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357-2018 06022020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
357-2018 06022020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

06/02/2020 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

357-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el diez de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo en única instancia, identificado con el expediente número mil novecientos veinticuatro guion dos mil diecinueve (1924-2019), se procede a dictar fallo dentro del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, María del Carmen Zamora Zelaya.

II. Parte contraria: Helechos y Flores Imperiales, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal Mirna Elizabeth Chávez Pérez.

mandataria especial judicial con representación, María del Carmen Zamora Zelaya.

II. Parte contraria: Helechos y Flores Imperiales, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal Mirna Elizabeth Chávez Pérez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, a la entidad Helechos y Flores Imperiales, Sociedad Anónima, por un total de ocho mil doscientos sesenta y nueve con cincuenta y seis centavos (Q. 8,269.56), por la adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en su actividad exportadora, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de abril a junio de dos mil cinco.

II. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la administración tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocó la resolución del Directorio, para el efecto, consideró: «… De esa cuenta esta Sala como órgano encargado del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, luego de la revisión y estudio de las actuaciones que se dieron

durante el procedimiento administrativo tributario de determinación de la obligación tributaria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria previo a determinar si ha lugar o no la procedencia de devolución del crédito fiscal solicitado por la entidad contribuyente; como se indicó, habiendo además analizado los argumentos expuestos por las partes, así como los presentados por la Procuraduría General de la Nación en su intervención, y los medios de prueba aportados tanto en la fase administrativa como procesal, procede a realizar el razonamiento siguiente: Al momento de dictar el acto administrativo tributario, la Administración Tributaria formuló ajustes por valor de Ocho mil doscientos sesenta y nueve Quetzales con cincuenta y seis centavos (Q.8,269.56), en virtud que el contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado y recibo de pago mensual de los períodos impositivos del uno de abril al treinta de junio de dos mil cinco, el valor de las facturas: En el mes de abril, la número setenta y dos (72) y la Serie A trescientos ochenta y siete (Serie A387), emitidas por los proveedores Natividad Reyes Izaguirre de Carrera y Corporación Tak, Sociedad Anónima, por los conceptos de Transporte de Personal y Servicio de Mercadeo y Comercialización, por losvalores de cuatro mil ciento treinta y nueve Quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.4,139.52) y veintiséis mil quinientos setenta y cuatro Quetzales con sesenta y ocho centavos (Q.26,574.68), respectivamente; en el

mes de mayo, la número Serie A cuatrocientos (Serie A-400), emitida por el proveedor Corporación Tak, Sociedad Anónima, por concepto de Servicio de Mercadeo y Comercialización, por valor de veintiséis mil trescientos dieciséis Quetzales con ocho centavos (Q.26,316.08); y en el mes de junio, la número Serie A cuatrocientos once (Serie A-411), emitida por el proveedor Corporación Tak, Sociedad Anónima, por concepto de Servicio de Mercadeo y Comercialización, por valor de veinte mil ciento cincuenta y dos Quetzales con veinticuatro centavos (Q.20,152.24); reclamando el crédito fiscal de éstas. Se puede establecer entonces que la Superintendencia de Administración Tributaria formuló estos ajustes por considerar que a la actora en su calidad de contribuyente, se le reconocerá crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios, siempre y cuando se utilicen directamente en la actividad exportadora o productora y exportadora y que en el presente caso, los servicios ajustados no constituyen una etapa o fase dentro de la actividad exportadora de la contribuyente, por lo que decidió no reconocerle el derecho a la devolución del crédito fiscal. El Representante Legal de la entidad contribuyente en su memorial de demanda, manifiesta su inconformidad con el ajuste formulado por la administración tributaria y argumenta que aunque los servicios de transporte contratados, tienen vinculación directa con la actividad que desarrolla su representada, en virtud que para la siembra y cosecha de los helechos frescos, su Representada requiere de la contratación de personal que no

