este tipo de error, la Sala que utiliza las normas pertinentes para resolver la controversia y les da el sentido y alcance que ostenta su espíritu.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actuó por medio del Ministro, Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Terceros: A) Plástica Técnica, Sociedad Anónima, que actuó a través de su representante legal Roger Manuel Macías Luna (fue declarada rebelde en el proceso contencioso administrativo). B) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició investigación ante la denuncia presentada por la

General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició investigación ante la denuncia presentada por la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima, en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por inconformidad con la tarifa, penalizaciones y cobros altos efectuados en el servicio de energía eléctrica. Dicha denuncia fue declarada con lugar y se ordenó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la refacturación de los consumos registrados por el usuario.

II. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas; para el efecto, consideró: «… En el presente caso, la demanda tiene su génesis en virtud de que a juicio de la entidad demandante, el Ministerio de Energía y Minas al resolver el Recurso de Revocatoria inobservó el contenido de los artículos 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad y 1 del Reglamento de la Ley ibídem, bajo la tesis de que la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima tiene la calidad de Gran Usuario (sic), por el hecho de la demanda de potencia que es superior a cien mil kilovatios,

lo cual excluye la obligación de aplicar las tarifas previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, puesto que el servicio no esta (sic) sujeto a regulación de precios y las condiciones pueden ser libremente pactadas con el Distribuidor. Frente a los argumentos vertidos de la demanda planteada y realizando un análisis pormenorizado de las constancias procesales y del expediente administrativo, se extrae que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para el suministro de energía eléctrica de la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima aplicó la tarifa que corresponde a un Gran Usuario (sic). Para ello, este Tribunal como destinatario de las normas jurídicas, toma en consideración que en relación a latesis sustentada por la Empresa Eléctrica y la procedencia de aplicación de la tarifa, previamente a ello, el usuario debe tener la calidad de Gran Usuario (sic), y no por el mero hecho que la cantidad de consumo de energía eléctrica exceda los cien kilovatios, sino que debe estar debidamente inscrita en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, extremo que no fue acreditado durante la secuela procesal ni durante el diligenciamiento del expediente administrativo (…) es evidente que independientemente de la calidad de Gran Usuario (sic), la entidad demandante está obligada de conformidad las normas de electricidad vigentes de aplicar a sus usuarios únicamente las tarifas autorizadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo cual incumplió, toda vez que el Departamento

de Gestión de Cobros de la Empresa Eléctrica de Guatemala, en oficio CG guión CGR guión CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO guión DOS MIL DOS (CG-CGR-451-2002), de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, que obra a folio cincuenta y siete (57) de los antecedentes administrativos, se establece: “Debido a que sus consumos son mayores a 101 Kw (sic), esto los califica como Grandes Usuarios (sic), no siendo aplicable las tarifas reguladas por la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA; su tarifa asignada es la que la Empresa Eléctrica aplica a los clientes con Demanda Media Industrial”, derivado de ello, es evidente que la entidad demandante infringió las disposiciones legales vigentes al no sujetarse a las tarifas previamente establecidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de esa cuenta es procedente la refacturación de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre en virtud de ser un cobro indebido en prejuicio (sic) del usuario, motivo por el cual a juicio del Tribunal la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se encuentra ajustada a derecho (…) »Ahora bien respecto a los argumentos vertidos en la demanda, en que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en ningún momento estaba obligada a aplicar tarifas autorizadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como improcedentemente se le impone esa obligación en la resolución que oportunamente fue recurrida mediante el Recurso de Revocatoria, pues la tarifa que se aplicó a la entidad

Plástica Técnica, Sociedad Anónima es la tarifa que se aplica a un Gran Usuario (sic), y el precio de esa tarifa no está sujeto a regulación por parte de la citada comisión nacional. Al respecto frente a tales argumentos, este Tribunal establece que los mismos carecen de fundamento jurídico, por las razones siguientes: a) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el escrito que contiene el Recurso de Revocatoria (sic) y el memorial de la demanda, manifiesta en relación al artículo 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad que: “A) Un Gran Usuario (sic), lo es por el sólo hecho de tener una demanda superior a la fijada por el Reglamento (sic), es decir cien kilovatios; B) …la (sic) misma ley establece que no está sujeto a regulación de precios y que las condiciones de suministro serán libremente pactadas; C) Tanto la ley y el reglamento establecen que un gran usuario (sic) puede ser servido por un Distribuidor (sic)”., (sic) en el presente caso, es evidente la interpretación errónea que se realiza, toda vez que la calidad de Gran Usuario (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista se adquiere por la INSCRIPCIÓN en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, siendo una norma de observancia general obligatoria. Es por ello, que el hecho de que un usuario consuma más de cien kilovatios, no obtiene la calidad de Gran Usuario (sic); b) Que la entidad demandante, está sujeta al cumplimiento de las

tarifas establecidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo cual no permite que las distribuidoras fijen los precios a su libre albedrío; c) Que como consecuencia lógica, al no estar fundamentado el cobro de las tarifas de energía eléctrica, es procedente la refacturación de los consumos registrados por el usuario en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil dos, de conformidad con lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) En el presente caso, queda establecido por el Tribunal que la entidad demandante no acreditó durante la secuela procesal ni durante el diligenciamiento del procedimiento administrativo, que la entidad PLÁSTICA TÉCNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA estaba inscrita como Gran Usuario (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación Errónea de la Ley CONSIDERANDO I Respecto al submotivo, la recurrente expuso: «… artículo 59, literal “c” (sic), de la Ley General de Electricidad (…)»La norma antes indicada, fue aplicada por la Sala cuando indicó en la sentencia impugnada lo siguiente (páginas 11 de 16 y 12 de 16): »“…Al (sic) respecto frente a tales argumentos, este Tribunal establece que los mismos carecen de fundamento jurídico, por las razones siguientes: a) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el escrito que contiene el Recurso de Revocatoria (sic) y el memorial de demanda, manifiesta en relación al artículo 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad que: […] en el presente caso, es evidente la

interpretación errónea que se realiza, toda vez que la calidad de Gran Usuario (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista se adquiere por la INSCRIPCIÓN en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, siendo una norma de observancia general obligatoria. Es por ello, que el hecho de que un usuario consuma más de cien kilovatios, no obtiene la calidad de Gran Usuario (sic)…” »Del párrafo antes transcrito, se infiere con total claridad que la Sala sí aplicó la norma correcta o decisoria litis; sin embargo no le otorgó a la misma el sentido y alcances (sic) que verdaderamente tiene. Es más, afirma en la sentencia que quien hizo una “interpretación errónea” fue mi representada, partiendo de lo que establece el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. »En este sentido, se ha sostenido que la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima adquirió la calidad de Gran Usuario (sic), por el simple hecho de la demanda de potencia, que era superior a 100 kilovatios. En efecto, la propia Sala tuvo por acreditado que mi mandante en oficio CG-CGR-451-2002, de fecha 27 de noviembre de 2002 (sic), indicó que los consumos eran mayores a 101 (sic) kilovatios, por lo que no era aplicable las tarifas reguladas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. »Partiendo precisamente de los hechos que la Sala tuvo por probados, es que se ha afirmado que cuando concurre esa eventualidad o nivel de consumo, se excluye la obligación de aplicar tarifas previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, precisamente en aplicación del artículo 59, literal “c” (sic), de la Ley General de Electricidad.

concurre esa eventualidad o nivel de consumo, se excluye la obligación de aplicar tarifas previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, precisamente en aplicación del artículo 59, literal “c” (sic), de la Ley General de Electricidad. »Debe tomarse en cuenta que el precepto infringido está en concordancia con el contenido de la definición de “Gran Usuario” (sic) que da el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, que dice (…) »Es evidente el error de interpretación en el que incurre la Sala consiste en estimar que una persona individual o jurídica será considerada como “Gran Usuario” (sic), por su sola inscripción en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, y no por el nivel de consumo que tenga. »En ese contexto, no se le otorga el verdadero sentido a la norma porque la inscripción es un requisito habilitante pero solo para poder realizar transacciones en el Mercado Mayorista en las que se le reconozca con esa calidad, transacciones que no se dieron en el caso concreto. »En el asunto que nos ocupa, fue obviado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Ministerio de Energía y Minas y por la propia Sala, que no concurre en el caso de mi mandante una obligación de aplicar las tarifas aprobadas previamente por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para usuarios del servicio de distribución final, pues esa obligación resulta ser inexistente, lo que se infiere de una correcta intelección del artículo 59, inciso c), de la Ley General de Electricidad y 1 del Reglamento de esa ley, que son