es contratado de manera regular, sino por trabajo o destajo; por lo que se requiere de la contratación de un medio de transporte que traslade a esas personas al lugar de trabajo. Así mismo los servicios prestados por la entidad dedicada al mercadeo y comercialización de los productos que exporta la actora, resultan necesarios para la exportación que realiza. Esto en virtud de que es por medio de estos servicios que su representada puede colocar los productos que exporta en el exterior y así lograr la venta final de estos productos. Que su representada por sí misma no puede distribuir y realizar la publicidad para la venta de los helechos que produce; es decir que estos servicios son necesarios para la publicidad y venta de los productos que exporta. De conformidad con la documentación que obra en el expediente administrativo, y atendiendo a la base legal en que la administración tributaria formuló los ajustes relacionados; este Tribunal con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas, y proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es de decir, que el objeto social de la persona moral o colectiva que se concreta en la empresa de su propiedad; a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial y dentro de esta se encuentra el cultivo y exportación de hojas de “leatherleaf”. Para el efecto la norma que fundamenta el ajuste formulado, se encuentra contenida en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece: Procedencia de crédito fiscal. “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la

exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley.” (la cursiva no es del texto original). Al momento de la confirmación del ajuste, los señores miembros del Directorio, en la resolución impugnada indicaron: “Consta en las actuaciones (folios 177 al 224), que la actividad principal de la contribuyente en el período auditado, fue la exportación de helecho fresco (LeatherLeaf), por lo que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, éste debe haberse generado por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en dicha actividad generadora de ingresos. (…)” Es así, que el objeto social de la persona moral o colectiva que se concreta en la empresa de su propiedad; a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial y dentro de esta se encuentra el cultivo de helecho fresco (LeatherLeaf) para su exportación. Hechas estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En esa dirección, se debe tener en cuenta que, en el artículo 655 del Código de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil así: “Se entiende

por empresa mercantil, el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro o de manera sistemática bienes o servicios.” De la anterior definición legal, se infiere que toda empresa, para cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción; y, en el caso de análisis, la

producción de helechos frescos (LeatherLeaf) para su exportación. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, el Tribunal al analizar los ajustes formulados por concepto de: SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL, es del criterio que derivado que el personal que labora para la entidad actora es contratada a destajo y el mismo debe ser trasladado a los lugares en donde se realiza parte importante de la actividad principal de la actora como lo es la siembra y cultivo de helechos frescos, semillasde flores, vegetales, follajes, plantas y flores, para su posterior exportación, resulta procedente reconocer el crédito fiscal que este gasto genera, por encontrarse directamente vinculado principalmente al proceso de producción para su posterior comercialización de los productos que la actora exporta, fundamentado en lo establecido en el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la parte conducente, la cual fue transcrita en esta resolución anteriormente, determinándose que el ajuste formulado por este concepto, debe desvanecerse; SERVICIOS DE MERCADEO y COMERCIALIZACIÓN, estos servicios también se consideran indispensables para promover y colocar el producto en el mercado externo, estimando que éste es un factor determinante para complementar el proceso productivo y de comercialización, pues está visto que en la actualidad, ningún producto puede ser comercializado en el mercado extranjero, si no va de la mano del servicio de mercadeo y comercialización, siendo el medio o canal que sirve de enlace entre el productor y el cliente, por lo que es evidente que la producción que realiza la demandante, conlleva necesariamente estudios de mercadeo, así como de los medios publicitarios para la colocación de sus productos, gasto que

está directamente vinculado en la actividad exportadora, determinándose el ajuste sobre este gasto, debe desvanecerse. En ese orden de ideas, el Tribunal al analizar el argumento de la Administración Tributaria para denegar la devolución del crédito fiscal de los ajustes antes indicados, llega a establecer que la negativa carece de un razonamiento lógico y jurídico que le hace insostenible e incongruente con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, toda vez, que la producción de helechos frescos (LeatherLeaf) para la exportación, conlleva una serie de actos y estudios de factibilidad que inciden en su venta al exterior, en virtud, que el proceso de producción siempre se complementa con otros factores que inciden en su realización como la distribución y mercadeo, que lleva el producto a la venta en el mercado internacional. Dicho lo anterior, el Tribunal sentenciador, al analizar tanto la resolución controvertida, conforme los dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria, como ha sucedido en el asunto que se ventila, donde la contribuyente ha probado, por medio de las facturas acreditadas al expediente administrativo, así como con el registro de sus Libros Contables como lo indicó la Administración Tributaria, que los servicios de transporte de personal, servicios de Mercadeo y Comercialización, han sido utilizados para la consecución de sus fines,