congruentes entre sí, porque concurre en ellos la correspondiente armonía en cuanto a que: »a) Un Gran Usuario (sic) será, por definición legal, aquel consumidor de energía eléctrica cuya demanda de potencia excede de cien kilovatios (kw), o el límite inferior fijado por el Ministerio (sic) en el futuro, y no por el mero hecho de estar inscrito en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas. »b) Si el servicio se presta a un Gran Usuario (sic), no estará sujeto a regulación de precios y las condiciones pueden ser libremente pactadas con el distribuidor. »c) Un distribuidor, como es el caso de mi mandante, no está obligado a aplicar a un Gran Usuario (sic), las tarifas autorizadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este caso, esa condición concurre en la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima, por su nivel de consumo de energía eléctrica (…) »… si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma infringida habría advertido que la distribuidora cumplió a cabalidad con la misma, al cobrar el servicio por una demanda de potencia superior a los 100 kw (sic), sin que con ello vulnerara otras normas legales y reglamentarias aplicables, porque en ningún momento se efectuó un cobro que no estuviese respaldado en la ley…». AlegacionesEl Ministro de Energía y Minas indicó: «… lo que pretende la parte interponente es confundir a los señores Magistrados, al hacer creer que se incurrió en interpretación errónea de la Ley, basado en lo regulado en el

artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y el artículo 59 literal c) de la Ley General de Electricidad, bajo el supuesto que las condiciones del suministro serán libremente pactadas con el distribuidor o bien con cualquier otro suministrador. Cuando con clara intención pretende obviar el espíritu de la ley de la materia al hacer creer que la inscripción solo opera para realizar transacciones en el Mercado Mayorista (sic), cuando el artículo 5 del Reglamento del Administrador de Mercado Mayorista establece con claridad que para que los agentes y los grandes usuarios puedan gozar de dicha calidad deben previamente inscribirse, es decir la calidad de gran usuario no se obtiene por la simple definición, para ejercitar o gozar de esta calidad debe cumplirse con el requisito de su inscripción. »De lo anterior se evidencia que las normas legales que sirvieron de base al momento de emitir la sentencia son las aplicables y fueron interpretadas correctamente…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó: «… el presente Recurso Extraordinario en Casación (sic), debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual (sic) es el punto toral en que el Honorable (sic) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite (sic) al Recurso de Casación (sic), únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su

inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable (sic) Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados…». La entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada legalmente, no evacuó la vista conferida. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, consiste en que el Tribunal no le da a la norma aplicada al caso concreto, el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. En el presente caso, la entidad casacionista, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir su sentencia aplicó el artículo 59 literal c) de la Ley General de Electricidad, cuando indicó: «… Al respecto frente a tales argumentos, este Tribunal establece que los mismos carecen de fundamento jurídico, por las razones siguientes: a) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el escrito que contiene el Recurso de Revocatoria (sic) y el memorial de la demanda, manifiesta en relación al artículo 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad que: […] en el presente caso, es evidente la interpretación errónea que se realiza, toda vez que la calidad de Gran Usuario (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista se adquiere por la INSCRIPCIÓN en el Registro de

Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, siendo una norma de observancia general obligatoria. Es por ello, que el hecho de que un usuario consuma más de cien kilovatios, no obtiene la calidad de Gran Usuario (sic)…»; pero la misma interpretó erróneamente su contenido, al no otorgarle el verdadero sentido y alcance que tiene. Indicó además, que el precepto infringido está en concordancia con el contenido de la definición de gran usuario, contenida en el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y que el error consiste en estimar que una persona individual o jurídica será considerada como gran usuario por su sola inscripción en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas y no por el nivel de consumo que tenga, pues la inscripción es un requisito habilitante pero solo para poder realizar transacciones en el Mercado Mayorista en las que se le reconozca con esa calidad, transacciones que no se dieron. Que la Sala se limitó a afirmar que la calidad de gran usuario depende única y exclusivamente de su inscripción en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, limitando el verdadero sentido y alcance de la norma infringida, indicando que el verdadero sentido que debió otorgársele al precepto infringido radica en que un gran usuario será aquel cuya demanda de potencia es superior a cien kilovatios y no por estar inscrito en dicho registro. La Sala en su sentencia, respecto del artículo denunciado argumentó: «… realizando un análisis

pormenorizado de las constancias procesales y del expediente administrativo, se extrae que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para el suministro de energía eléctrica de la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima aplicó la tarifa que corresponde a un Gran Usuario (sic). Para ello, este Tribunalcomo destinatario de las normas jurídicas, toma en consideración que en relación a la tesis sustentada por la Empresa Eléctrica y la procedencia de aplicación de la tarifa, previamente a ello, el usuario debe tener la calidad de Gran Usuario (sic), y no por el mero hecho que la cantidad de consumo de energía eléctrica exceda los cien kilovatios, sino que debe estar debidamente inscrita en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, extremo que no fue acreditado durante la secuela procesal ni durante el diligenciamiento del expediente administrativo (…) este Tribunal establece que los mismos carecen de fundamento jurídico, por las razones siguientes: a) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el escrito que contiene el Recurso de Revocatoria (sic) y el memorial de la demanda, manifiesta en relación al artículo 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad que: “A) Un Gran Usuario (sic), lo es por el sólo hecho de tener una demanda superior a la fijada por el Reglamento (sic), es decir cien kilovatios; B) …la misma ley establece que no está sujeto a regulación de precios y que las condiciones de suministro serán libremente pactadas; C) Tanto la ley y el reglamento

establecen que un gran usuario puede ser servido por un Distribuidor” ., (sic) en el presente caso, es evidente la interpretación errónea que se realiza, toda vez que la calidad de Gran Usuario (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista se adquiere por la INSCRIPCIÓN en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, siendo una norma de observancia general obligatoria. Es por ello, que el hecho de que un usuario consuma más de cien kilovatios, no obtiene la calidad de Gran Usuario (sic)…». De lo expresado y transcrito anteriormente se observa, que la Sala en su sentencia hizo mención del contenido del artículo 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad, denunciado por el casacioncita, indicando que un gran usuario no se determina con el solo consumo de más de cien kilovatios de energía eléctrica, sino que para adquirir la calidad del mismo es necesario que esté inscrito en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, esto de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Al efectuar el análisis de la norma en cuestión, se determinará si la Sala sentenciadora le dio un sentido diferente al contenido y espíritu de la misma, para dictar el fallo como lo hizo; y así tenemos: que si bien es cierto, el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad contiene un glosario de definiciones de los términos que se utilizan en la materia, dentro de los cuales aparece el gran usuario, definido como «… un

consumidor de energía cuya demanda de potencia excede de cien kilovatios…», estas únicamente constituyen definiciones para identificar los términos que se utilizan en la materia. Y para que el gran usuario definido en el artículo anterior, surja con legalidad a la vida jurídica y pueda gozar de dicha calidad, el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, regula: «… Los Agentes y Grandes Usuarios, para poder realizar transacciones en el Mercado Mayorista o gozar de dicha calidad deben previamente inscribirse en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas…». Por su parte, el artículo 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad indica que: «… Están sujetos a regulación, los precios de los siguientes suministros (…) los usuarios de demanda máxima de potencia superior a la que especifique el reglamento, no estarán sujetos a regulaciones de precio y las condiciones de suministro serán libremente pactadas con el distribuidor o bien con cualquier otro suministrador…». Al respecto, se determina que la Sala en su sentencia efectuó una interpretación integral de las normas transcritas, ya que el artículo 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad, está concatenado a los preceptos legales reglamentarios, arriba citados, puesto que estos la complementan y desarrollan; es por eso que el legislador previó la figura del gran usuario contenida en el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y dejó regulado que los mismos, para poder realizar transacciones en el Mercado Mayorista y gozar de dicha calidad, deben previamente de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del

Administrador del Mercado Mayorista, inscribirse en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, situación que manifestó la Sala no fue acreditada por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Por lo que al no ostentar dicha calidad la entidad consumidora Plástica Técnica, Sociedad Anónima, la Entidad suministradora Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no podía aplicar el contenido del artículo 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad, para hacer los cobros libremente presumiendo que su consumidor ostentaba la calidad de gran usuario, sino debía sujetarse a las tarifas establecidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. De lo anteriormente transcrito y analizado, se concluye que al hacer su pronunciamiento la Sala como lo dejó plasmado en la sentencia, no incurrió en una interpretación errónea del artículo 59 inciso c) de la Ley Generalde Electricidad, pues como ya se indicó, para interpretarlo y darle el verdadero sentido y alcance que tiene, lo complementó con las normas reglamentarias ya analizadas, por lo que el submotivo invocado es improcedente y en consecuencia, el recurso de casación hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II Regula el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil: «Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor

de quinientos…». En el presente caso, debido a la desestimación del recurso, deberá condenarse en costas causadas a la entidad casacionista e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 , 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. II. Se condena en las costas causadas del recurso a la entidad casacionista y se le impone la multa de quinientos quetzales, la que deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día posterior a que quede firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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