y en especial que estos gastos se encuentran directamente vinculados tanto al proceso de producción, así como de comercialización de los productos que exporta la entidad actora; por lo que el tribunal sentenciador, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ya identificada al principio de este fallo debe revocarse, lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó lo siguiente: «… Honorables Magistrados, es evidente que en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo 16, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse el ajuste, en virtud que dicha norma indica (…) »El párrafo anterior contenía el derecho a la devolución del crédito fiscal en dos casos específicos: El primero en el caso de los contribuyentes que se dedicaran a la exportación; y el segundo caso, a las personas individuales o jurídicas que vendieran o prestaren servicios a personas exentas en el mercado interno. »En ambos casos, tenían el derecho a la devolución del crédito fiscal que se generare por la adquisición de bienes y servicios que se utilizaren DIRECTAMENTE EN SU ACTIVIDAD (…) »Conforme el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial (…)

»En el presente caso, el legislador no definió expresamente lo que debe entenderse por el término “directamente” (…) »DIRECTO: Del Latín directus, dirigir adj. Derecho o en línea recta, 2. Dícese de lo que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. Aplicarse a lo que se encamina derechamente a una mira u objeto. »El mismo Diccionario define el término “actividad” en su acepción 4 como conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad (…) »Como se podrá evidenciar de las consideraciones hechas por la Sala Sentenciadora, se puede evidenciar, que la misma efectuó una errónea interpretación de la ley, al estimar a su criterio que los bienes y serviciosadquiridos por la entidad HELECHOS Y FLORES IMPERIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, se vinculan directamente con la actividad que esta realiza (…) por lo que mi representada estima y concluye, que el ajuste formulado por la adquisición de los bienes y servicios antes descritos, son técnica y legalmente procedentes, ya que por demás es evidente, que los mismos no tienen vinculación directa con la actividad que se desarrolla. »I) AJUSTE POR SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL: »Respecto al primer ajuste, como se puede establecer, el crédito fiscal confirmado por la Sala Sentenciadora, el gasto incurrido no es necesario, porque no se utilizaron directamente en la actividad de la entidad actora y como ya se explicó, el mismo constituye un gasto administrativo o gasto indirecto. »Asimismo se debe indicar que la doctrina y la Ley Tributaria obligan a señalar que la generación de actos

gravados son únicamente aquellos provenientes de la prestación de servicios que generen débitos fiscales, es decir, que el crédito fiscal compensable es solamente el que fue indispensable en la generación de tales ventas de bienes o prestación de servicios, no así todos aquellos gastos que el contribuyente realiza, que no dan ningún valor añadido al producto. »En otro orden de ideas, es menester indicar que si bien el Tribunal, confirmó el ajuste formulado por mi representada, al momento de entrar a conocer el rubro de los bienes y servicios adquiridos, ponderó: “(…) por encontrarse directamente vinculado principalmente al proceso de producción para su posterior comercialización de los productos que la actora exporta…”, lo que demuestra la interpretación errónea que hace a la citada norma, la Sala Sentenciadora y en virtud de ello se le da un alcance mayor al que realmente le corresponde, ya que es clara al indicar que se genera el derecho al crédito fiscal por la adquisición de servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, lo cual no ocurre en el presente caso. »La incidencia del vicio incurrido por la Sala Sentenciadora es que al interpretar erróneamente el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consideró que los rubros por los servicios adquiridos son necesarios para realizar su actividad de producción y exportación y en consecuencia revoca los mismos, no obstante el espíritu de la norma no lo regula, por lo que si la Sala hubiese interpretado correctamente la norma dicho ajuste lo hubiese confirmado, por estar apegados a la ley. »II) AJUSTE POR SERVICIOS DE MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN: »Respecto al segundo ajuste,

como se puede establecer, el crédito fiscal confirmado por la Sala Sentenciadora, el gasto incurrido no es necesario, porque no se utilizaron directamente en la actividad de la entidad actora y como ya se explicó, el mismo constituye un gasto administrativo o gasto indirecto. »Asimismo se debe indicar que la doctrina y la Ley Tributaria obligan a señalar que la generación de actos gravados son únicamente aquellos provenientes de la prestación de servicios que generen débitos fiscales, es decir, que el crédito fiscal compensable es solamente el que fue indispensable en la generación de tales ventas de bienes o prestación de servicios, no así todos aquellos gastos que el contribuyente realiza, que no dan ningún valor añadido al producto. »En otro orden de ideas, es menester indicar que si bien el Tribunal, confirmó el ajuste formulado por mi representada, al momento de entrar a conocer el rubro de los servicios adquiridos, ponderó: “(…) estos servicios también se consideran indispensables para promover y colocar el producto en el mercado externo, estimando que éste es un factor determinante para complementar el proceso productivo y de comercialización…”, lo que demuestra la interpretación errónea que hace a la citada norma, la Sala Sentenciadora y en virtud de ello se le da un alcance mayor al que realmente le corresponde, ya que es clara al indicar que se genera el derecho al crédito fiscal por la adquisición de servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, lo cual no ocurre en el presente caso. »La incidencia del vicio incurrido por la Sala Sentenciadora es que al interpretar erróneamente el artículo 16

segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consideró que los rubros por los servicios adquiridos son necesarios para realizar su actividad de producción y exportación y en consecuencia revoca los mismos, no obstante el espíritu de la norma no lo regula, por lo que si la Sala hubiese interpretado correctamente la norma dicho ajuste lo hubiese confirmado, por estar apegados a la ley (sic)…». Alegaciones La entidad Helechos y Flores Imperiales, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal argumentó lo siguiente: «… Respecto al ajuste planteado, se procede a reiterar todos los argumentos de defensa y pruebas que ya han sido expuestos por mi representada, tanto en la etapa administrativa que se evacúo ante la autoridad tributaria, como la que se discutió ante el respectivo tribunal de lo contencioso-administrativo, el cual concluyó como resultado de su análisis que: “… la contribuyente ha probado por medio de las facturas acreditadas al expediente administrativo, así como al registro de sus libros contables como lo indicó la administración tributaria, que los servicios de transporte de personal, servicios de mercadeo y comercialización, han sido utilizados para la consecución de sus fines, y en especial que esos gastos se encuentren directamente vinculados, tanto al proceso de producción, así como de comercialización de los productos que exporta la entidad actora; por lo que el tribunal sentenciador, determina que la resolucióncontrovertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria … debe revocarse…” »En tal sentido, hacemos ver que la autoridad tributaria no cuenta con argumentos claros para fundar su

oposición ante la Honorable Corte, toda vez que únicamente hace referencia a que la Sala de lo Contencioso Administrativo incurre al resolver en una errónea interpretación de la ley, pero no da ninguna argumentación lógica suficiente para desvanecer los argumentos y las pruebas que han sido aportadas por mi representada en fases previas, por lo que pareciera que dicho recurso únicamente se interpone como una forma de dilatar de forma innecesaria el proceso. »En este caso es importante tomar en cuenta que el proceso objeto de análisis del cual deriva la presente casación, se refiere a ajustes que se originaron en el año dos mil cinco, y de los cuales más de doce años después no existe una resolución firme al respecto. »Esta situación, constituye un daño a la seguridad jurídica de mi representada, ya que lleva varios años con la incertidumbre respecto a lo que se resolverá dentro del proceso, toda vez que tanto la administración tributaria, como la Sala de lo Contencioso Administrativo han ocupado demasiado tiempo para resolver, lo cual afecta a mi representada de diversas maneras (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó lo siguiente: «… La Administración Tributaria plantea el presente Recurso Extraordinario de Casación indicando que el error cometido por la Honorable Sala al emitir la sentencia radica en que al señalar los gastos que son necesarios para el giro de su actividad principal incluye los gastos de servicio de transporte de personal y por servicios de mercadeo y comercialización, por lo que la Honorable Sala le está dando un alcance erróneo a la norma, porque la norma claramente establece que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos servicios que se

utilicen directamente en su actividad principal; estos gastos se deben identificar como aquellos que sin su existencia el giro de la entidad a la que se dedica no podría hacerlo, pero en el caso de los servicios de transporte de personal y por servicios de mercadeo y comercialización, no son del giro principal de la entidad y ésta, perfectamente puede seguir su camino sin que la existencia o no de tales servicios determine paralizar su actividad (…) dichos gastos son Gastos Indirectos, que al no ser indispensables para la realización de la actividad principal de la entidad actora que es el cultivo, exportación, importación, comercialización, distribución compra y venta de todo tipo de flores follajes, por lo que se determina que no se pueden encuadrar en los rubros que pueden ser objeto de devolución fiscal (…) »El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha incurrido en el Submotivo invocado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) La sentencia que revoca la resolución contiene vicios legales debido a que al resolver interpreta de forma errónea lo que en su contexto indica el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que permite en su sentencia, que le sea devuelto el crédito fiscal a la entidad actora, en virtud de que ésta presenta gastos en los cuales pretende que se le reconozca dicho crédito, y que la Honorable Sala lo está avalando al indicar que los gastos son necesarios para la productividad de la entidad actora. »La Administración Tributaria, argumenta sus pretensiones indicando que la norma es clara al establecer que

se le reconocerá el crédito fiscal al registrar gastos que se encuentran directamente vinculados al sistema de producción al que se dedica. »La doctrina y la ley tributaria indican que la generación de actos gravados son únicamente aquellos provenientes de la venta de bienes o la prestación de servicios que generen débitos fiscales, es decir, que el crédito fiscal compensable es solamente el que fue indispensable en la generación de tales ventas de bienes o prestación de servicios, no así todos aquellos gastos que el contribuyente realiza, que no dan ningún valor añadido al producto o servicio prestado (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero al resolver le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En relación al submotivo invocado, el casacionista argumentó: «… I) AJUSTE POR SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL: »Respecto al primer ajuste, como se puede establecer, el crédito fiscal confirmado por la Sala Sentenciadora, el gasto incurrido no es necesario, porque no se utilizaron directamente en la actividad de la entidad actora y como ya se explicó, el mismo constituye un gasto administrativo o gasto indirecto. »Asimismo se debe indicar que la doctrina y la Ley Tributaria obligan a señalar que la generación de actos gravados son únicamente aquellos provenientes de la prestación de servicios que genere débitos fiscales, es decir, que el crédito fiscal compensable es solamente el que fue indispensable en la generación de tales

ventas de bienes o prestación de servicios, no así todos aquellos gastos que el contribuyente realiza, que no dan ningún valor añadido al producto.»En otro orden de ideas, es menester indicar que si bien el Tribunal, confirmó el ajuste formulado por mi representada, al momento de entrar a conocer el rubro de los bienes y servicios adquiridos, ponderó: “(…) por encontrarse directamente vinculado principalmente al proceso de producción para su posterior comercialización de los productos que la actora exporta…”, lo que demuestra la interpretación errónea que hace a la citada norma, la Sala Sentenciadora y en virtud de ello se le da un alcance mayor al que realmente le corresponde, ya que es clara al indicar que se genera el derecho al crédito fiscal por la adquisición de servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, lo cual no ocurre en el presente caso. »La incidencia del vicio incurrido por la Sala Sentenciadora es que al interpretar erróneamente el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consideró que los rubros por los servicios adquiridos son necesarios para realizar su actividad de producción y exportación y en consecuencia revoca los mismos, no obstante el espíritu de la norma no lo regula, por lo que si la Sala hubiese interpretado correctamente la norma dicho ajuste lo hubiese confirmado, por estar apegados a la ley (sic)…». La Sala, con respecto a éstos gastos consideró: «… SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL, es del criterio que derivado que el personal que labora para la entidad actora es contratada a destajo y el mismo

debe ser trasladado a los lugares en donde se realiza parte importante de la actividad principal de la actora como lo es la siembra y cultivo de helechos frescos, semillas de flores, vegetales, follajes, plantas y flores, para su posterior exportación, resulta procedente reconocer el crédito fiscal que este gasto genera, por encontrarse direct

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